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Recurso de hecho deducido por Germán M. Mol- des (fiscal ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) en la causa Vianini, José

13/08/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 373 ID: fallos_373_77

Judges

Nazareno

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO DELITO

Cited Norms

ley 23.737 ley 48 Fallos: 306:1069

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de agosto de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Germán M. Mol- des (fiscal ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) en la causa Vianini, José s/ infracción ley 23.737 -causa NQ11.677-", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1Q)Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal que absolvió a José Vianini del delito de tenencia simple de estupefacientes, dedujo el señor fiscal de cámara recurso extraordinario cuya denegación dio origen a esta presentación directa sostenida por el señor Procurador General. 2Q)Que en la causa instruida contra Dolores Blaquier y otros por infracción a la ley 23.737, el juez federal de San Isidro dispuso la reali- zación de un allanamiento en la finca ubicada en la calle Mariscal Ra- món Castilla NQ3055, el que fue efectuado por funcionarios de la poli- cía federal y de la Provincia de Buenos Aires, siendo presenciado el acto por el fiscal federal. En esa ocasión se secuestraron seis envoltorios tipo "raviol",los que dieron resultado positivo en relación a la existen- cia de clorhidrato de cocaína, tres de los cuales fueron hallados en la habitación de Blaquier -a consecuencia de lo cual fue condenada por la justicia federal de San Isidro- y otros tres en un cajón de la cómoda existente en el cuarto del procesado (acta de fs. 41/46). En primera instancia el procesado fue absuelto sobre la base de no haberse individualizado los envoltorios con clorhidrato de cocaína hallados en el cuarto de aquél. 2134 ¡"ALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 Al expresar agravios el fiscal cuestionó la valoración de la prueba, la que consideró errónea y arbitraria. Al respecto adujo que "carece entonces de relevancia saber cuáles de aquellos 'ravioles' secuestra- dos estaban en el cuarto de José Vianini y cuáles en el de su madre desde que, la diferencia cuantitativa entre los envoltorios hallados no produce alguna consecuencia diferente que la que aquí se sostiene, pues todo lo incautado es sustancia estupefaciente en los términos de la ley 23.737 apta para su fin ...". 3°)Que el tribunal de la instancia anterior absolvióal procesado por no haberse acreditado de modo suficiente la relación de disponibilidad entre el acusado y la sustancia estupefaciente. Para llegar a esa conclu- sión expresó que "...llO contamos con medios probatorios que en forma concluyente permitan identificar la sustancia que presuntamente se le secuestrara a Vianini. Tampocosurge del presente legajo,otro elemento de convicción,fuera del acta de secuestro de fs. 43, que acredite feha- cientemente que la sustancia incautada fue habida del modosentado en el instrumento mencionado, ante la férrea negativa del nombrado". 4°) Que el señor fiscal de cámara dedujo recurso extraordinario basado en la causal de arbitrariedad, el que sustentó en la absurda valoración de las pruebas obrantes en autos, especialmente la peri- cial, documental y testimonial de las que surgiría que se habría se- cuestrado clorhidrato de cocaína en el dormitorio del procesado. Se agravió asimismo de la omisión de valorar las constancias obrantes en la causa seguida contra Dolores Blaquier que dio origen a la pre- sente -solicitada su remisión a fs. 203- de donde surgiría la indivi- dualización de la sustancia hallada en la habitación mencionada. 5°)Que, de las constancias reseñadas en el párrafo final del consi- derando segundo se advierte que la parte ha introducido la cuestión federal en forma suficiente para lograr su tratamiento por la alzada, pues, a ese fin, no es necesario el empleo de términos sacramentales, ya que basta la expresión clara de los antecedentes y la demostración de los motivos que la suscitan (confr.Fallos: 306:1069), extremos que satisfacen el requisito de la introducción oportuna de aquélla. 6") Que esta Corte tiene decidido que la apreciación de la prueba constituye, comoprincipio, facultad propia de losjueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria. Sin embargo, esta regla no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella con base en la doctrina de la DE JUSTICIA DE LA NACION 321 2135 arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa enjuicio y el debido proceso, al exigirse que las sentencias. sean fundadas y constituyen una derivación razonada del derecho vi- gente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa. 7º) Que el sub examine es uno de esos casos, puesto que el tribunal a qua se ha apartado de las constancias de la causa sobre la base de argumentos carentes de razonabilidad y ha otorgado una prevalencia indebida a los dichos del procesado respecto del cuadro indiciario reuni- do a partir de las circunstancias en que fue incautada la sustancia estu- pefaciente, habiéndose considerado además la prueba de cargo en for- ma fragmentaria y aislada, incurriéndose en omisiones y falencias res- pecto de la verificaciónde hechos conducentes para la decisión del litigio, lo que deja al descubierto el fundamento sóloaparente de la sentencia. 