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principale

13/08/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 373 ID: fallos_373_75

Judges

López

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO ALIMENTOS PENSIÓN QUEJA

Cited Norms

ley 48 Fallos: 306:1392 Fallos: 306:1392

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de agosto de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Berta Nieszaws- ki por sí y en representación de su hijo menor Sergio Daría Trípoli en la causa Trípoli, Marcelo Carlos el Nieszawski, Berta", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen- te queja, no se diríge contra una sentencia definitiva o equiparable 'a tal (art. 14 de la ley 48). Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y archívese, previa de- volución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S, FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT y DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: 2125 12) Que contra la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, que desestimó la recusa- ción con causa formulada por la madre de un menor de edad contra la jueza que interviene en las causas referentes al régimen de visitas, alimentos y suspensión de patria potestad, dedujo la incidentista el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a la presente queja. 22) Que si bien es doctrina jurisprudencial de esta Corte que las decisiones sobre recusaciones de los jueces no son materia de recurso extraordinario, puede, en casos de rigurosa excepción, existir razón valedera que justifique apartarse de tal regla, si de los antecedentes de la causa surge que el ejercicio imparcial de la administración de justicia se encuentra tan severamente cuestionado, que el derecho de defensa comprometido exige una consideración inmediata, en tanto constituye la única oportunidad para su adecuada tutela (Fallos: 306:1392; 314:107, entre otros). 32) Que la apelante -madre del menor- consideró a la magistrada incursa en las causales de prejuzgamiento y parcialidad, previstas en los incs. 72 y 10 del arto 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en razón de la actitud exteriorizada frente a una gravísima denuncia relativa al presunto abuso deshonesto cometido contra el niño por un grupo de adultos, entre los que se encontraba su padre. 42) Que del examen de las constancias de la causa relativa al régi- men de visitas del menor, surge que la magistrada recusada rechazó el pedido de suspensión de dicho régimen sin consultar las actuacio- nes tramitadas en sede penal como consecuencia de la denuncia de la madre -no obstante haber sido requerida fotocopia del expediente respectivo-, sobre la única base de un informe presentado por la ase-, sora de menores -que, a su vez, se fundó en datos obtenidos por telé- fono- y sin disponer medida alguna en su juzgado para esclarecer lo sucedido. Los nuevos elementos incorporados a la causa con posterio- ridad al dictado de esa decisión y antes de que la cámara de apelacio- nes la revocara, no fueron tampoco ponderados porlajueza para orien- 2126 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 tar la actividad jurisdiccional hacia una efectiva protección de un niño de tan corta edad, que podía hallarse en grave peligro físico y psíquico. 5º) Que, desde tal perspectiva, cobran relevancia las afirmaciones de la apelante, en el sentido de que ese conjunto de decisiones pudo haber tenido origen en una convicción liminar acerca de la inconsis- tencia de la denuncia, formada anticipadamente y sin apoyo en las constancias de la causa, constituyendo su base una opinión subjetiva, inmune a la percepción de los elementos externos indicativos de la gravedad de la situación en que se hallaba inmerso el menor. 6º) Que la magnitud de los intereses comprometidos no sólo resul- ta de la posible lesión a la garantía del debido proceso -en la cual la imparcialidad del juzgador es condición necesaria- (Fallos: 306:1392, considerando 5º), sino también de la obligación constitucional de adop- tar todas las medidas necesarias para preservar a los menores de "ma- los tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo" (art. 19,inc. 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño", de jerarquía constitucional según lo dispuesto en el arto 75, inc. 22, de la Constitución Nacional). 7º) Que, no obstante haber sido revocada la decisión de la jueza referente al régimen de visitas, las causales de prejuzgamiento plan- teadas mantienen su virtualidad para la futura tramitación de la causa, en tanto tal cuestión no ha sido resuelta de modo definitivo y subsis- tirá, como materia justiciable, hasta que el niño alcance su mayoría de edad. 8º) Que, en tales condiciones, debe admitirse la petición de sepa- rar a la jueza del conocimiento de las actuaciones, en tanto se halla seriamente cuestionado que se encuentre en condiciones objetivas de satisfacer la garantía del adecuado ejercicio de la función judicial, en materia tan delicada como lo constituye la decisión de conflictos sus- citados en el íntimo ámbito de la familia, donde la pérdida de confian- za en la imparcialidad del juez proyecta sus más graves efectos para el litigante. 9º) Que no obsta a tal conclusión la existencia de un criterio res- trictivo para interpretar lo atinente a la recusación con causa, ya que el rigor en la comprensión de ese instituto no debe llevar a extremos de negar su existencia o de poner en manos de los jueces poderes DE JUSTICIA DE LA NACION 321 2127 ilimitados en perjuicio de los justiciables (Fallos: 306:1392, conside- rando 6º). Por ello y lo dictaminado por el señor defensor oficial ante esta Corte, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso ex- traordinario y se revoca lo resuelto, haciéndose lugar a la recusación deducida (art. 16 de la ley 48).Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se adopten las providencias del caso. Notifíquese. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - GUILLERMO A. F. L6PEZ. MIGUEL RICARDO VEGA y OTROv. POLICLlN1CA PRIVADA URDAY y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción) el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que dejó sin efecto la sentencia que había hecho lugar al reclamo indemniza torio derivado del fallecimiento del hijo de los causantes. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas y actos comunes. Si bien el pronunciamiento que dejó sin efecto la sentencia que había hecho lugar al reclamo indemnizatorio derivado del fallecimiento del hijo de los demandantes, remite al examen de cuestiones fácticas y de derecho común, ello no constituye óbice decisivo para la apertura del recurso extraordina- rio cuando la decisión se basa en una exégesis irrazonable de la sentencia absolutoria dictada en sede penal y de la norma que aplica, lo que transgre- de la adecuada fundamentación de los fallos judiciales como exterioriza. ción de la garantía del debido proceso a los justiciables (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López). BENEFICIO DE LA DUDA. La situación de duda, que obliga al magiBtrado criminal a estar siempre a la solución más favorable al procesado, resulta hábil para exonerarlo del 2128 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 delito que se le imputa, mas no resulta idónea para vincular al juez civil quien, sobre la base de otras pautas de convicción, puede estimar los he- chos y la prueba de manera diversa en orden a determinar el nexo ade- cuado de causalidad entre el daño y el hecho ilícito (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Conoor y.Guillermo A. F. López). COSA JUZGADA. La autoridad de cosa juzgada reconocida por el arto 1103 del Código Civil a la sentencia penal absolutoria queda limitada a la materialidad de los he- chos y a la autoría, sin comprender las valoraciones subjetivas que hacen a la apreciación de la culpa (Disidencia de los Dres. Edua:rdo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Es descalificable el pronunciamiento que dio un alcance desorbitado a la conclusión del fallo absolutorio y tuvo por acreditada la inexistencia de relación causal sin atender al motivo. principal utilizado en sede penal para absolver al imputado, donde se invocó el principio in dubio pro reo, en razón de que las probanzas obran tes en la causa eran insuficientes para tener por demostrada la responsabilidad del imputado con la certeza necesaria que requería toda sanción punitiva, que no es idéntica a la cer- teza moral exigida para la atribución de responsabilidad en materia civil (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López).