Benzadón, Héctor C. sI ley 23.771
06/08/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 373
ID: fallos_373_50
Jueces
Eduardo Moliné
Voces / Materias
SEGURO
EJECUCIÓN
DELITO
Normas Citadas
ley 23.771
ley 11.683
ley 48
Fallos: 318:652
Fallos: 312:2507
Fallos: 303:2080
Fallos: 315:632
Fallos: 319:1577
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de agosto de 1998.
Vistos los autos: "Benzadón, Héctor C. sI ley 23.771".
Considerando:
1Q) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario confirmó la
anulación de las órdenes de allanamiento Nros. 50 y 51 Yde todas las
actuaciones derivadas de aquella sanción. Contra esa decisión los que-
rellantes
-representantes
de la Dirección General Impositiva-
de-
dujeron
recurso
extraordinario,
que fue concedid<?
2Q) Que de las constancias obrantes en la causa surge:
a) que la Dirección General Impositiva requirió al juez federal el
allanamiento del local comercial del procesado -arto 41 incs. d y e de
la ley 11.683- por existir indicios de que podria hallarse documenta-
ción expedida en contravención de las normas tributarias,
con habili-
tación de horas inhábiles y feriados "pormediar en el caso razones de
urgencia que no admiten demora en la ejecución de la diligencia sin
correrse graves riesgos de que desaparezcan los elementos probato-
rios" y solicitó autorización para recabar el auxilio de la fuerza públi-
ca y "colocar la documentación que se recogiera en el lugar seguro a
disposición del Juzgado" (fs. 300 y 304).
b) que, al hacerse saber el resultado del diligenciamiento
de la
medida ordenada por el magistrado, el funcionario actuante de la Di-
rección General Impositiva expresó que con el allanamiento "se per-
mitió el secuestro de elementos probatorios de la actividad comercial
marginada
del contribuyente ... que llevarían a encuadrarlo
dentro
de los términos de la Ley Penal Tributaria ... dicha orden de allana-
miento facilitó la localización de la documentación, a la cual de otra
forma no se habría podido acceder" (fs. 301).
c) que el juez federal libró la pertinente
orden de allanamiento
habiendo autorizado el "secuestro de mercaderías, libros, papeles y
otros elementos probatorios de contravención a normas tributarias
vigentes cuya recaudación se encuentra a cargo de la Dirección Gene-
ral Impositiva" (agregados a fs. 299 y 303).
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3º) Que por mayoría, el tribunal anterior en grado anuló las ór-
denes de allanamiento y todo lo actuado en su consecuencia, sobre la
base de que aquéllas carecían de legitimidad, al haberse dispuesto
el secuestro de libros y documentación
de comercio en violación de
lo dispuesto por el arto 41 de la ley 11.683 y arto 60 del Código de
Comercio.Al respecto manifestó que la validez del secuestro queda-
ba supeditada a la existencia de motivos debidamente invocados por
el funcionario requirente "como para presumir que dicha documen-
tación pueda desaparecer o ser ocultada por el contribuyente, o que
directamente
se está en presencia de una contravención o delito que
por su naturaleza
y circunstancias
ameriten su secuestro". Añadió
que en el caso "eljuez se limitó a ordenar el secuestro -alterando
tal
principio-, sin que se advierta de la lectura de las pertinentes
solici-
tudes de órdenes de allanamiento (fs. 300 y 304) que hubieran moti-
vos para sospechar la existencia de alguna de las situaciones de ex-
cepción que habiliten tal medida, las que, por el contrario, no se ad-
vierten en la causa".
4º) Que la apelante se agravia por la errónea interpretación que el
a qua efectuó en contra de sus pretensiones de los arts. 40 y 41 de la
ley 11.683, la que calificó de federal. Al respecto adujo que habrían
existido "motivos suficientes" para disponerse el allanamiento. Invocó
además la violación de los arts. 16 de la ley 23.771 y 404 y 696 del
Código de Procedimientos en Materia Penal. Asimismo impugnó la
sentencia por arbitrariedad.
5º) Que la ambigüedad de la fórmula empleada por el a qua al
conceder el remedio federal no puede tener por efecto restringir
el
derecho de la parte, debiendo atenderse sus agravios con la amplitud
que exige la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 318:652).
6º) Que los planteas relacionados con la arbitrariedad
en que ha-
bría incurrido la decisión impugnada suscitan cuestión federal bas-
tante. Ello es así porque si bien se refieren a cuestiones de hecho y
derecho común, ajenas, comoregla, a la vía del arto 14 de la ley 48, ello
no es óbice para que la Corte pueda conocer en los casos cuyas parti-
cularidades hacen excepción al principio con base en la doctrina de la
arbitrariedad,
toda vez que con ésta se tiende a resguardar
la garan-
tía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sen-
tencias de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación ra-
zonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias
com-
probadas de la causa (Fallos: 312:2507, entre varios). Aello cabe agre-
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gar que el pronunciamiento
impugnado es equiparable a sentencia
definitiva a los fines del arto 14 de la ley 48 ya que su mero dictado
configura un agravio de imposible reparación posterior.
