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De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador

13/08/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 373 ID: fallos_373_83

Voces / Materias

AMPARO COMPETENCIA JURISDICCIÓN JUBILACIÓN

Normas Citadas

ley 16.986 ley 3900 decreto 63/97 Resolución Nº 2192 Fallos: 305:441 Fallos: 315:2157

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de agosto de 1998. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fis- cal, se declara que resulta competente para conocer en las actuacio- nes el Tribunal de Familia Nº 1, del Departamento Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 10. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. NIDIA PAEZ DECORREA V. ANSES JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia origina- ria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. Si la provincia, única aforada a la instancia originaria de la Corte, ha cele- brado un Convenio de Transferencia en el cual pactó con la Nación la inter- DE JUSTICIA DE LA NACION 321 2177 vención de la justicia federal con competencia en su territorio, se ha opera- do una prórroga de dicha competencia ratione personae, a favor de la justi- cia de grado, por lo que la acción de amparo promovida en los términos de la ley 16.986 -con fundamento en el arto 8º inciso d) de la ley nacional 24.049 de Transferencia de Docentes Nacionales del Area a la Administra- ción Pública Provincial- contra la Provincia de San Luis y contra el Estado Nacional CANSES),es ajena a la jurisdicción originaria de la Corte y debe- rá tramitar por ante la justicia federal de la provincia mencionada. DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL Suprema Corte: -1- Nydia Zulema Páez de Correa -quien invoca su calidad de jubilada docente de la Provincia de San Luis- promovió la presente acción de amparo, en los términos de la ley 16.986 y con fundamento en el artícu- lo 8º inciso d) de la ley nacional 24.049 de Transferencia de Docentes Nacionales del Área a la Administración Pública Provincial, contra la Provincia de San Luis y contra el Estado Nacional CANSeS),a fin de que se deje sin efecto la Resolución Nº 2192 de la Unidad de Control Previ- sional del Gobierno de San Luis CHC.P.),dictada el31 de diciembre de 1997 en el expediente administrativo donde tramita su jubilación. Cuestiona dicho acto -{)brante, en fotocopia, a fs. 3-, en cuanto autoriza a que se practiquen deducciones sobre sus haberes jubilato- ríos, en el período 3/3/92 al 30/9/96, por haber sido cobrados indebida- mente. Manifiesta que, jubilada como docente provincial, se desempeñó paralelamente como docente -en la Escuela Normal Superior cuando dicho establecimiento pertenecía aún a la Nación-; ello, en virtud de que ni la Constitución Nacional ni la Provincial establecían incompa- tibilidad alguna entre la jubilación provincial y el desempeño de un cargo docente nacional. Agrega que, por razones ajenas a su voluntad, a partir del 1º de mayo de 1993, se produjo la transferencia de los docentes nacionales 2178 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 del área a la Administración Pública provincial en cumplimiento de la ley nacional 24.049, en cuyo artículo 8, inciso d) se reconoció la estabilidad de tales docentes en el cargo u horas de cátedra que desempeñaban al tiempo de su transferencia. Sin embargo, la Unidad de Control Previsional de la Provincia la intimó primero, en abril de 1996, a optar entre el cargo docente en actividad -ahora provincial- y el beneficio jubilatorio y, posterior- mente, dictó la Resolución Nº 2192 -contra la que se dedujo esta ac- ción de amparo- que resolvió practicar una deducción en sus haberes jubilatorios, por haber cobrado ambos rubros: cargo docente yjubilación. Considera que dicha resolución -a la que tacha de ilegítima, irra- zonable y de arbitraridad manifiesta- constituye un acto de autori- dad que amenaza, en forma actual e inminente, sus derechos de pro- piedad y de seguridad social adquiridos cuando se le otorgó la jubila- ción y garantizados por la Constitución Nacional. El fundamento de la resolución recurrida -según dice- se en- cuentra expresado en el dictamen de la Fiscalía de Estado obrante en el expediente administrativo y en él se sostiene que debe aplicarse, a la actora, el artículo 1º de la ley provincial 4529, modificado por el ar- tículo 84 de la ley 3900, en el sentido de que "se suspenderá el goce del beneficio a aquellos beneficiarios