Recurso de hecho deducido por Alejantro Tonelli en la causa Sisto, Ricardo Aníbal y otros cl Dirección Nacional de Via- lidad
13/08/1998
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 373
ID: fallos_373_73
Judges
Antonio Boggiano
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 21.839
ley 1285/58
Fallos: 252:186
Fallos: 264:443
Fallos: 205:614
Fallos:
147:149
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de agosto de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Alejantro Tonelli
en la causa Sisto, Ricardo Aníbal y otros cl Dirección Nacional de Via-
lidad", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1Q) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Tra-
bajo, al revocar el pronunciamiento
de primera instancia, rechazó la
demanda promovida por cobro de diferencias salariales,
impuso las
costas del proceso por su 9rden y -en lo que interesa al caso- reguló
los honorarios de los abogados de la parte demandada en la suma de
cinco mil pesos (sentencia del 31 de marzo de 1993; fs. 239/239 vta.).
2Q) Que contra dicho pronunciamiento
los letrados beneficiarios
de la retribución
interpusieron
recurso extraordinario
con funda-
mento en la doctrina de la arbitrariedad
(fs. 243/250), cuya denega-
ción dio lugar a una presentación
directa (fs. 282/289) que fue decla-
rada procedente por esta Corte (sentencia
del 18 de julio de 1995;
fs.300).
En este pronunciamiento
el Tribunal consideró que la regulación
de honorarios afectaba las garantías
que los arts. 14, 17 Y 18 de la
Constitución Nacional consagraban en favor del recurrente,
pues la
cámara había prescindido del texto legal inequívocamente
aplicable
al caso al no haber considerado como base regulatoria la suma de las
diferencias salariales que resultaban del peritaje contable, lo cuallle-
vó a fijar una retribución inferior al mínimo de la escala legal aplica-
ble.
)
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3º) Que, ante el reenvío ordenado, tomó intervención la Sala VIII
de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que con funda-
mento en que además del monto deljuicio debían ser consideradas un
conjunto de pautas generales que enunció y teniendo en considera-
ción los trabajos que había realizado el profesional, reguló los honora-
rios en la suma de quince mil pesos (sentencia del 17 de octubre de
1995;fs. 306).
4º) Que contra dicha resolución el letrado dedujo un segundo re-
curso extraordinario con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad
y en
que había mediado un desconocimiento esencial del pronunciamiento
de esta Corte (fs. 309/314), el cual fue denegado y dio lugar a una
nueva presentación directa (fs. 345/353), que el Tribunal declaró pro-
cedente por la causal mencionada en último lugar.
Esta decisión fue fundada en que el pronunciamiento anterior ha-
bía ordenado practicar un nuevo cálculo sobre la base que surgía del
peritaje contable y aplicando la escala legal, pautas con respecto a las
cuales la alzada se apartó injustificadamente
(sentencia del 12 de no-
viembre de 1996; fs. 366).
5º) Que llamada a intervenir
la Sala IV de la Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo, fijó los honorarios en la suma de treinta
y tres mil pesos "...dando cumplimiento a lo dispuesto por el más
Alto Tribunal
en el pronunciamiento
de fs. 366 y de conformidad
a las pautas allí señaladas ..." (sentencia del 14 de marzo de 1997;
fs.374).
Contra dicha resolución, el letrado interesado dedujo el tercer re-
curso extraordinario cuya denegación origina esta nueva queja.
6º) Que el recurso es procedente, pues la interpretación de las sen-
tencias de la Corte Suprema en las mismas causas en que ellas han
sido dictadas constituye cuestión federal suficiente para ser exami-
nada en la instancia
extraordinaria,
cuando como en el sub lite, la
decisión impugnada
consagra un inequívoco
apartamiento
de lo dis-
puesto por elTribunal y desconoce en lo esencial aquella decisión (Fa-
llos: 307:483 y 2124; 308:215, entre otros).
7º) Que, en efecto, la alzada sostuvo que el monto de la regulación
fijado resultaba de aplicar las pautas ordenadas por esta Corte, incu-
rriendo en una afirmación marcadamente
dogmática en la medida en
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que omitió todo desarrollo que permitiera conocer la relación existen-
te entre la suma fijada, la cuantía de la base considerada en los térmi-
nos resultantes
del peritaje contable y los porcentajes aplicados se-
gún las escalas establecidas por la ley 21.839.
8") Que sentado lo expuesto, cabe recordar lo declarado por esta
Corte en reiterados precedentes en cuanto a que sus sentencias de-
ben ser lealmente acatadas tanto por las partes comopor los organis-
mos jurisdiccionales que intervienen en las causas (Fallos: 252:186;
255:119).
