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Recurso de hecho deducido por Alejantro Tonelli en la causa Sisto, Ricardo Aníbal y otros cl Dirección Nacional de Via- lidad

13/08/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 373 ID: fallos_373_73

Judges

Antonio Boggiano

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 21.839 ley 1285/58 Fallos: 252:186 Fallos: 264:443 Fallos: 205:614 Fallos: 147:149

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de agosto de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Alejantro Tonelli en la causa Sisto, Ricardo Aníbal y otros cl Dirección Nacional de Via- lidad", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1Q) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Tra- bajo, al revocar el pronunciamiento de primera instancia, rechazó la demanda promovida por cobro de diferencias salariales, impuso las costas del proceso por su 9rden y -en lo que interesa al caso- reguló los honorarios de los abogados de la parte demandada en la suma de cinco mil pesos (sentencia del 31 de marzo de 1993; fs. 239/239 vta.). 2Q) Que contra dicho pronunciamiento los letrados beneficiarios de la retribución interpusieron recurso extraordinario con funda- mento en la doctrina de la arbitrariedad (fs. 243/250), cuya denega- ción dio lugar a una presentación directa (fs. 282/289) que fue decla- rada procedente por esta Corte (sentencia del 18 de julio de 1995; fs.300). En este pronunciamiento el Tribunal consideró que la regulación de honorarios afectaba las garantías que los arts. 14, 17 Y 18 de la Constitución Nacional consagraban en favor del recurrente, pues la cámara había prescindido del texto legal inequívocamente aplicable al caso al no haber considerado como base regulatoria la suma de las diferencias salariales que resultaban del peritaje contable, lo cuallle- vó a fijar una retribución inferior al mínimo de la escala legal aplica- ble. ) 2116 FALLOSDELACORTESUPRE~IA 321 3º) Que, ante el reenvío ordenado, tomó intervención la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que con funda- mento en que además del monto deljuicio debían ser consideradas un conjunto de pautas generales que enunció y teniendo en considera- ción los trabajos que había realizado el profesional, reguló los honora- rios en la suma de quince mil pesos (sentencia del 17 de octubre de 1995;fs. 306). 4º) Que contra dicha resolución el letrado dedujo un segundo re- curso extraordinario con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad y en que había mediado un desconocimiento esencial del pronunciamiento de esta Corte (fs. 309/314), el cual fue denegado y dio lugar a una nueva presentación directa (fs. 345/353), que el Tribunal declaró pro- cedente por la causal mencionada en último lugar. Esta decisión fue fundada en que el pronunciamiento anterior ha- bía ordenado practicar un nuevo cálculo sobre la base que surgía del peritaje contable y aplicando la escala legal, pautas con respecto a las cuales la alzada se apartó injustificadamente (sentencia del 12 de no- viembre de 1996; fs. 366). 5º) Que llamada a intervenir la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, fijó los honorarios en la suma de treinta y tres mil pesos "...dando cumplimiento a lo dispuesto por el más Alto Tribunal en el pronunciamiento de fs. 366 y de conformidad a las pautas allí señaladas ..." (sentencia del 14 de marzo de 1997; fs.374). Contra dicha resolución, el letrado interesado dedujo el tercer re- curso extraordinario cuya denegación origina esta nueva queja. 6º) Que el recurso es procedente, pues la interpretación de las sen- tencias de la Corte Suprema en las mismas causas en que ellas han sido dictadas constituye cuestión federal suficiente para ser exami- nada en la instancia extraordinaria, cuando como en el sub lite, la decisión impugnada consagra un inequívoco apartamiento de lo dis- puesto por elTribunal y desconoce en lo esencial aquella decisión (Fa- llos: 307:483 y 2124; 308:215, entre otros). 7º) Que, en efecto, la alzada sostuvo que el monto de la regulación fijado resultaba de aplicar las pautas ordenadas por esta Corte, incu- rriendo en una afirmación marcadamente dogmática en la medida en DE JUSTICIA DE LA NACION 321 2117 I que omitió todo desarrollo que permitiera conocer la relación existen- te entre la suma fijada, la cuantía de la base considerada en los térmi- nos resultantes del peritaje contable y los porcentajes aplicados se- gún las escalas establecidas por la ley 21.839. 