Recurso de hecho deducido por Germán M. Mol- des (fiscal ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) en la causa Vianini, José
13/08/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 373
ID: fallos_373_77
Judges
Nazareno
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
DELITO
Cited Norms
ley 23.737
ley 48
Fallos: 306:1069
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de agosto de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Germán M. Mol-
des (fiscal ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional Federal) en la causa Vianini, José s/ infracción ley 23.737
-causa NQ11.677-", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1Q)Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal que absolvió a José
Vianini del delito de tenencia simple de estupefacientes,
dedujo el
señor fiscal de cámara recurso extraordinario
cuya denegación
dio
origen a esta presentación
directa sostenida por el señor Procurador
General.
2Q)Que en la causa instruida contra Dolores Blaquier y otros por
infracción a la ley 23.737, el juez federal de San Isidro dispuso la reali-
zación de un allanamiento en la finca ubicada en la calle Mariscal Ra-
món Castilla NQ3055, el que fue efectuado por funcionarios de la poli-
cía federal y de la Provincia de Buenos Aires, siendo presenciado el acto
por el fiscal federal. En esa ocasión se secuestraron
seis envoltorios
tipo "raviol",los que dieron resultado positivo en relación a la existen-
cia de clorhidrato de cocaína, tres de los cuales fueron hallados en la
habitación de Blaquier -a consecuencia de lo cual fue condenada por la
justicia federal de San Isidro- y otros tres en un cajón de la cómoda
existente en el cuarto del procesado (acta de fs. 41/46).
En primera instancia
el procesado fue absuelto sobre la base de
no haberse individualizado
los envoltorios con clorhidrato de cocaína
hallados en el cuarto de aquél.
2134
¡"ALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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Al expresar
agravios
el fiscal cuestionó
la valoración
de la prueba,
la que consideró
errónea
y arbitraria.
Al respecto
adujo que "carece
entonces
de relevancia
saber cuáles
de aquellos
'ravioles'
secuestra-
dos estaban en el cuarto de José Vianini y cuáles en el de su madre
desde que, la diferencia cuantitativa
entre los envoltorios hallados no
produce
alguna
consecuencia
diferente
que la que aquí se sostiene,
pues todo lo incautado
es sustancia
estupefaciente
en los términos
de
la ley 23.737 apta para su fin ...".
3°)Que el tribunal de la instancia anterior absolvióal procesado por
no haberse acreditado de modo suficiente la relación de disponibilidad
entre el acusado y la sustancia estupefaciente. Para llegar a esa conclu-
sión expresó que "...llO contamos con medios probatorios
que en forma
concluyente permitan identificar la sustancia que presuntamente se le
secuestrara a Vianini. Tampocosurge del presente legajo,otro elemento
de convicción,fuera del acta de secuestro de fs. 43, que acredite feha-
cientemente que la sustancia incautada fue habida del modosentado en
el instrumento mencionado, ante la férrea negativa del nombrado".
4°) Que el señor fiscal de cámara dedujo recurso extraordinario
basado en la causal de arbitrariedad,
el que sustentó en la absurda
valoración
de las pruebas
obrantes
en autos,
especialmente
la peri-
cial, documental y testimonial de las que surgiría que se habría se-
cuestrado clorhidrato de cocaína en el dormitorio del procesado. Se
agravió
asimismo
de la omisión
de valorar
las constancias
obrantes
en la causa seguida contra Dolores Blaquier que dio origen a la pre-
sente -solicitada
su remisión a fs. 203- de donde surgiría la indivi-
dualización de la sustancia hallada en la habitación mencionada.
5°)Que, de las constancias reseñadas en el párrafo final del consi-
derando segundo se advierte que la parte ha introducido la cuestión
federal en forma suficiente para lograr su tratamiento
por la alzada,
pues, a ese fin, no es necesario el empleo de términos sacramentales,
ya que basta la expresión clara de los antecedentes y la demostración
de los motivos que la suscitan (confr.Fallos: 306:1069), extremos que
satisfacen el requisito de la introducción oportuna de aquélla.
6") Que esta Corte tiene decidido que la apreciación de la prueba
constituye, comoprincipio, facultad propia de losjueces de la causa y no
es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria. Sin embargo,
esta regla no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas
particularidades
hacen excepción a ella con base en la doctrina de la
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DE LA NACION
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arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía
de la defensa enjuicio y el debido proceso, al exigirse que las sentencias.
sean fundadas y constituyen una derivación razonada del derecho vi-
gente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa.
