De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-
13/08/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 373
ID: fallos_373_80
Voces / Materias
COMPETENCIA
SUCESIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS
NULIDAD
Normas Citadas
ley 23.637
Ley 23.859
ley 1285/58
Decreto 1829/88
Fallos: 306:1056
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de agosto de 1998.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-
ral, se declara que resulta competente para conocer en las actuacio-
nes el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 8 del
Departamento Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires, al
que se le remitirán.
Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera
Instancia en lo Civil Nº 48.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI -
GUSTAVO A. BOSSERT -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
CARLOS MARIA ZUANICH
v. ESTHER
A. MENCHACA
DE ZUANICH
y O.rROS
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por la materia.
Cues-
tiones
civiles
y comerciales.
Sucesión.
Fuero de atracción.
El fuero de atracción sólo finaliza con la partición de bienes.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Principios
generales.
Para la determinación de la competencia corresponde atender, de modo prin-
cipal, a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda.
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DE LA NACION
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JURISDICCIONY
COMPETENCIA:
Competencia ordinaria. Por la materia. Cues-
tiones civiles y comerciales. Sucesión. Fuero de atracción.
La nulidad de la venta debida a un acto simulado que se imputa, entre
otros, al autor de la sucesión contra cuyos herederos se promueve el recla-
mo, pretendiéndose además el resarcimiento de los daños y perjuicios que
habría sufrido el incapaz comoconsecuencia de tal accionar, constituye una
acción personal que, aunque dirigida contra los sucesores, compromete el
haber relicto del causante, por lo que ha de considerarse comprendida a su
respecto, en el arto 3284, inc. 4 del Código Civil.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
En autos, el señor Javier Reigada, en su carácter de curador de
Carlos María Zuanich, promovió acción de nulidad y simulación con-
tra los herederos de Juan José Zuanich -hermano y ex-curador de su
representado-,
y otros, respecto de la venta de un inmueble ubicado
en la localidad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, y que perte-
necía al incapaz y al referido causante, por sucesión de sus padres,
Juan Francisco Zuanich y María Elena Ercilia Fu1chi, y de su herma-
no Nicolás Gerónimo Antonio Jorge Zuanich y Fu1chi.
La causa se inició ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia
en lo Civil Nº 106, donde tramita el proceso de insania, cuyo titular,
que había autorizado la venta del inmueble, no aceptó su radicación,
con fundamento en que tal juicio por incapacidad, no ejerce fuero de
atracción, y porque conforme a las disposiciones de la ley 23.637, del
Decreto 1829/88 y de la Ley 23.859, eljuzgado a su cargo tiene compe-
tencia exclusiva en cuestiones de familia, y el presente juicio es de
naturaleza
eminentemente
patrimonial (v.fs. 7/8).
Remitidas las actuaciones al Juzgado Nacional de Primera Ins-
tancia en lo Civil Nº 14, su titular se declaró incompetente, sobre la
base de que, aunque en la especie se demanda a los herederos de Juan
José Zuanich, se lo hace teniendo en cuenta que quien intervino en el
negocio que se pretende simulado, fue precisamente el causante, y,en
consecuencia, por imperio del fuero de atracción establecido en el ar-
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tículo 3284, inciso 4º, del Código Civil, se imponía su remisión al Juz-
gado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 2, de San Isidro,
donde tramita su sucesión (v. fs. 45/46).
La jueza a cargo de este último tribunal, también declaró su in-
competencia,
por cuanto entendió
que el inmueble
cuya venta
se cues-
tiona, integra el acervo hereditario de los antes nombrados padres y
hermano
de las partes, cuyas suscesiones
tramitan
ante el Juzgado
Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 22. Sostuvo que, al haber-
se inscripto
únicamente
las respectivas
declaratorias
de herederos,
con-
tinúa el estado de indivisión de estas herencias, ya que el fuero de
atracción
sólo finaliza
con la partición;
y al interpretar
que la presente
acción concierne
a bienes
hereditarios
y se ventila
entre coherederos,
concluyó que debía tramitar
ante aquel tribunal, por aplicación de lo
dispuesto por el artículo 3284, inciso 1º, del Código Civil (v. fs. 62/63).
Por su parte, el juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera
Instancia
en lo Civil Nº 22, tampoco admitió
su jurisdicción,
argu-
mentando que ninguno de los demandados es causante de las sucesio-
nes que tramitan
ante ese juzgado, a lo que añadió que, conforme
al
certificado de dominio que obra en autos, el bien objeto del juicio se
encuentra a nombre del codemandado Lerchundi y no integra el acer-
vo hereditario
de los referidos
sucesorios.
En consecuencia,
adhirió
a
los fundamentos de la titular del Juzgado Nº 14, y ordenó la devolu-
ción de las actuaciones
a su par remitente,
invitándola
para que, en
caso de no aceptar el criterio allí sustentado, las elevara al Superior
competente para dirimir el conflicto (v. fs. 113).
Al mantener aquella jueza su decisión, quedó planteada entre am-
bos magistrados una contienda que corresponde resolver al Tribunal, al
no existir
un órgano superior jerárquico
común que pueda hacerlo,
se-
gún lo dispuesto por artículo 24, inciso 7º del decreto-ley 1285/58.
-II-
Del examen de los términos de la demanda, a cuya exposición de
los hechos cabe atender de modo principal para determinar la compe-
tencia (Fallos: 306:1056; 308:229, entre otros), surge que se persigue la
nulidad de una venta, debido a un acto simulado que se imputa, entre
otros, al autor de la sucesión
contra
cuyos herederos
se promueve
el
reclamo, pretendiéndose además, el resarcimiento de los daños y per-
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juicios
que habría
sufrido
el incapaz
como consecuencia
de tal accio-
nar. Se trata, por consiguiente,
a mi ver, de una acción personal,
que,
aunque
dirigida
contra los sucesores,
compromete
al haber relicto del
causante,
don Juan José Zuanich,
por lo que ha de considerarse
com-
prendida, a su respecto, en el artículo 3284, inciso 4º, del Código Civil.
Entiendo que en el sub lite, no estamos frente a una demanda
concerniente
a los bienes
hereditarios,
que pudiera
encuadrarse
en
los supuestos contemplados por el inciso 1º del mismo artículo, por
cuanto
no es una acción suscitada
exclusivamente
entre
coherederos,
en el sentido allí previsto.
Además, estimo que no corresponde
que la presente
causa sea atraí-
da por los autos "Zuanich, Juan Francisco, Zuanich Nicolás y Fulchi
de Zuanich
María
Elena
sI sucesiones",
ya que -reitero-,
se trata
de
una acción personal
que no se dirige contra ninguno
de estos
causan-
tes, como lo ha señalado el titular del Juzgado donde tramitan.
A mayor abundamiento, procede indicar que la eventual nulidad de
la venta,
no afectaría
la partición
en las sucesiones
precedentemente
citadas,
y sÍ, en cambio, modificaría
no sólo el patrimonio
del incapaz,
sino también la masa de bienes hereditarios en la sucesión de Juan José
Zuanich,
desde
que incorporaría
los derechos
y acciones
indivisos
que
correspondían al causante sobre el inmueble objeto de dicha venta.
Consecuentemente,
soy de opinión
que corresponde
dirimir
la con-
tienda disponiendo que compete a la señorajueza
a cargo del Juzgado
de Primera Instancia
en lo Civil y Comercial Nº 2, de San Isidro, en-
tender en este juicio. Buenos Aires, 29 de mayo de 1998.Nicolás Eduar-
do Becerra.