8º) Que, ello es así pues del acta de fs. 41 surge el secuestro de tres envoltorios con sustancia de polvo blanca en el cuarto de Blaquier -hecho por el que fue condenada- y otros tres en el del procesado, que dieron resultado positivo en relación a la existencia de estupefacien- te, lo que ha sido corroborado por el informe pericial de fs. 49, al ex- presar que la totalidad de las muestras pertenecientes a los seis en- voltorios de papel metalizado contenían clorhidrato de cocaína. En consecuencia, al no existir duda sobre la existencia de estupe- faciente en la habitación del procesado, carece de razonabilidad la conclusión liberatoria sustentada en el hecho de que -al no hallarse presente el acusado en el procedimiento policial- no se hallaría pro- bada en forma suficiente la disponibilidad entre el sujeto y la droga, debido a la supuesta inexistencia de elementos probatorios "que en forma concluyente permitan identificar la sustancia que presunta- mente se le secuestrara a Vianini". 9º) Que, en relación a lo expuesto en el párrafo anterior, el a qua resta eficacia al acta de fs. 43 debido a la existencia de una supuesta duda en relación a que los hechos hayan ocurrido "del modo sentado en el instrumento mencionado, ante la férrea negativa del nombra- do",argumento desprovisto de razonabilidad dado que el procedimiento policial que determinó la incautación de la droga no ha sido cuestio- nado y se realizó en resguardo de la defensa en juicio y el debido proceso, ello más aún ante el hecho significativo de que el secuestro del clorhidrato de cocaína y la reacción positiva en referencia a la existencia del estupefaciente en la habitación del procesado fue reali" 2136 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 zada en presencia del fiscal federal. Tal razonamiento evidencia una renuncia consciente al descubrimiento de la verdad jurídica objetiva. 10) Que los vicios señalados no se cohonestan con la invocación del arto 13del Códigode Procedimientos en Materia Penal, dado que si bien la tacha de arbitrariedad resulta de aplicación particularmente restrin- gida cuando esto último ocurre, toda vez que el estado de incertidumbre al que se refiere la ley se desarrolla en el fuero interno de los magistra- dos como consecuencia de la apreciación de los elementos del proceso en su conjunto, en este caso el defecto en la fundamentación del fallo radi- ca, precisamente, en la irrazonable valoración del material probatorio. Además, ese estado de duda no puede reposar en una pura subjeti- vidad. Por el contrario aquel especial estado de ánimo debe derivarse de la racional y objetiva evaluación de las constancias de la causa; mientras que ese convencimiento no puede abandonarse en aras de supuestas exigencias del sistema probatorio cuando ese fundamento, como fue puesto en evidencia más arriba, no es más que un aparente sustento de tal conclusión. Por ello, los fundamentos pertinentes del recurso examinado a los que se remitió el señor Procurador General al sostenerlo, se hace lu- gar a la queja y al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sen- tencia apelada. Hágase saber, acumúlese la queja al principal y de- vuélvase a fin de que por quien corresponda se dicte nuevo pronun- ciamiento con arreglo a derecho (art. 16 de la ley 48). JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. L6PEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia). DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: Que la cuestión federal alegada en el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja, no ha sido introducida opor- tunamente en el proceso. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 2137 Por ello, se desestima la queja. Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos principales. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT. ENRIQUE VAZQUEZ RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu- ciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias. No constituye sentencia definitiva o equiparable a tal el pronunciamiento que rechazó parcialmente el recurso de casación mediante el que se impug- naba la condena por injurias en perjuicio del presidente de la Nación y dispuso el reenvío de las actuaciones a efectos de que el juez interviniente individualizara fundadamente la pena. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción) el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que re- chazó parcialmente el recurso de casación mediante el que se impugnaba la condena por injuria

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