7º) Que esta Corte ha señalado que son arbitrarias
las sentencias
que se limitan a efectuar un examen parcializado y aislado de los
elementos
de juicio obrantes
en la causa sin integrarlos
ni armonizar-
los en su conjunto (Fallos: 303:2080), circunstancia que desvirtúa la
eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los dis-
tintos medios probatorios (Fallos: 315:632).
8º) Que el caso sometido a estudio del Tribunal constituye uno de
esos supuestos,
pues conforme
las circunstancias
reseñadas
en el con-
siderando segundo, especialmente frente a los motivos alegados por
el funcionario de la Dirección General Impositiva al requerir la orden
de allanamiento, resulta arbitraria la decisión adoptada por la mayo-
ría de los jueces de la instancia anterior, al anular las órdenes de
allanamiento sobre la base de la inexistencia de razones que avalen el
secuestro
de documentación.
9º) Que lo expuesto
es especialmente
así porque el tribunal
a quo omitió valorar las constancias
obrantes en las respectivas
so-
licitudes de allanamiento
(fs. 300 y 304) que plantean cuestiones de
significativa importancia para ser consideradas por el tribunal a quo,
cuya omisión de tratamiento
descalifica el pronunciamiento
por ar-
bitrariedad.
La valoración de estos elementos resultaba imprescindible en el
caso, conforme con lo dispuesto por el arto 41, inc. e de la ley 11.683,
según el cual el juez interviniente
debe despachar las medidas cau-
telares requeridas
por la Dirección General Impositiva
dentro de
las 24 horas, en cuya ejecución "serán de aplicación los arts. 399,
siguientes y concordantes del Código de Procedimientos en materia
penal".
10)Que la exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamen-
tos serios, señalada por la jurisprudencia
y la doctrina unánimes
so-
bre la materia, reconoce raíz constitucional
y tiene, como contenido
concreto, el imperativo de que la decisión se conforme a la ley y a los
principios propios de la doctrina y de la jurisprudencia
vinculados
con la especie a decidir (Fallos: 318:652).
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En consecuencia, la tesis con arreglo a la cual son revisables en la
instancia extraordinaria
las sentencias sin otro fundamento que la
voluntad de los jueces, autoriza el conocimiento del Tribunal en los
supuestos en que las razones aducidas por el fallo en recurso se im-
pugnan, con visos de verdad, por carentes de los atributos menciona-
dos más arriba, todo lo cual pone de manifiesto la relación directa e
inmediata entre lo resuelto y la garantía constitucional que se dice
vulnerada (Fallos: 319:1577).
11) Que aun cuando la interpretación de las normas federales que
se hallan implicadas -cuestión que también motiva el agravio del re-
currente-
pudiera ser equivocada, el tema no debe ser examinado
en este estado procesal, desde que la declaración del derecho aplica-
ble debe guardar armonía con los hechos verdaderamente
comproba-
dos de la causa, premisa que, por lo que se acaba de exponer, no se
encuentra cumplida en el caso (Fallos: 318:652).
Por ello, y lo concordemente expresado por el señor Procurador
Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario
y se revoca el
pronunciamiento recurrido. Hágase saber y devuélvase para que, por
intermedio de quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con
arreglo a derecho.
.
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
CLAUDlO
MANUEL
BOYLER
NOTIFICACION
El art. 133 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación prevé como
regla la notificación por ministerio de la ley en "todas las instancias", lo
que incluye la abierta ante la Corte con la presentación del recurso de he-
cho. Tanto es así que cuando el legislador exige la notificación por cédula en
el trámite de la queja, lo enuncia expresamente.
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NOTIFICACION.
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Las providencias dictadas en los recursos de hecho por las cuales se requie-
re la presentación de recaudos quedan notificadas por ministerio de la ley.
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
El plazo de caducidad de la instancia se computa a partir del último acto im-
pulsorio con arreglo a lo establecido en los arts. 24 y 25 del Código Civil y corre
también durante los días inhábiles y los que fueron declarados asueto judicial.
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
Sólo el cumplimiento
íntegro de la providencia
que exige la presentación
de
diversos recaudos interrumpe el término de perención de la queja.
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
La caducidad
se opera de pleno derecho.
RECURSO
DE REPOSICION.
Si bien las providencias dictadas en los recursos de hecho por las cuales se
requiere
la presentación
de recaudos
quedan notificadas
por ministerio
de
la ley (art. 133 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), corres-
ponde hacer lugar a la reposición en el caso en que el recurrente
pudo razo-
nablemente
incurrir en error (Disidencia
del Dr. Eduardo Moliné O'Connor).