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Cia. Cerealera del Plata

14/07/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 373 ID: fallos_373_49

Jueces

González

Voces / Materias

APELACIÓN SEGURO CONTRATO DOMINIO DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 19.076 ley 1285/58 ley 21.708 ley 23.982 ley 19.706 ley 48 ley 11.683 ley 23.771 decreto 1693171 resolución 1 resolución 1360 resolución 1825

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de julio de 1998. Vistos los autos: "Cia. Cerealera del Plata S.A. el Empresa Ferro- carriles Argentinos sI daños y perjuicios (ordinario)". Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 321 1901 1º) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al revocar la de primera instancia, hizo lugar a la demanda promovida por la actora contra Ferrocarriles Argentinos, ambas partes interpusieron los re- cursos ordinarios de apelación (fs. 1048 y 1050) que fueron concedi- dos (fs. 1052). 2º) Que la "Compañía Cerealera del Plata SA." promovió deman- da persiguiendo el pago de una indemnización por los daños y perjui- cios sufridos a raíz del incumplimiento del contrato que, en el marco de la ley 19.076, celebró con Ferrocarriles Argentinos. Mediante éste, la empresa ferroviaria transfirió, a título gratuito, una fracción de terreno, ubicada en la estación Doctor Domingo Cabred, en el partido de Luján. La actora, por su parte, se obligó a construir una planta de silos y a transportar mediante el ferrocarril el 75 % de las especies agrícolas que se retiraran de aquélla. Concluida la construcción, solicitó que se otorgara la respectiva escritura traslativa de dominio, pedido al cual se resistió la demanda- da. Ello motivó la promoción de un pleíto, que culmínó con la senten- cia que condenó a esta última. 3º) Que, firme el pronunciamiento, radicó la presente demanda pues -a su juicio- la conducta de Ferrocarriles Argentinos provocó la imposibilidad de explotar, en escala adecuada, la planta de silos. Se- gún explicó, para que una empresa pueda actuar como acopiadora autorizada por la Junta Nacional de Granos, debe tener consolidado el dominio sobre aquélla, mediante la correspondiente escritura. Cons- tituida una garantía real, la Junta autoriza a los acopiadores debida- mente inscriptos a expedir a favor de los interesados certificados que cuentan con la garantía de la propia Junta conforme al régimen esta- blecido por la resolución 1 1825. Esta autorización para expedir certi- ficados así garantizados -continúa- es el eje alrededor del cual gira la actividad del cerealista y sin la cual no puede competir en el mercado. Es evidente pues, que dada la incierta situación dominial de la planta -que permaneció siete años y medio sin ser escriturada- la empresa no pudo otorgar garantía real alguna de modo tal que la Junta permitiera su actuación con volúmenes adecuados a la enver- gadura de la planta, según el régimen de la citada resolución. La falta 1902 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 de escrituración restó también su capacidad de crédito frente a terce- ros, tales como productores, proveedores, entidades financieras, com- pañías de seguros, firmas cerealistas, etc. 4") Que la cámara, para resolver en el modo en que lo hizo, juzgó que el incumplimiento de la demandada, calificable de malicioso, im- pidió a la actora -que no contaba con otros bienes suficientes- dar la planta de silos en garantía a la Junta Nacional de Granos. Esta cir- cunstancia la obligó a actuar marginalmente, fuera de lo que era ha- bitual en el sector, pues no pudo ingresar en el régimen de la resolu- ción 1 1825 y, como consecuencia, operó en mínima medida en compa- ración con su capacidad instalada. La causa de esta situación obede- ció a la imposibilidad de dar la garantía necesaria y esto debido a la resistencia de Ferrocarriles Argentinos a escriturar. Señaló -sin embargo- que el informe agregado en autos que da cuenta de que la actora estaba autorizada para operar bajo aquel ré- gimen desde fecha anterior a la vinculación contractual no restaba valor a su conclusión pues, por una parte, la demanda no se fundó en que se le haya imposibilitado operar con granos sino en la circunstan- cia de habérsele impedido "optimizar su rendimiento" y, por otra, por- que al contestarla, Ferrocarriles Argentinos no invocó este hecho para fundar en él defensa alguna, razón por la cual y con fundamento en el principio de congruencia, el punto debía quedar excluido de todo aná- lisis. Sostuvo, por último, que en el caso no existía una ganancia con- creta luego fracasada por causa del incumplimiento, sino la frustra- ción de una expectativa razonable de ganancias cuya medida podría haber variado por diversas eventualidades propias de la misma em- presa actora. Por ello calificó el reclamo de autos comola frustración de una chance, fijó la indemnización en la suma de un millón nove- cientos noventa y cinco mil pesos, más intereses y distribuyó las cos- tas en un 70 % a cargo de la demandada y el resto en cabeza de la actora. 