Giménez Zapiola Viviendas
13/08/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 373
ID: fallos_373_79
Keywords / Subjects
PROPIEDAD
MATRIMONIO
RESPONSABILIDAD
DOMINIO
QUIEBRA
EJECUCIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS
NULIDAD
Cited Norms
ley 18.188
ley 17.801
ley 19.551
ley 23.928
ley 21.839
ley 16.638
ley 24.432
ley 1285/58
decreto 2080/80
Fallos: 315:2865
Fallos: 307:1507
Fallos: 125:119
Fallos: 319:1658
Fallos: 316:165
Fallos: 307:266
Fallos: 306:1056
Fallos: 288:449
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de agosto de 1998.
Vistos los autos: "Giménez Zapiola Viviendas S.A.cl BuenosAires,
Provincia de sI daños y perjuicios", de los que
Resulta:
I) A fs. 28/34 se presenta la firma Giménez Zapiola Viviendas S.A.
de Ahorro y Préstamo para la Vivienda y promueve demanda contra
la Provincia de Buenos Aires por reparación
de daños y perjuicios
derivados de las inexactitudes registrales que habría cometido el Re-
gistro de la Propiedad Inmueble provincial.
Dice que el 30 de agosto de 1978 dio a la firma Confitería del Mo-
lino Cayetano Brenna Limitada S.A.en calidad de mutuo la suma de
pesos ley 18.188 165.000.000, que ésta se comprometió a devolver
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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-con más sus intereses-
en un plazo de doce meses, con garantía hi-
potecaria sobre una fracción de terreno de quinta ubicada en el Parti-
do de Quilmes. En la escritura respectiva se hizo constar que el in-
mueble le correspondía a aquella firma por compra hecha a los cónyu-
ges Miguel C. Nava y Esther Fernández, según el testimonio de la
escritura pasada ante el escribano Ungaro el 5 de julio de 1978, ins-
cripto en el Regístro de la Propiedad Inmueble. Asimismo se requirie-
ron los pertinentes
certificados, expedidos el 24 de agosto de 1978, de
los que surgía la titularidad
de dominio de la hipotecante. Agrega que
oportunamente
se realizó, por medio del escribano
Carlos M. D'Alessio,
el correspondiente estudio de título, que no arrojó ninguna anomalía
o incoherencia evidente conforme al cotejo de las constancias
regis-
trales.
Sigue diciendo que ante el incumplimiento de la deudora, su par-
te inició una ejecución hipotecaria en la que obtuvo sentencia favora-
ble el6 de febrero de 1979. Con posterioridad aquélla cayó en quiebra,
por lo que debió verificar su crédito en el proceso universal. Puntuali-
za que el síndico aconsejó suspender la calificación del crédito a las
resultas
de un juicio que entablaron
los herederos del matrimonio
Nava en procura de la anulación de la escritura de venta del inmue-
ble en favor de Confitería del Molino y de la consíguiente nulidad del
mutuo hipotecario. Agrega que en el mes de diciembre de 1987 la Cá-
mara Nacional de Apelaciones en lo Comercial hizo lugar a esa de-
manda. De ese modo quedó definitivamente
sellada la suerte de su
crédito, ya que resultó totalmente
imposible su cobro ante la insol-
vencia de la deudora y la desaparición de la garantía hipotecaria.
Aduce que queda comprometida la responsabilidad del Estado pro-
vincial pues, como resultado del error cometido por la Dirección Pro-
vincial del Regístro de la Propiedad que indicó como titular de domi-
nio a quien no lo era, se produjo la frustración de la garantía
y, por
ende, de la posibilidad de percibir el crédito reclamado. Añade que el
erróneo informe la indujo a efectuar un préstamo que no hubiera he-
cho de no haberse constatado la titularidad del inmueble en cabeza de
la deudora.
Reclama un resarcimiento
equivalente al monto del préstamo hi-
potecario que, actualizado al mes de julio de 1989 (coní. aclaración de
fs. 37), asciende a la suma de australes 42.300.640, con más la actua-
lización hasta
el efectivo pago e intereses.
Funda su derecho en los
arts. 43, 506, 511, 625, 630, 1078, 1109, 1112, 1113 Y3147 del Código
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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Civil, 22 Y23 del decreto-ley 17.801, 73 Y114 del decreto 2080/80, y 20
Y40 del decreto-ley provincial 11.643/63. Cita doctrina yjurispruden-
cia en apoyo de su pretensión.
II) La Provincia de Buenos Aires se presenta
a fs. 65/77 vta. y
opone la excepción de prescripción como defensa de fondo, pues en-
tiende que el día 21 de agosto de 1981 la actora fue notificada de la
demanda de nulidad deducida por Juan Carlos Nava, de la que surgía
que los titulares de dominio del inmueble hipotecado eran los herede-
ros de Miguel Camilo Nava. En consecuencia, a partir de ese día la
actora tuvo expedita la acción contra la Provincia de Buenos Aires
por el supuesto error regístral y, por ello, a la fecha de promoción de la
demanda ya había transcurrido
con holgura el plazo de prescripción
previsto en el arto 4037 del Código Civil.
En subsidio, contesta la demanda y niega los hechos allí invoca-
dos.
Afirma que Miguel Camilo Nava adquirió el inmueble en cuestión
en el año 1937 y falleció el27 de noviembre de 1957. Veinte años des-
pués del deceso, aquél aparecia como otorgante de un poder especial
irrevocable a Leonardo Céspedes para vender e hipotecar la finca.
