De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora fis-
13/08/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 373
ID: fallos_373_82
Voces / Materias
COMPETENCIA
MATRIMONIO
Normas Citadas
ley 19.134
ley 1285/58
Ley 24.779
Ley 19.134
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de agosto de 1998.
Autos y Vistos;
De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora fis-
cal, se declara que resulta competente para conocer en las actuacio-
nes el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil NQ63, al que
se le remitirán.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI -
GUSTAVO A. BOSSERT -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
SIXTAALBINA
CUBILLA
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por el territorio.
Lugar del domicilio
de las partes.
La acción de adopción debe interponerse ante el juez o tribunal del domici-
lio de las partes o del lugar donde se otorgó la guarda.
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ADOPCION
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
321
La adopción otorgada extrajudicialmente,
mediante escritura
pública es una
posibilidad
prohibida en el régimen legal actual.
ADOPCION
La adopción no puede otorgarse
mediante
escritura
pública.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por el territorio.
Lugar del domicilio de las partes.
Es competente el Tribunal de Familia de San Martín en el juicio de adop-
ción de una menor, si de las actuaciones
surge que, más allá de la contradic-
ción existente
entre el domicilio
en la Capital
Federal
denunciado
en la
demanda
y uno en Villa
Ballester,
declarado
en la solicitud
de trámite
-ambos
suscriptos
por la aetora y su letrado patrocinante-
el último domi-
cilio que figura en el D.N.!. del adoptante
es, precisamente,
en la ciudad de
Villa Ballester,
localidad
que pertenece
al Departamento
Judicial
de San
Martín, Provincia
de Buenos Aires.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
Suprema Corte:
-1-
El Tribuna! de Familia N° 1, del Departamento
Judicial de San
Martín, Provincia de Buenos Aires, se declaró incompetente para en-
tender en el presente juicio de adopción, sobre la base de interpretar
que, de los términos del instrumento público por el cual el padre de la
entonces menor, concediera su guarda al matrimonio de la peticio-
nante con el señor Eduardo A. Rodríguez, no surge la voluntad expre-
sa de entregar a su hija con fines de adopción, exigencia que -a criterio
de este tribunal-
derivaba del artículo 11, inciso "e",de la ley 19.134,
vigente al tiempo de aquel otorgamiento. Sostuvo que, en consecuen-
cia, correspondía declinar la competencia a! Juzgado del domicilio del
adoptante (v.fs. 20).
Remitidos los autos al Juzgado Nacional de la. Instancia
en lo
Civil N° 10, de Capital Federal, su titular no aceptó su radicación, con
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321
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fundamento, por un lado, en interpretar
que la intención del otorgan-
te del instrumento
antes aludido, no pudo ser sino la de entregar a la
menor con fines de una futura adopción, y por otro, en que, si bien la
adoptante denuncia su domicilio en Capital Federal, ello se contradi-
ce con el formulario suscripto a fs. 19, en el que consigna un domicilio
en Villa Ballester, que coincide con su lugar de trabajo y el declarado
en la escritura de guarda.
En tales condiciones, quedó trabado un conflicto negativo de com-
petencia, que corresponde dirimir aVE. en los términos del artículo 24,
inciso 7º, del decreto-ley 1285/58.
-I1-
A los fines de dilucidar la presente contienda, procede indicar que
el artículo 321, inciso "a", del Código Civil (t.o. Ley 24.779), aplicable
al sub lite, dispone que la acción de adopción debe interponerse
ante
el juez o tribunal
del domicilio del adoptante
o del lugar donde se
otorgó la guarda.
En la especie, se da la particular circunstancia
de que esta última
fue otorgada extrajudicialmente
-mediante
escritura pública-,
posi-
bilidad prohibida por el régimen legal actual, pero admitida en la an-
terior Ley de Adopción, vigente al tiempo de su otorgamiento.
Ahora bien, de dicho instrumento público, surge que el cuidado de
la menor -hoy mayor de edad-, fue concedido en jurisdicción de San
Martín. No obstante que -como lo indica el tribunal provincial-', no
se consignó expresamente
que la guarda se otorgaba con fines de
adopción, este dato resulta, a mi juicio, inconducente a los fines de la
controversia de competencia, desde que tal requisito, incluido en el
artículo 11, inciso "c", de la hoy derogada Ley 19.134, se vinculaba
exclusivamente con la posibilidad de no citar, o no admitir la presen-
tación espontánea
de los progenitores
al juicio, en los supuestos
con-
templados por dicha norma.
Por otra parte, en cuanto se refiere al domicilio de la adoptante,
cabe señalar la contradicción
existente
entre el denunciado
en la de-
manda, y el declarado en la solicitud de trámite -ambas
suscriptas
por la actora y su letrado patrocinante-,
ya que el que se consignó en
la primera, es de la Capital Federal, y en la segunda, de Villa Balles-
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
,321
ter (v.fs. 13 y 19,respectivamente). En atención a ello,y dentro dellimi-
tada marco cognocitivo
en que se dirimen
las cuestiones
de competen-
cia, estimo que ha de estarse a la prueba documental ofrecida y agrega-
da en autos, de la que surge que el último domicilio que figura en el
Documento Nacional de Identidad de la actora, es en la ciudad de Villa
Ballester, Partido de San Martín, Provincia de Buenos Aires (v.fs. 12).
Por todo lo expuesto, y conforme a lo preceptuado por el referido
artículo 321, inciso "a", del Código Civil, soy de opinión que correspon-
de al Tribunal de Familia Nº 1, del Departamento
Judicial de San
Martín,
Provincia
de Buenos
Aires,
conocer
en el presente
juicio
de
adopción. Buenos Aires, 24 de junio de 1998. Felipe Daniel Obarrio.