Este principio, basado primeramente
en la estabilidad propia de
toda resolución firme de los tribunales de justicia (Fallos: 264:443),
debe ser preservado con el mayor énfasis por este Tribunal, pues acer-
tadas o no sus sentencias, el resguardo de su integridad interesa fun-
damentalmente tanto a la vida de la Nación, su orden público y la paz
social, cuanto a la estabilidad de sus instituciones y, muy especial-
mente, a la supremacía de la Constitución en que aquéllas se susten-
tan (Fallos: 205:614; 307:468 y 1779;312:2187).
En las condiciones expresadas, el carácter obligatorio de las de-
cisiones adoptadas por esta Corte Suprema en el ejercicio de su ju-
risdicción,
comporta
lo conducente
a hacerlas
cumplir
(Fallos:
147:149; 264:443), por lo que corresponde dejar sin efecto lo resuelto
y ordenar que se dicte un nuevo pronunciamiento que decida la cues-
tión con arreglo a lo dispuesto por esta Corte en sus tres pronuncia-
mientos.
9")Que el Tribunal no puede pasar por alto la objetable actuación
de los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apela-
ciones del Trabajo que han suscripto la decisión privada de efectos,
cuya identidad -por lo demás- se ignora pues la secretaría intervi-
niente ha omitido asentar los sellos aclaratorios.
El pronunciamiento en cuestión revela que, a pesar de haber
mediado en la causa dos intervenciones anteriores de esta Corte en
las cuales se precisaron las pautas que debían ser respetadas
para
dictar una regulación de honorarios constitucionalmente
fundada,
ello no ha sido suficiente para que los jueces intervinientes
extre-
men el rigor en el examen del asunto, demostrando un manifiesto
desinterés en acatar decisiones firmes del Tribunal que, ciertamen-
te, implica un desconocimiento deliberado de la superior
autori-
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dad de que está institucionalmente
investida la Corte Suprema (Fa-
llos: 212:51).
Ante la naturaleza
de la falta señalada y el perjuicio que ha oca-
sionado al letrado recurrente, que a las garantías constitucionales vul-
neradas desde la primer decisión de la cámara agrega la afectación
del derecho que le asiste a un pronunciamiento
oportuno que tutele
sus intereses, se impone a los jueces firmantes del fallo la sanción de
apercibimiento (art. 16, decreto-ley 1285/58). A tal efecto, se ordenará
al presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para
que informe sobre los magistrados intervinientes en el pronunciamien-
to de fs. 374.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Asimismo, se
aplica a los jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelacio-
nes del Trabajo que suscribieron la sentencia de fs. 374 la sanción de
apercibimiento, a cuyo efecto se librará el oficioordenado en el consi-
derando 92 y se notificará a los magistrados
afectados. Vuelvan los
autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien correspon-
da, dicte un nuevo fallo con arreglo a lo resuelto. Agréguese la queja
al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLU8CIO
-
ANTONIO BOGGlANO -
GUSTAVO A. BOSSERT.
MARIA CRISTINA
SOREGAROLI
DE SAAVEDRA v.
EDUARDO
CESAR BOSSIO
y OTROS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extre.
mas conducentes.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que tuvo en cuenta una declara-
ción testifical para juzgar demostrada la responsabilidad de uno de los
médicos demandados, sin ponderar que el testigo había sido citado por el
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sanatorio demandado en los términos del arto 94 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación como sujeto eventual de una pretensión de regreso,
circunstancia que no fue debidamente ponderada a fin de juzgar la impar-
cialidad de los dichos.
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. -Valoración de circunstancias
de he-
cho y prueba.
Es arbitraria
la sentencia que prescinde, sin dar fundamentos suficientes,
de las.categóricas
y decisivas conclusiones a que llegaron lós peritos que
consideraron que la labor desarrollada
por el codemandado fue la correc-
ta, entendiendo a un grado exorbitante la responsabilidad
del facultativo
que fue llamado para una interconsulta
sobre la base de opiniones subje-
tivas.
PRUEBA: Peritos.
Aun cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces
en la ponderación de la prueba, para prescindir de ella se requiere, cuando
menos, que se le opongan otros elementos no menos convincentes.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
El recurso extraordinario
contra la sentencia que condenó a un médico co-
demandado a responder por los daños y perjuicios reclamados en una pro-
porción equivalente al 30 % del total de la indemnización fijada es inadmi-
sible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disi-
dencias de los Dres. Julio S. Nazareno, Augusto César Belluscio y Enrique
Santiago Petracchi y del Dr. Antonio Boggiano).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
La desestimación de un recurso extraordinario
mediante la aplicación del
arto 280 del código Procesal Civil y Comercial de la Nación no importa con~
firmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida (Disidencia
del Dr. Antonio Boggiano).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
La conclusión que cabe extraer
de un pronunciamiento
fundado en el
arto 280 del Có
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