7º) Que el sub examine es uno de esos casos, puesto que el tribunal
a qua se ha apartado de las constancias de la causa sobre la base de
argumentos carentes de razonabilidad y ha otorgado una prevalencia
indebida a los dichos del procesado respecto del cuadro indiciario reuni-
do a partir de las circunstancias en que fue incautada la sustancia estu-
pefaciente, habiéndose considerado además la prueba de cargo en for-
ma fragmentaria y aislada, incurriéndose en omisiones y falencias res-
pecto de la verificaciónde hechos conducentes para la decisión del litigio,
lo que deja al descubierto el fundamento sóloaparente de la sentencia.
8º) Que, ello es así pues del acta de fs. 41 surge el secuestro de tres
envoltorios con sustancia
de polvo blanca en el cuarto de Blaquier
-hecho por el que fue condenada-
y otros tres en el del procesado, que
dieron resultado positivo en relación a la existencia de estupefacien-
te, lo que ha sido corroborado por el informe pericial de fs. 49, al ex-
presar que la totalidad de las muestras pertenecientes
a los seis en-
voltorios de papel metalizado contenían clorhidrato de cocaína.
En consecuencia, al no existir duda sobre la existencia de estupe-
faciente en la habitación del procesado, carece de razonabilidad
la
conclusión liberatoria sustentada
en el hecho de que -al no hallarse
presente el acusado en el procedimiento policial- no se hallaría pro-
bada en forma suficiente la disponibilidad entre el sujeto y la droga,
debido a la supuesta inexistencia de elementos probatorios "que en
forma concluyente permitan
identificar la sustancia
que presunta-
mente se le secuestrara
a Vianini".
9º) Que, en relación a lo expuesto en el párrafo anterior, el a qua
resta eficacia al acta de fs. 43 debido a la existencia de una supuesta
duda en relación a que los hechos hayan ocurrido "del modo sentado
en el instrumento
mencionado, ante la férrea negativa
del nombra-
do",argumento desprovisto de razonabilidad dado que el procedimiento
policial que determinó la incautación de la droga no ha sido cuestio-
nado y se realizó en resguardo de la defensa en juicio y el debido
proceso, ello más aún ante el hecho significativo de que el secuestro
del clorhidrato de cocaína y la reacción positiva en referencia a la
existencia del estupefaciente en la habitación del procesado fue reali"
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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zada en presencia del fiscal federal. Tal razonamiento
evidencia una
renuncia
consciente
al descubrimiento
de la verdad jurídica
objetiva.
10) Que los vicios señalados no se cohonestan con la invocación del
arto 13del Códigode Procedimientos en Materia Penal, dado que si bien
la tacha de arbitrariedad resulta de aplicación particularmente
restrin-
gida cuando esto último ocurre, toda vez que el estado de incertidumbre
al que se refiere la ley se desarrolla en el fuero interno de los magistra-
dos como consecuencia
de la apreciación
de los elementos
del proceso en
su conjunto, en este caso el defecto en la fundamentación del fallo radi-
ca, precisamente,
en la irrazonable
valoración
del material
probatorio.
Además, ese estado de duda no puede reposar en una pura subjeti-
vidad. Por el contrario aquel especial estado de ánimo debe derivarse
de la racional y objetiva evaluación de las constancias de la causa;
mientras
que ese convencimiento
no puede
abandonarse
en aras de
supuestas exigencias del sistema probatorio cuando ese fundamento,
como fue puesto
en evidencia
más arriba, no es más que un aparente
sustento de tal conclusión.
Por ello, los fundamentos pertinentes
del recurso examinado a los
que se remitió el señor Procurador General al sostenerlo, se hace lu-
gar a la queja y al recurso
extraordinario
y se deja sin efecto
la sen-
tencia apelada. Hágase saber, acumúlese la queja al principal y de-
vuélvase a fin de que por quien corresponda se dicte nuevo pronun-
ciamiento con arreglo a derecho (art. 16 de la ley 48).
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
(en disidencia)
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
L6PEZ
-
GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia).
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO,
DON ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI y DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
Que la cuestión
federal
alegada
en el recurso
extraordinario,
cuya
denegación dio origen a la presente queja, no ha sido introducida opor-
tunamente
en el proceso.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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Por ello, se desestima la queja. Hágase saber y archívese, previa
devolución de los autos principales.
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
GUSTAVO
A. BOSSERT.
ENRIQUE
VAZQUEZ
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Sentencia
definitiva.
Resolu-
ciones anteriores a la sentencia definitiva.
Varias.
No constituye sentencia definitiva o equiparable a tal el pronunciamiento
que rechazó parcialmente el recurso de casación mediante el que se impug-
naba la condena por injurias
en perjuicio del presidente
de la Nación y
dispuso el reenvío de las actuaciones a efectos de que el juez interviniente
individualizara
fundadamente
la pena.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción) el recurso extraordinario
deducido contra el pronunciamiento
que re-
chazó parcialmente el recurso de casación mediante el que se impugnaba la
condena por injuria
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