← Volver a resultados

Benzadón, Héctor C. sI ley 23.771

06/08/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 373 ID: fallos_373_50

Jueces

Eduardo Moliné

Voces / Materias

SEGURO EJECUCIÓN DELITO

Normas Citadas

ley 23.771 ley 11.683 ley 48 Fallos: 318:652 Fallos: 312:2507 Fallos: 303:2080 Fallos: 315:632 Fallos: 319:1577

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de agosto de 1998. Vistos los autos: "Benzadón, Héctor C. sI ley 23.771". Considerando: 1Q) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario confirmó la anulación de las órdenes de allanamiento Nros. 50 y 51 Yde todas las actuaciones derivadas de aquella sanción. Contra esa decisión los que- rellantes -representantes de la Dirección General Impositiva- de- dujeron recurso extraordinario, que fue concedid<? 2Q) Que de las constancias obrantes en la causa surge: a) que la Dirección General Impositiva requirió al juez federal el allanamiento del local comercial del procesado -arto 41 incs. d y e de la ley 11.683- por existir indicios de que podria hallarse documenta- ción expedida en contravención de las normas tributarias, con habili- tación de horas inhábiles y feriados "pormediar en el caso razones de urgencia que no admiten demora en la ejecución de la diligencia sin correrse graves riesgos de que desaparezcan los elementos probato- rios" y solicitó autorización para recabar el auxilio de la fuerza públi- ca y "colocar la documentación que se recogiera en el lugar seguro a disposición del Juzgado" (fs. 300 y 304). b) que, al hacerse saber el resultado del diligenciamiento de la medida ordenada por el magistrado, el funcionario actuante de la Di- rección General Impositiva expresó que con el allanamiento "se per- mitió el secuestro de elementos probatorios de la actividad comercial marginada del contribuyente ... que llevarían a encuadrarlo dentro de los términos de la Ley Penal Tributaria ... dicha orden de allana- miento facilitó la localización de la documentación, a la cual de otra forma no se habría podido acceder" (fs. 301). c) que el juez federal libró la pertinente orden de allanamiento habiendo autorizado el "secuestro de mercaderías, libros, papeles y otros elementos probatorios de contravención a normas tributarias vigentes cuya recaudación se encuentra a cargo de la Dirección Gene- ral Impositiva" (agregados a fs. 299 y 303). DE JUSTICIA DE LA NACION 321 1915 3º) Que por mayoría, el tribunal anterior en grado anuló las ór- denes de allanamiento y todo lo actuado en su consecuencia, sobre la base de que aquéllas carecían de legitimidad, al haberse dispuesto el secuestro de libros y documentación de comercio en violación de lo dispuesto por el arto 41 de la ley 11.683 y arto 60 del Código de Comercio.Al respecto manifestó que la validez del secuestro queda- ba supeditada a la existencia de motivos debidamente invocados por el funcionario requirente "como para presumir que dicha documen- tación pueda desaparecer o ser ocultada por el contribuyente, o que directamente se está en presencia de una contravención o delito que por su naturaleza y circunstancias ameriten su secuestro". Añadió que en el caso "eljuez se limitó a ordenar el secuestro -alterando tal principio-, sin que se advierta de la lectura de las pertinentes solici- tudes de órdenes de allanamiento (fs. 300 y 304) que hubieran moti- vos para sospechar la existencia de alguna de las situaciones de ex- cepción que habiliten tal medida, las que, por el contrario, no se ad- vierten en la causa". 4º) Que la apelante se agravia por la errónea interpretación que el a qua efectuó en contra de sus pretensiones de los arts. 40 y 41 de la ley 11.683, la que calificó de federal. Al respecto adujo que habrían existido "motivos suficientes" para disponerse el allanamiento. Invocó además la violación de los arts. 16 de la ley 23.771 y 404 y 696 del Código de Procedimientos en Materia Penal. Asimismo impugnó la sentencia por arbitrariedad. 5º) Que la ambigüedad de la fórmula empleada por el a qua al conceder el remedio federal no puede tener por efecto restringir el derecho de la parte, debiendo atenderse sus agravios con la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 318:652). 6º) Que los planteas relacionados con la arbitrariedad en que ha- bría incurrido la decisión impugnada suscitan cuestión federal bas- tante. Ello es así porque si bien se refieren a cuestiones de hecho y derecho común, ajenas, comoregla, a la vía del arto 14 de la ley 48, ello no es óbice para que la Corte pueda conocer en los casos cuyas parti- cularidades hacen excepción al principio con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garan- tía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sen- tencias de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación ra- zonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias com- probadas de la causa (Fallos: 312:2507, entre varios). Aello cabe agre- 1916 ---' 1 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 gar que el pronunciamiento impugnado es equiparable a sentencia definitiva a los fines del arto 14 de la ley 48 ya que su mero dictado configura un agravio de imposible reparación posterior. 