que reingresen a la actividad en re- lación de dependencia con la provincia, toda vez que para activar la incompatibilidad es suficiente volver a integrar el plantel estatal en cualquier situación". Tal interpretación de la norma local, -8 su entender- resulta incorrecta, pues en su caso no se trata de un reingreso a la Adminis- tración provincial, sino de un ingreso independiente del anterior -que dio origen a la jubilación provincial- al haber sido transferida jlÜrun imperativo le~al. Por todo ello, dirige su pretensión contra la Provincia de San Luis, pues emanó de sus autoridades el acto cuestionado y, contra la ANSeS, en tanto su asesoría letrada contribuyó, con su dictamen, a la sanción de la Resolución Nº 2192 que se impugna. Por último, la actora interpuso el amparo ante la Justicia Federal de San Luis, atento a lo establecido en la cláusula 21 del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia a la DE JUSTICIA DE LA NACION 321 2179 Nación -ratificado por ley nacional 24.241 y por ley local 5089- el que, además, establece la obligación de la provincia, en todos los procesos que se promuevan con posterioridad a su vigencia, de citar al Estado Nacional como tercero interesado (v.cláusula 24). A fs. 16 eljuez federal se declaró incompetente para entender en la causa, por considerar que el sub lite no está comprendido dentro de los casos que suscitan la competencia federal enunciados en el artículo 116 de la Constitución Nacional y dado que ella, por ser de raigambre cons- titucional, no puede ser ampliada por normas legales. Sostuvo así que la demanda podría corresponder, o bien a la justicia local por haber ema- nado el acto cuestionado de un organismo administrativo provincial o, a la competencia originaria de la Corte, por demandarse a una Provincia. Habida cuenta de ello, ordenó el archivo de las actuaciones. Apelado dicho pronunciamiento, la Cámara Federal de Mendoza, a fs. 28/30, dispuso confirmar la sentencia del a quo en cuanto declara la incompetencia del Juzgado Federal de San Luis por entender que, si bien en el presente pleito se cuestiona el derecho a la jubilación de la actora por el periodo cuestionado, éste deberá dirimirse interpre- tando el citado Convenio y la ley nacional 24.049, a lo que debe su- marse la naturaleza de los sujetos demandados: la ANSeS y la Pro- vincia. Por ello, ordenó la remisión de los autos a la Corte Suprema. En este contexto, VE. corre vista a este Ministerio Público a fs. 32 vta. -II- De los términos de la presente acción de amparo, a los que se ha de acudir de manera principal para determinar la competencia, se- gún el artículo 4Qdel Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se desprende que, si bien la Resolución NQ2192 cuestionada por la actora es un acto emanado ,de una autoridad provincial -la UC.P.- cabe advertir, de su propio contenido (v.fs. 5), que ha sido dictado en el marco del Convenio de Transferencia del Sistema Previsional de la Pro- vincia de San Luis al Estado Nacional, ratificado por el decreto 63/97, que obliga a la Provincia -en todos los procesos que se relacionen con las prestaciones otorgadas bajo la legislación provincial- a citar a juicio al Estado Nacional y, a solicitar la intervención de la Justicia Federal con competencia en su territorio (v.cláusulas 21 y 24). 2180 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 En consecuencia, al resultar demandados en autos, en relación a dicho acto, tanto la Provincia de San Luis como el Estado Nacional (ANSeS), prima faeie correspondería conocer -en competencia ori- ginaria- al Tribunal (v.doctrina de Fallos: 305:441; 308:2054; 311:489 y 2725; 312:389 y 1875; 313:98 y 551; 314:830 y 1070 entre muchos otros). Sin embargo, toda vez que la Provincia, única aforada a esta ins- tancia originaria, ha celebrado el referido Convenio de Transferencia, en el cual pactó con la Nación la intervención de la justicia federal con competencia en su territorio, como se expresó ut supra, es mi parecer que se ha operado una prórroga de dicha competencia ratione perso- nae a favor de la justicia federal de grado, tal comoV.E.lo ha aceptado a partir del precedente F.280.XXIII."Flores, Feliciano Reinaldo y otra cl Provincia de Buenos Aires y otra si cobro de pesos", del 29 de sep- tiembre de 1992, publicado en Fallos: 315:2157. En tales condiciones, opino que la presente acción de amparo es ajena a esta instancia originaria. Buenos Aires, 28 de mayo de 1998. María Graeiela Reiriz.