8") Que sentado lo expuesto, cabe recordar lo declarado por esta Corte en reiterados precedentes en cuanto a que sus sentencias de- ben ser lealmente acatadas tanto por las partes comopor los organis- mos jurisdiccionales que intervienen en las causas (Fallos: 252:186; 255:119). Este principio, basado primeramente en la estabilidad propia de toda resolución firme de los tribunales de justicia (Fallos: 264:443), debe ser preservado con el mayor énfasis por este Tribunal, pues acer- tadas o no sus sentencias, el resguardo de su integridad interesa fun- damentalmente tanto a la vida de la Nación, su orden público y la paz social, cuanto a la estabilidad de sus instituciones y, muy especial- mente, a la supremacía de la Constitución en que aquéllas se susten- tan (Fallos: 205:614; 307:468 y 1779;312:2187). En las condiciones expresadas, el carácter obligatorio de las de- cisiones adoptadas por esta Corte Suprema en el ejercicio de su ju- risdicción, comporta lo conducente a hacerlas cumplir (Fallos: 147:149; 264:443), por lo que corresponde dejar sin efecto lo resuelto y ordenar que se dicte un nuevo pronunciamiento que decida la cues- tión con arreglo a lo dispuesto por esta Corte en sus tres pronuncia- mientos. 9")Que el Tribunal no puede pasar por alto la objetable actuación de los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apela- ciones del Trabajo que han suscripto la decisión privada de efectos, cuya identidad -por lo demás- se ignora pues la secretaría intervi- niente ha omitido asentar los sellos aclaratorios. El pronunciamiento en cuestión revela que, a pesar de haber mediado en la causa dos intervenciones anteriores de esta Corte en las cuales se precisaron las pautas que debían ser respetadas para dictar una regulación de honorarios constitucionalmente fundada, ello no ha sido suficiente para que los jueces intervinientes extre- men el rigor en el examen del asunto, demostrando un manifiesto desinterés en acatar decisiones firmes del Tribunal que, ciertamen- te, implica un desconocimiento deliberado de la superior autori- 2118 FALLOSDELACORTESUPRE~1A 321 dad de que está institucionalmente investida la Corte Suprema (Fa- llos: 212:51). Ante la naturaleza de la falta señalada y el perjuicio que ha oca- sionado al letrado recurrente, que a las garantías constitucionales vul- neradas desde la primer decisión de la cámara agrega la afectación del derecho que le asiste a un pronunciamiento oportuno que tutele sus intereses, se impone a los jueces firmantes del fallo la sanción de apercibimiento (art. 16, decreto-ley 1285/58). A tal efecto, se ordenará al presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para que informe sobre los magistrados intervinientes en el pronunciamien- to de fs. 374. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Asimismo, se aplica a los jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelacio- nes del Trabajo que suscribieron la sentencia de fs. 374 la sanción de apercibimiento, a cuyo efecto se librará el oficioordenado en el consi- derando 92 y se notificará a los magistrados afectados. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien correspon- da, dicte un nuevo fallo con arreglo a lo resuelto. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLU8CIO - ANTONIO BOGGlANO - GUSTAVO A. BOSSERT. MARIA CRISTINA SOREGAROLI DE SAAVEDRA v. EDUARDO CESAR BOSSIO y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extre. mas conducentes. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que tuvo en cuenta una declara- ción testifical para juzgar demostrada la responsabilidad de uno de los médicos demandados, sin ponderar que el testigo había sido citado por el DE JUSTICIA DE LA NACION 321 2119 sanatorio demandado en los términos del arto 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación como sujeto eventual de una pretensión de regreso, circunstancia que no fue debidamente ponderada a fin de juzgar la impar- cialidad de los dichos. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. -Valoración de circunstancias de he- cho y prueba. Es arbitraria la sentencia que prescinde, sin dar fundamentos suficientes, de las.categóricas y decisivas conclusiones a que llegaron lós peritos que consideraron que la labor desarrollada por el codemandado fue la correc- ta, entendiendo a un grado exorbitante la responsabilidad del facultativo que fue llamado para una interconsulta sobre la base de opiniones subje- tivas. PRUEBA: Peritos. Aun cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ella se requiere, cuando menos, que se le opongan otros elementos no menos convincentes. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. El recurso extraordinario contra la sentencia que condenó a un médico co- demandado a responder por los daños y perjuicios reclamados en una pro- porción equivalente al 30 % del total de la indemnización fijada es inadmi- sible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disi- dencias de los Dres. Julio S. Nazareno, Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi y del Dr. Antonio Boggiano). RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. La desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación del arto 280 del código Procesal Civil y Comercial de la Nación no importa con~ firmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano). RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. La conclusión que cabe extraer de un pronunciamiento fundado en el arto 280 del Có

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