Con posterioridad -sigue diciendo-- el supuesto apoderado compare-
ció ante el escribano Ungaro y vendió el inmueble a la Confitería del
Molino S.A. Luego, ésta constituyó una hipoteca en favor de la actora
mediante escritura autorizada por el escribano Carlos M. D'Alessio,
quien omitió las diligencias mínimas exigibles a un notario.
Dice que la actora es una sociedad cuyo objeto social es la compra-
venta de inmuebles, la constitución de hipotecas y la actividad finan-
ciera; luego, estaba obligada a extremar los cuidados en la concerta-
ción de las operaciones correspondientes al gíro habitual de sus nego-
cios.
Aduce que de la escritura de venta labrada por el escribano Unga-
ro surgía que éste no tuvo a la vista el título de propiedad de Nava,
por lo que el notario actuó en violación de lo dispuesto en el arto 23 de
la ley 17.801 y sin la buena fe y prudencia que le imponía su función.
Además, en la matrícula estaba anotada una declaratoria de herede-
ros y no podía inducirlo a equivocación la palabra "errase"sin explica-
ción de ningún tipo. Lo expuesto, sumado a la circunstancia
de que
Nava tendría 87 años de edad al momento de la escritura, demuestra
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FALLOS
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que la actuación negligente del escribano Ungaro posibilitó el otorga-
miento
de la escritura
nula.
Sostiene que Giménez Zapiola Viviendas S.A., al tener a la vista
la escritura de venta, debió advertir que ella había sido otorgada en
infracción a lo dispuesto en el referido arto 23 de la ley 17.801. A su
vez, el escribano
D'Alessio
debió notar esa falencia
e indagar
acerca
de la vigencia de la inscripción de declaratoria de herederos haciendo
un exhaustivo estudio de títulos. Asimismo, resulta negligente la acti-
tud de la actora, que no averiguó sobre la capacidad económica de su
deudor, que no tenía posibilidad jurídica
ni económica
para realizar
la
operación de compra -efectuada
después de la cesación de pagos-;
luego, debió prever que el negocio que pretendía hacer con Confitería
del Molino podía ser atacado por el síndico de ésta. Concluye entonces
en que la actora no obró de buena fe.
Transcribe fragmentos
de las sentencias
dictadas en los juicios
deducidos por los herederos de Nava, de las que surgiría la existencia
de cosa juzgada acerca de la falta de buena fe por parte de Giménez
Zapiola Viviendas S.A.
Puntualiza
que el certificado emitido por el Registro de la Propie-
dad no podría ser la causa eficiente del supuesto perjuicio invocado
por la actora, ya que aun en la hipótesis de que Confitería del Molino
hubiese sido la verdadera propietaria
del inmueble, el privilegio
-y
quizás el carácter de acreedor quirografario-
habrían caído de todas
formas, por haberse efectuado el contrato en el período de sospecha.
Añade que la conducta de la actora y la de los escribanos intervinien-
tes fue la causa de los supuestos perjuicios.
Finalmente, pide la citación comoterceros de los notarios involucra-
dos -Ricardo F.Ungaro, Eduardo A. Ricaldoni y Carlos M. D'Alessio-
pues en el caso de que prosperara
la demanda su parte tendría una
acción de regreso contra ellos. Puntualiza que de los fallos recaídos en
los juicios de nulidad surge evidente la responsabilidad
de los nota-
rios.
JII) Después de dar traslado del pedido de intervención de terce-
ros a la actora -que se opone por los fUIldamentos expuestos a fs. 85-
el Tribunal admite la solicitud (fs. 103/104).
MEl escribano Carlos M.D'Alessiocontesta la citación a fu.116/119.
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Niega los hechos invocados por la demandada, como así también
la responsabilidad que ésta le atribuye. Afirma que la escritura de
hipoteca fue otorgada con ajuste a todas las disposiciones legales y
reglamentarias vinculadas con el acto y tras practicarse un exhausti-
vo estudio de títulos, del que no surgió ninguna observación, ya que la
transferencia
de dominio viciada se logró mediante
la inserción de
firmas falsas en el poder otorgado ante el escribano Ricaldoni, lo que
no podía ser detectado en la revisión efectuada.
Añade que en todos los requerimientos
de certificados efectuados
antes de autorizar la escritura se consignó como propietaria a la so-
ciedad hipotecante, sin que ello mereciera observaciones por parte de
las reparticiones respectivas, de manera que la eventual aparición de
un comprobante referente
al impuesto inmobiliario que alude a la
sucesión de Nava no tiene ni siquiera un valor indiciario en su contra.
Rechaza toda responsabilidad en el hecho y pide que se impongan
las costas a la demandada.
V) A fs. 129/132 se presenta el escribano Eduardo A. Ricaldoni y
solicita que se declare inoficiosa su citación, ya que la actora no lo
demandó, no existe ninguna norma sustancial
que lo obligue a asu-
mir la defensa de la demandada, y además resulta imposible que cola-
bore en el rechazo de la pretensión.
Asimismo sostiene que no existe cosa juzgada sobre su responsa-
bilidad; y que, si la demandada pretende atribuirle
alguna, deberá
ocurrir ante la instancia que corresponda en calidad de aetora, pues
la vía del arto 94 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación no
es idónea para articular pretensiones
contra el tercero.
A todo evento, niega los hechos expuestos por la demandada y
afirma que ante su registro notarial se otorgó el día 21 de abril de
1978 un poder a favor de Leonardo Céspedes; puntualiza que en ese
acto los mandantes justificaron su identidad con los documentos que
menciona.
Finalmente, solicita que se indique a la
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