principale
13/08/1998
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 373
ID: fallos_373_75
Judges
López
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
ALIMENTOS
PENSIÓN
QUEJA
Cited Norms
ley 48
Fallos:
306:1392
Fallos: 306:1392
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de agosto de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Berta Nieszaws-
ki por sí y en representación
de su hijo menor Sergio Daría Trípoli en
la causa Trípoli, Marcelo Carlos el Nieszawski, Berta", para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen-
te queja, no se diríge contra una sentencia definitiva o equiparable 'a
tal (art. 14 de la ley 48).
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y archívese, previa de-
volución de los autos principales.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia) -
CARLOS S, FAYT (en disidencia) -
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI -
ANTONIO BOGGIANO -
GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en
disidencia) -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR
DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DE LOS SEÑORES MINISTROS
DOCTORES
DON CARLOS S. FAYT y DON GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
Considerando:
2125
12) Que contra la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, que desestimó la recusa-
ción con causa formulada por la madre de un menor de edad contra la
jueza que interviene en las causas referentes al régimen de visitas,
alimentos y suspensión de patria potestad, dedujo la incidentista
el
recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a la presente queja.
22) Que si bien es doctrina jurisprudencial
de esta Corte que las
decisiones sobre recusaciones de los jueces no son materia de recurso
extraordinario, puede, en casos de rigurosa excepción, existir razón
valedera que justifique apartarse
de tal regla, si de los antecedentes
de la causa surge que el ejercicio imparcial de la administración
de
justicia se encuentra tan severamente cuestionado, que el derecho de
defensa comprometido exige una consideración inmediata, en tanto
constituye la única oportunidad
para su adecuada tutela
(Fallos:
306:1392; 314:107, entre otros).
32) Que la apelante -madre del menor- consideró a la magistrada
incursa en las causales de prejuzgamiento y parcialidad, previstas en
los incs. 72 y 10 del arto 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, en razón de la actitud exteriorizada frente a una gravísima
denuncia relativa al presunto abuso deshonesto cometido contra el
niño por un grupo de adultos, entre los que se encontraba su padre.
42) Que del examen de las constancias de la causa relativa al régi-
men de visitas del menor, surge que la magistrada recusada rechazó
el pedido de suspensión de dicho régimen sin consultar las actuacio-
nes tramitadas en sede penal como consecuencia de la denuncia de la
madre -no obstante haber sido requerida fotocopia del expediente
respectivo-, sobre la única base de un informe presentado por la ase-,
sora de menores -que, a su vez, se fundó en datos obtenidos por telé-
fono- y sin disponer medida alguna en su juzgado para esclarecer lo
sucedido. Los nuevos elementos incorporados a la causa con posterio-
ridad al dictado de esa decisión y antes de que la cámara de apelacio-
nes la revocara, no fueron tampoco ponderados porlajueza para orien-
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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tar la actividad jurisdiccional hacia una efectiva protección de un niño
de tan corta edad, que podía hallarse en grave peligro físico y psíquico.
5º) Que, desde tal perspectiva, cobran relevancia las afirmaciones
de la apelante, en el sentido de que ese conjunto de decisiones pudo
haber tenido origen en una convicción liminar acerca de la inconsis-
tencia de la denuncia, formada anticipadamente
y sin apoyo en las
constancias de la causa, constituyendo su base una opinión subjetiva,
inmune a la percepción de los elementos externos indicativos de la
gravedad de la situación en que se hallaba inmerso el menor.
6º) Que la magnitud de los intereses comprometidos no sólo resul-
ta de la posible lesión a la garantía del debido proceso -en la cual la
imparcialidad del juzgador es condición necesaria- (Fallos: 306:1392,
considerando 5º), sino también de la obligación constitucional de adop-
tar todas las medidas necesarias
para preservar a los menores de "ma-
los tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se
encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante
legal o
de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo" (art. 19,inc. 1º de la
Convención sobre los Derechos del Niño", de jerarquía constitucional
según lo dispuesto en el arto 75, inc. 22, de la Constitución Nacional).
