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De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora fis-

13/08/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 373 ID: fallos_373_82

Voces / Materias

COMPETENCIA MATRIMONIO

Normas Citadas

ley 19.134 ley 1285/58 Ley 24.779 Ley 19.134

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de agosto de 1998. Autos y Vistos; De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora fis- cal, se declara que resulta competente para conocer en las actuacio- nes el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil NQ63, al que se le remitirán. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. SIXTAALBINA CUBILLA JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del domicilio de las partes. La acción de adopción debe interponerse ante el juez o tribunal del domici- lio de las partes o del lugar donde se otorgó la guarda. 2174 ADOPCION FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 La adopción otorgada extrajudicialmente, mediante escritura pública es una posibilidad prohibida en el régimen legal actual. ADOPCION La adopción no puede otorgarse mediante escritura pública. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del domicilio de las partes. Es competente el Tribunal de Familia de San Martín en el juicio de adop- ción de una menor, si de las actuaciones surge que, más allá de la contradic- ción existente entre el domicilio en la Capital Federal denunciado en la demanda y uno en Villa Ballester, declarado en la solicitud de trámite -ambos suscriptos por la aetora y su letrado patrocinante- el último domi- cilio que figura en el D.N.!. del adoptante es, precisamente, en la ciudad de Villa Ballester, localidad que pertenece al Departamento Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: -1- El Tribuna! de Familia N° 1, del Departamento Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires, se declaró incompetente para en- tender en el presente juicio de adopción, sobre la base de interpretar que, de los términos del instrumento público por el cual el padre de la entonces menor, concediera su guarda al matrimonio de la peticio- nante con el señor Eduardo A. Rodríguez, no surge la voluntad expre- sa de entregar a su hija con fines de adopción, exigencia que -a criterio de este tribunal- derivaba del artículo 11, inciso "e",de la ley 19.134, vigente al tiempo de aquel otorgamiento. Sostuvo que, en consecuen- cia, correspondía declinar la competencia a! Juzgado del domicilio del adoptante (v.fs. 20). Remitidos los autos al Juzgado Nacional de la. Instancia en lo Civil N° 10, de Capital Federal, su titular no aceptó su radicación, con DE JUSTICIA DE LA NACION 321 2175 fundamento, por un lado, en interpretar que la intención del otorgan- te del instrumento antes aludido, no pudo ser sino la de entregar a la menor con fines de una futura adopción, y por otro, en que, si bien la adoptante denuncia su domicilio en Capital Federal, ello se contradi- ce con el formulario suscripto a fs. 19, en el que consigna un domicilio en Villa Ballester, que coincide con su lugar de trabajo y el declarado en la escritura de guarda. En tales condiciones, quedó trabado un conflicto negativo de com- petencia, que corresponde dirimir aVE. en los términos del artículo 24, inciso 7º, del decreto-ley 1285/58. -I1- A los fines de dilucidar la presente contienda, procede indicar que el artículo 321, inciso "a", del Código Civil (t.o. Ley 24.779), aplicable al sub lite, dispone que la acción de adopción debe interponerse ante el juez o tribunal del domicilio del adoptante o del lugar donde se otorgó la guarda. En la especie, se da la particular circunstancia de que esta última fue otorgada extrajudicialmente -mediante escritura pública-, posi- bilidad prohibida por el régimen legal actual, pero admitida en la an- terior Ley de Adopción, vigente al tiempo de su otorgamiento. Ahora bien, de dicho instrumento público, surge que el cuidado de la menor -hoy mayor de edad-, fue concedido en jurisdicción de San Martín. No obstante que -como lo indica el tribunal provincial-', no se consignó expresamente que la guarda se otorgaba con fines de adopción, este dato resulta, a mi juicio, inconducente a los fines de la controversia de competencia, desde que tal requisito, incluido en el artículo 11, inciso "c", de la hoy derogada Ley 19.134, se vinculaba exclusivamente con la posibilidad de no citar, o no admitir la presen- tación espontánea de los progenitores al juicio, en los supuestos con- templados por dicha norma. Por otra parte, en cuanto se refiere al domicilio de la adoptante, cabe señalar la contradicción existente entre el denunciado en la de- manda, y el declarado en la solicitud de trámite -ambas suscriptas por la actora y su letrado patrocinante-, ya que el que se consignó en la primera, es de la Capital Federal, y en la segunda, de Villa Balles- 2176 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA ,321 ter (v.fs. 13 y 19,respectivamente). En atención a ello,y dentro dellimi- tada marco cognocitivo en que se dirimen las cuestiones de competen- cia, estimo que ha de estarse a la prueba documental ofrecida y agrega- da en autos, de la que surge que el último domicilio que figura en el Documento Nacional de Identidad de la actora, es en la ciudad de Villa Ballester, Partido de San Martín, Provincia de Buenos Aires (v.fs. 12). Por todo lo expuesto, y conforme a lo preceptuado por el referido artículo 321, inciso "a", del Código Civil, soy de opinión que correspon- de al Tribunal de Familia Nº 1, del Departamento Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires, conocer en el presente juicio de adopción. Buenos Aires, 24 de junio de 1998. Felipe Daniel Obarrio.