5") Que, con carácter previo al examen del fondo del asunto, co- rresponde pronunciarse sobre la presentación efectuada a fs. 1090. En efecto, encontrándose agregados el respectivo memorial de agra- vios y su contestación y dictada la providencia de autos, la parte acto- ra hizo saber al Tribunal que había decidido desistir del derecho "en todo lo que exceda los $ 726.000", "tomar a su cargo las costas comu- DE JUSTICIA DE LA NACION 321 1903 nes, las propias y las de la contraparte, estas últimas sólo en cuanto pudiera existir obligación de Ferrocarriles Argentinos de abonarlas" y que, en consecuencia, "resultando el ahora monto controvertido en autos inferior al necesario para habilitar la competencia ordinaria", solicitaba "que sin más trámite se devuelvan las actuaciones a las instancias anteriores". 6º) Que al momento de la interposición del recurso, durante su sustanciación ante esta Corte y hasta el llamamiento de autos, los valores disputados en último término superaban el mínimo previsto por el arto 24, inciso 6, apartado a) del decreto-ley 1285/58, según la ley 21.708, reajustado por resolución 1360/91 de esta Corte. Ahora bien, la pretensión de la actora de considerar agotado el trámite ante esta instancia, con fundamento en la renuncia que formula y por la que limita su reclamo a una suma menor a la requerida por las cita- das disposiciones para la admisibilidad del recurso, resulta improce- dente. Es indudable que su sola manifestación de voluntad no puede implicar -tal es la consecuencia práctica que deriva de su planteo- condenar al demandado al pago de $ 726.000 sin ser oído en esta ins- tancia, pues ello afectaría irremediablemente su derecho de defensa (art. 18 de la Constitución Naciana!). Ello basta -a juicio del Tribu- nal- para desestimar lo solicitado por la actora y,encontrándose re- unidos los demás requisitos, corresponde declarar formalmente pro- cedente el recurso ordinario de la demandada y tener por desistido el de aquélla, en virtud de lo manifestado a fs. 1061. 7º) Que al presentar el memorial previsto por el segundo párrafo del arto 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la demandada expresó los agravios que, en sustancial síntesis, pueden exponerse así: a) no se probó que el incumplimiento que se le atribuye fue causa adecuada del daño que se pretende resarcir; b) el a qua relativizó el valor de las memorias anuales de los estados contables, pues de ellas se desprende que los quebrantos reconocían comocausa la grave crisis que entonces atravesaba la actividad agrícola del país; c) no se demostró la imposibilidad de la actora de extender la autori- zación para operar que ya poseía, en tanto la Junta Nacional de Gra- nos admitía -además de las reales- otro tipo de garantías ni que hubiese gestionado su obtención ante instituciones bancarias o simi- lares; d) la sentencia quiebra el principio de congruencia porque, ha- biéndose perseguido el cobro de daños y perjuicios limitados a los ru- bros daño emergente y lucro cesante, la indemnización reconocida lo fue en concepto de chance frustrada; e) la suma reconocida como in- 1904 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 demnización resulta excesiva y no guarda relación con la envergadu- ra de la explotación de la actora y f) el modo de computar los intereses contraría lo dispuesto en el arto 6º de la ley 23.982. 8º) Que la decisión del caso requiere trazar previamente el marco normativo que dio origen a la relación jurídica que se discute en au- tos. En efecto, la ley 19.706 autorizó al Poder Ejecutivo "a transferir a título gratuito u oneroso, superficies ubicadas en zonas afectadas a la explotación ferroviaria" (art. 1), con el fin de destinarlas "a la cons- trucción de obras fijas para la recepción, almacenamiento y despacho de cereales, oleaginosas y cualquier otra especie agrícola de caracte- rísticas similares, apta para el ensilaje" (art. 2). La transmisión del dominio, que se hará con cargo (art. 3), obligará al adquirente a reali- zar "las construcciones necesarias para la recepción, almacenamiento y despacho" (inc. a), a transportar los productos mencionados "por fe- rrocarril" y en "la cantidad mínima que establezca la reglamentación" (inc. b) y,finalmente, a hacer uso de las instalaciones de modo ininte- rrumpido "durante un período superior al que fije en cada caso la reglamentación" (c). 9º) Que el incumplimiento de los cargos, por su parte, faculta al Poder Ejecutivo "para proceder por sí, a la clausura de las instalacio- nes" (art. 4) y a gestionar judicialmente "la revocación del dominio" (inc. a), "el pago de los fletes provenientes de los transportes no efec- tuados" (inc. b) y "la venta de las instalaciones" (c). Por último, las entidades de productores o acopiadores que se aco- gíeran a los beneficios de la ley estarían -entre otras franquicias- exentas temporalmente del pago del "impuesto de sellos a los contra- tos de sociedad, sus prórrogas, las ampliaciones de capital y la emi- sión de acciones" (art. 99, ine. a) y del "impuesto sustitutivo al grava- men a la transmisión gratuita de bienes" (inc. b). 10) Que el 25 de octubre de 1978, la actora y Ferrocarriles Argen- tinos suscribieron un contrato mediante el cual dicha empresa trans- firió a aquélla -en las condiciones establecidas en la ley 19.076, el decreto 1693171 y demás resolucione

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