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De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-

13/08/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 373 ID: fallos_373_80

Keywords / Subjects

COMPETENCIA SUCESIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS NULIDAD

Cited Norms

ley 23.637 Ley 23.859 ley 1285/58 Decreto 1829/88 Fallos: 306:1056

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de agosto de 1998. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene- ral, se declara que resulta competente para conocer en las actuacio- nes el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 8 del Departamento Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 48. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. CARLOS MARIA ZUANICH v. ESTHER A. MENCHACA DE ZUANICH y O.rROS JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues- tiones civiles y comerciales. Sucesión. Fuero de atracción. El fuero de atracción sólo finaliza con la partición de bienes. JURISDICCION y COMPETENCIA: Principios generales. Para la determinación de la competencia corresponde atender, de modo prin- cipal, a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 2167 JURISDICCIONY COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues- tiones civiles y comerciales. Sucesión. Fuero de atracción. La nulidad de la venta debida a un acto simulado que se imputa, entre otros, al autor de la sucesión contra cuyos herederos se promueve el recla- mo, pretendiéndose además el resarcimiento de los daños y perjuicios que habría sufrido el incapaz comoconsecuencia de tal accionar, constituye una acción personal que, aunque dirigida contra los sucesores, compromete el haber relicto del causante, por lo que ha de considerarse comprendida a su respecto, en el arto 3284, inc. 4 del Código Civil. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- En autos, el señor Javier Reigada, en su carácter de curador de Carlos María Zuanich, promovió acción de nulidad y simulación con- tra los herederos de Juan José Zuanich -hermano y ex-curador de su representado-, y otros, respecto de la venta de un inmueble ubicado en la localidad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, y que perte- necía al incapaz y al referido causante, por sucesión de sus padres, Juan Francisco Zuanich y María Elena Ercilia Fu1chi, y de su herma- no Nicolás Gerónimo Antonio Jorge Zuanich y Fu1chi. La causa se inició ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 106, donde tramita el proceso de insania, cuyo titular, que había autorizado la venta del inmueble, no aceptó su radicación, con fundamento en que tal juicio por incapacidad, no ejerce fuero de atracción, y porque conforme a las disposiciones de la ley 23.637, del Decreto 1829/88 y de la Ley 23.859, eljuzgado a su cargo tiene compe- tencia exclusiva en cuestiones de familia, y el presente juicio es de naturaleza eminentemente patrimonial (v.fs. 7/8). Remitidas las actuaciones al Juzgado Nacional de Primera Ins- tancia en lo Civil Nº 14, su titular se declaró incompetente, sobre la base de que, aunque en la especie se demanda a los herederos de Juan José Zuanich, se lo hace teniendo en cuenta que quien intervino en el negocio que se pretende simulado, fue precisamente el causante, y,en consecuencia, por imperio del fuero de atracción establecido en el ar- 2168 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 tículo 3284, inciso 4º, del Código Civil, se imponía su remisión al Juz- gado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 2, de San Isidro, donde tramita su sucesión (v. fs. 45/46). La jueza a cargo de este último tribunal, también declaró su in- competencia, por cuanto entendió que el inmueble cuya venta se cues- tiona, integra el acervo hereditario de los antes nombrados padres y hermano de las partes, cuyas suscesiones tramitan ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 22. Sostuvo que, al haber- se inscripto únicamente las respectivas declaratorias de herederos, con- tinúa el estado de indivisión de estas herencias, ya que el fuero de atracción sólo finaliza con la partición; y al interpretar que la presente acción concierne a bienes hereditarios y se ventila entre coherederos, concluyó que debía tramitar ante aquel tribunal, por aplicación de lo dispuesto por el artículo 3284, inciso 1º, del Código Civil (v. fs. 62/63). Por su parte, el juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 22, tampoco admitió su jurisdicción, argu- mentando que ninguno de los demandados es causante de las sucesio- nes que tramitan ante ese juzgado, a lo que añadió que, conforme al certificado de dominio que obra en autos, el bien objeto del juicio se encuentra a nombre del codemandado Lerchundi y no integra el acer- vo hereditario de los referidos sucesorios. En consecuencia, adhirió a los fundamentos de la titular del Juzgado Nº 14, y ordenó la devolu- ción de las actuaciones a su par remitente, invitándola para que, en caso de no aceptar el criterio allí sustentado, las elevara al Superior competente para dirimir el conflicto (v. fs. 113). Al mantener aquella jueza su decisión, quedó planteada entre am- bos magistrados una contienda que corresponde resolver al Tribunal, al no existir un órgano superior jerárquico común que pueda hacerlo, se- gún lo dispuesto por artículo 24, inciso 7º del decreto-ley 1285/58. -II- Del examen de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos cabe atender de modo principal para determinar la compe- tencia (Fallos: 306:1056; 308:229, entre otros), surge que se persigue la nulidad de una venta, debido a un acto simulado que se imputa, entre otros, al autor de la sucesión contra cuyos herederos se promueve el reclamo, pretendiéndose además, el resarcimiento de los daños y per- DE JUSTICIA DE LA NACION 321 2169 juicios que habría sufrido el incapaz como consecuencia de tal accio- nar. Se trata, por consiguiente, a mi ver, de una acción personal, que, aunque dirigida contra los sucesores, compromete al haber relicto del causante, don Juan José Zuanich, por lo que ha de considerarse com- prendida, a su respecto, en el artículo 3284, inciso 4º, del Código Civil. Entiendo que en el sub lite, no estamos frente a una demanda concerniente a los bienes hereditarios, que pudiera encuadrarse en los supuestos contemplados por el inciso 1º del mismo artículo, por cuanto no es una acción suscitada exclusivamente entre coherederos, en el sentido allí previsto. Además, estimo que no corresponde que la presente causa sea atraí- da por los autos "Zuanich, Juan Francisco, Zuanich Nicolás y Fulchi de Zuanich María Elena sI sucesiones", ya que -reitero-, se trata de una acción personal que no se dirige contra ninguno de estos causan- tes, como lo ha señalado el titular del Juzgado donde tramitan. A mayor abundamiento, procede indicar que la eventual nulidad de la venta, no afectaría la partición en las sucesiones precedentemente citadas, y sÍ, en cambio, modificaría no sólo el patrimonio del incapaz, sino también la masa de bienes hereditarios en la sucesión de Juan José Zuanich, desde que incorporaría los derechos y acciones indivisos que correspondían al causante sobre el inmueble objeto de dicha venta. Consecuentemente, soy de opinión que corresponde dirimir la con- tienda disponiendo que compete a la señorajueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 2, de San Isidro, en- tender en este juicio. Buenos Aires, 29 de mayo de 1998.Nicolás Eduar- do Becerra.