Cia. Cerealera del Plata
14/07/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 373
ID: fallos_373_49
Jueces
González
Voces / Materias
APELACIÓN
SEGURO
CONTRATO
DOMINIO
DAÑOS Y PERJUICIOS
Normas Citadas
ley 19.076
ley 1285/58
ley 21.708
ley 23.982
ley 19.706
ley 48
ley 11.683
ley 23.771
decreto 1693171
resolución 1
resolución 1360
resolución 1825
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de julio de 1998.
Vistos los autos: "Cia. Cerealera del Plata S.A. el Empresa Ferro-
carriles Argentinos
sI daños y perjuicios
(ordinario)".
Considerando:
DE JUSTICIA DE LA NACION
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1901
1º) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al revocar la de
primera instancia, hizo lugar a la demanda promovida por la actora
contra Ferrocarriles Argentinos, ambas partes interpusieron los re-
cursos ordinarios de apelación (fs. 1048 y 1050) que fueron concedi-
dos (fs. 1052).
2º) Que la "Compañía Cerealera del Plata SA." promovió deman-
da persiguiendo el pago de una indemnización por los daños y perjui-
cios sufridos a raíz del incumplimiento del contrato que, en el marco
de la ley 19.076, celebró con Ferrocarriles Argentinos. Mediante éste,
la empresa ferroviaria transfirió, a título gratuito, una fracción de
terreno, ubicada en la estación Doctor Domingo Cabred, en el partido
de Luján. La actora, por su parte, se obligó a construir una planta de
silos y a transportar
mediante el ferrocarril el 75 % de las especies
agrícolas que se retiraran
de aquélla.
Concluida la construcción, solicitó que se otorgara la respectiva
escritura traslativa de dominio, pedido al cual se resistió la demanda-
da. Ello motivó la promoción de un pleíto, que culmínó con la senten-
cia que condenó a esta última.
3º) Que, firme el pronunciamiento,
radicó la presente demanda
pues -a su juicio- la conducta de Ferrocarriles Argentinos provocó la
imposibilidad de explotar, en escala adecuada, la planta de silos. Se-
gún explicó, para que una empresa pueda actuar como acopiadora
autorizada por la Junta Nacional de Granos, debe tener consolidado
el dominio sobre aquélla, mediante la correspondiente escritura. Cons-
tituida una garantía real, la Junta autoriza a los acopiadores debida-
mente inscriptos a expedir a favor de los interesados certificados que
cuentan con la garantía de la propia Junta conforme al régimen esta-
blecido por la resolución 1 1825. Esta autorización para expedir certi-
ficados así garantizados
-continúa-
es el eje alrededor del cual gira
la actividad del cerealista y sin la cual no puede competir en el mercado.
Es evidente pues, que dada la incierta situación dominial de la
planta -que permaneció siete años y medio sin ser escriturada- la
empresa no pudo otorgar garantía
real alguna de modo tal que la
Junta permitiera su actuación con volúmenes adecuados a la enver-
gadura de la planta, según el régimen de la citada resolución. La falta
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FALLOS
DE LA CORTE
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de escrituración restó también su capacidad de crédito frente a terce-
ros, tales
como productores,
proveedores,
entidades
financieras,
com-
pañías
de seguros,
firmas
cerealistas,
etc.
4") Que la cámara, para resolver en el modo en que lo hizo, juzgó
que el incumplimiento de la demandada, calificable de malicioso, im-
pidió a la actora -que no contaba con otros bienes suficientes-
dar la
planta de silos en garantía a la Junta Nacional de Granos. Esta cir-
cunstancia la obligó a actuar marginalmente, fuera de lo que era ha-
bitual en el sector, pues no pudo ingresar en el régimen de la resolu-
ción 1 1825 y, como consecuencia,
operó en mínima
medida
en compa-
ración con su capacidad instalada. La causa de esta situación obede-
ció a la imposibilidad de dar la garantía necesaria y esto debido a la
resistencia
de Ferrocarriles
Argentinos
a escriturar.
Señaló -sin embargo- que el informe agregado en autos que da
cuenta de que la actora estaba autorizada para operar bajo aquel ré-
gimen desde fecha anterior a la vinculación contractual no restaba
valor a su conclusión
pues, por una parte, la demanda
no se fundó
en
que se le haya imposibilitado operar con granos sino en la circunstan-
cia de habérsele
impedido
"optimizar
su rendimiento"
y, por otra, por-
que al contestarla, Ferrocarriles Argentinos no invocó este hecho para
fundar en él defensa alguna, razón por la cual y con fundamento en el
principio de congruencia, el punto debía quedar excluido de todo aná-
lisis.
Sostuvo,
por último,
que en el caso no existía
una ganancia
con-
creta luego fracasada por causa del incumplimiento, sino la frustra-
ción de una expectativa razonable de ganancias cuya medida podría
haber variado por diversas eventualidades propias de la misma em-
presa actora. Por ello calificó el reclamo de autos comola frustración
de una chance,
fijó la indemnización
en la suma
de un millón
nove-
cientos
noventa
y cinco mil pesos,
más intereses
y distribuyó
las cos-
tas en un 70 % a cargo de la demandada y el resto en cabeza de la
actora.
5") Que, con carácter previo al examen del fondo del asunto, co-
rresponde pronunciarse
sobre la presentación efectuada a fs. 1090.