7º) Que, no obstante haber sido revocada la decisión de la jueza
referente al régimen de visitas, las causales de prejuzgamiento plan-
teadas mantienen su virtualidad para la futura tramitación de la causa,
en tanto tal cuestión no ha sido resuelta de modo definitivo y subsis-
tirá, como materia justiciable, hasta que el niño alcance su mayoría
de edad.
8º) Que, en tales condiciones, debe admitirse la petición de sepa-
rar a la jueza del conocimiento de las actuaciones, en tanto se halla
seriamente cuestionado que se encuentre en condiciones objetivas de
satisfacer la garantía del adecuado ejercicio de la función judicial, en
materia tan delicada como lo constituye la decisión de conflictos sus-
citados en el íntimo ámbito de la familia, donde la pérdida de confian-
za en la imparcialidad del juez proyecta sus más graves efectos para
el litigante.
9º) Que no obsta a tal conclusión la existencia de un criterio res-
trictivo para interpretar
lo atinente
a la recusación
con causa, ya que
el rigor en la comprensión de ese instituto no debe llevar a extremos
de negar
su existencia
o de poner en manos
de los jueces
poderes
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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ilimitados en perjuicio de los justiciables (Fallos: 306:1392, conside-
rando 6º).
Por ello y lo dictaminado por el señor defensor oficial ante esta
Corte, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso ex-
traordinario
y se revoca lo resuelto, haciéndose lugar a la recusación
deducida (art. 16 de la ley 48).Vuelvan los autos al tribunal de origen
a fin de que se adopten las providencias del caso. Notifíquese.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT -
GUILLERMO A. F. L6PEZ.
MIGUEL
RICARDO VEGA y OTROv. POLICLlN1CA
PRIVADA URDAY y OTRO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción) el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que dejó
sin efecto la sentencia que había hecho lugar al reclamo indemniza torio
derivado del fallecimiento del hijo de los causantes.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales. In-
terpretación
de normas y actos comunes.
Si bien el pronunciamiento que dejó sin efecto la sentencia que había hecho
lugar al reclamo indemnizatorio derivado del fallecimiento del hijo de los
demandantes, remite al examen de cuestiones fácticas y de derecho común,
ello no constituye óbice decisivo para la apertura del recurso extraordina-
rio cuando la decisión se basa en una exégesis irrazonable de la sentencia
absolutoria dictada en sede penal y de la norma que aplica, lo que transgre-
de la adecuada fundamentación de los fallos judiciales como exterioriza.
ción de la garantía del debido proceso a los justiciables (Disidencia de los
Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López).
BENEFICIO
DE LA DUDA.
La situación de duda, que obliga al magiBtrado criminal a estar siempre a
la solución más favorable al procesado, resulta hábil para exonerarlo del
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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delito que se le imputa, mas no resulta idónea para vincular al juez civil
quien, sobre la base de otras pautas de convicción, puede estimar los he-
chos y la prueba de manera diversa en orden a determinar
el nexo ade-
cuado de causalidad
entre el daño y el hecho ilícito (Disidencia de los
Dres. Eduardo
Moliné O'Conoor y.Guillermo A. F. López).
COSA JUZGADA.
La autoridad
de cosa juzgada
reconocida por el arto 1103 del Código Civil a
la sentencia penal absolutoria queda limitada a la materialidad
de los he-
chos y a la autoría, sin comprender las valoraciones subjetivas que hacen a
la apreciación
de la culpa (Disidencia de los Dres. Edua:rdo Moliné O'Connor
y Guillermo A. F. López).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Es descalificable el pronunciamiento
que dio un alcance desorbitado a la
conclusión del fallo absolutorio y tuvo por acreditada
la inexistencia
de
relación causal sin atender
al motivo. principal utilizado en sede penal
para absolver al imputado, donde se invocó el principio in dubio pro reo,
en razón de que las probanzas obran tes en la causa eran insuficientes
para tener por demostrada la responsabilidad
del imputado con la certeza
necesaria que requería toda sanción punitiva, que no es idéntica a la cer-
teza moral exigida para la atribución de responsabilidad
en materia civil
(Disidencia
de los Dres. Eduardo
Moliné O'Connor y Guillermo
A. F.
López).