7º) Que esta Corte ha señalado que son arbitrarias las sentencias que se limitan a efectuar un examen parcializado y aislado de los elementos de juicio obrantes en la causa sin integrarlos ni armonizar- los en su conjunto (Fallos: 303:2080), circunstancia que desvirtúa la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los dis- tintos medios probatorios (Fallos: 315:632). 8º) Que el caso sometido a estudio del Tribunal constituye uno de esos supuestos, pues conforme las circunstancias reseñadas en el con- siderando segundo, especialmente frente a los motivos alegados por el funcionario de la Dirección General Impositiva al requerir la orden de allanamiento, resulta arbitraria la decisión adoptada por la mayo- ría de los jueces de la instancia anterior, al anular las órdenes de allanamiento sobre la base de la inexistencia de razones que avalen el secuestro de documentación. 9º) Que lo expuesto es especialmente así porque el tribunal a quo omitió valorar las constancias obrantes en las respectivas so- licitudes de allanamiento (fs. 300 y 304) que plantean cuestiones de significativa importancia para ser consideradas por el tribunal a quo, cuya omisión de tratamiento descalifica el pronunciamiento por ar- bitrariedad. La valoración de estos elementos resultaba imprescindible en el caso, conforme con lo dispuesto por el arto 41, inc. e de la ley 11.683, según el cual el juez interviniente debe despachar las medidas cau- telares requeridas por la Dirección General Impositiva dentro de las 24 horas, en cuya ejecución "serán de aplicación los arts. 399, siguientes y concordantes del Código de Procedimientos en materia penal". 10)Que la exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamen- tos serios, señalada por la jurisprudencia y la doctrina unánimes so- bre la materia, reconoce raíz constitucional y tiene, como contenido concreto, el imperativo de que la decisión se conforme a la ley y a los principios propios de la doctrina y de la jurisprudencia vinculados con la especie a decidir (Fallos: 318:652). - DE JUSTICIA DE LA NACION 321 1917 En consecuencia, la tesis con arreglo a la cual son revisables en la instancia extraordinaria las sentencias sin otro fundamento que la voluntad de los jueces, autoriza el conocimiento del Tribunal en los supuestos en que las razones aducidas por el fallo en recurso se im- pugnan, con visos de verdad, por carentes de los atributos menciona- dos más arriba, todo lo cual pone de manifiesto la relación directa e inmediata entre lo resuelto y la garantía constitucional que se dice vulnerada (Fallos: 319:1577). 11) Que aun cuando la interpretación de las normas federales que se hallan implicadas -cuestión que también motiva el agravio del re- currente- pudiera ser equivocada, el tema no debe ser examinado en este estado procesal, desde que la declaración del derecho aplica- ble debe guardar armonía con los hechos verdaderamente comproba- dos de la causa, premisa que, por lo que se acaba de exponer, no se encuentra cumplida en el caso (Fallos: 318:652). Por ello, y lo concordemente expresado por el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca el pronunciamiento recurrido. Hágase saber y devuélvase para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho. . JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. CLAUDlO MANUEL BOYLER NOTIFICACION El art. 133 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación prevé como regla la notificación por ministerio de la ley en "todas las instancias", lo que incluye la abierta ante la Corte con la presentación del recurso de he- cho. Tanto es así que cuando el legislador exige la notificación por cédula en el trámite de la queja, lo enuncia expresamente. 1918 NOTIFICACION. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 Las providencias dictadas en los recursos de hecho por las cuales se requie- re la presentación de recaudos quedan notificadas por ministerio de la ley. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. El plazo de caducidad de la instancia se computa a partir del último acto im- pulsorio con arreglo a lo establecido en los arts. 24 y 25 del Código Civil y corre también durante los días inhábiles y los que fueron declarados asueto judicial. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. Sólo el cumplimiento íntegro de la providencia que exige la presentación de diversos recaudos interrumpe el término de perención de la queja. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. La caducidad se opera de pleno derecho. RECURSO DE REPOSICION. Si bien las providencias dictadas en los recursos de hecho por las cuales se requiere la presentación de recaudos quedan notificadas por ministerio de la ley (art. 133 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), corres- ponde hacer lugar a la reposición en el caso en que el recurrente pudo razo- nablemente incurrir en error (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O'Connor).