En efecto, encontrándose agregados el respectivo memorial de agra-
vios y su contestación y dictada la providencia de autos, la parte acto-
ra hizo saber al Tribunal que había decidido desistir del derecho "en
todo lo que exceda los $ 726.000", "tomar a su cargo las costas comu-
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nes, las propias y las de la contraparte, estas últimas sólo en cuanto
pudiera existir obligación de Ferrocarriles Argentinos de abonarlas" y
que, en consecuencia,
"resultando el ahora monto controvertido
en
autos inferior al necesario para habilitar la competencia ordinaria",
solicitaba "que sin más trámite se devuelvan las actuaciones a las
instancias anteriores".
6º) Que al momento de la interposición del recurso, durante
su
sustanciación ante esta Corte y hasta el llamamiento de autos, los
valores disputados en último término superaban el mínimo previsto
por el arto 24, inciso 6, apartado a) del decreto-ley 1285/58, según la
ley 21.708, reajustado por resolución 1360/91 de esta Corte. Ahora
bien, la pretensión de la actora de considerar agotado el trámite ante
esta instancia,
con fundamento
en la renuncia que formula y por la
que limita su reclamo a una suma menor a la requerida por las cita-
das disposiciones para la admisibilidad del recurso, resulta improce-
dente. Es indudable que su sola manifestación de voluntad no puede
implicar -tal es la consecuencia práctica que deriva de su planteo-
condenar al demandado al pago de $ 726.000 sin ser oído en esta ins-
tancia, pues ello afectaría irremediablemente
su derecho de defensa
(art. 18 de la Constitución Naciana!). Ello basta -a juicio del Tribu-
nal-
para desestimar lo solicitado por la actora y,encontrándose re-
unidos los demás requisitos, corresponde declarar formalmente
pro-
cedente el recurso ordinario de la demandada y tener por desistido el
de aquélla, en virtud de lo manifestado a fs. 1061.
7º) Que al presentar el memorial previsto por el segundo párrafo
del arto 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la
demandada expresó los agravios que, en sustancial
síntesis, pueden
exponerse así: a) no se probó que el incumplimiento que se le atribuye
fue causa adecuada del daño que se pretende resarcir; b) el a qua
relativizó el valor de las memorias anuales de los estados contables,
pues de ellas se desprende que los quebrantos reconocían comocausa
la grave crisis que entonces atravesaba la actividad agrícola del país;
c) no se demostró la imposibilidad de la actora de extender la autori-
zación para operar que ya poseía, en tanto la Junta Nacional de Gra-
nos admitía -además
de las reales-
otro tipo de garantías
ni que
hubiese gestionado su obtención ante instituciones
bancarias o simi-
lares; d) la sentencia quiebra el principio de congruencia porque, ha-
biéndose perseguido el cobro de daños y perjuicios limitados a los ru-
bros daño emergente y lucro cesante, la indemnización reconocida lo
fue en concepto de chance frustrada; e) la suma reconocida como in-
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demnización resulta excesiva y no guarda relación con la envergadu-
ra de la explotación de la actora y f) el modo de computar los intereses
contraría lo dispuesto en el arto 6º de la ley 23.982.
8º) Que la decisión del caso requiere trazar previamente el marco
normativo que dio origen a la relación jurídica que se discute en au-
tos. En efecto, la ley 19.706 autorizó al Poder Ejecutivo "a transferir
a
título gratuito u oneroso, superficies ubicadas en zonas afectadas a la
explotación ferroviaria" (art. 1), con el fin de destinarlas
"a la cons-
trucción de obras fijas para la recepción, almacenamiento y despacho
de cereales, oleaginosas
y cualquier otra especie agrícola de caracte-
rísticas similares, apta para el ensilaje" (art. 2). La transmisión
del
dominio, que se hará con cargo (art. 3), obligará al adquirente a reali-
zar "las construcciones necesarias para la recepción, almacenamiento
y despacho" (inc. a), a transportar
los productos mencionados "por fe-
rrocarril" y en "la cantidad mínima que establezca la reglamentación"
(inc. b) y,finalmente, a hacer uso de las instalaciones de modo ininte-
rrumpido "durante un período superior al que fije en cada caso la
reglamentación" (c).
9º) Que el incumplimiento de los cargos, por su parte, faculta al
Poder Ejecutivo "para proceder por sí, a la clausura de las instalacio-
nes" (art. 4) y a gestionar judicialmente
"la revocación del dominio"
(inc. a), "el pago de los fletes provenientes de los transportes
no efec-
tuados" (inc. b) y "la venta de las instalaciones" (c).
Por último, las entidades de productores o acopiadores que se aco-
gíeran a los beneficios de la ley estarían
-entre
otras franquicias-
exentas temporalmente
del pago del "impuesto de sellos a los contra-
tos de sociedad, sus prórrogas, las ampliaciones de capital y la emi-
sión de acciones" (art. 99, ine. a) y del "impuesto sustitutivo
al grava-
men a la transmisión gratuita de bienes" (inc. b).
10) Que el 25 de octubre de 1978, la actora y Ferrocarriles Argen-
tinos suscribieron un contrato mediante el cual dicha empresa trans-
firió a aquélla
-en las condiciones establecidas en la ley 19.076, el
decreto 1693171 y demás resolucione
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