De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador
13/08/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 373
ID: fallos_373_83
Voces / Materias
AMPARO
COMPETENCIA
JURISDICCIÓN
JUBILACIÓN
Normas Citadas
ley 16.986
ley 3900
decreto 63/97
Resolución Nº 2192
Fallos: 305:441
Fallos: 315:2157
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de agosto de 1998.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador
Fis-
cal, se declara
que resulta
competente
para conocer
en las actuacio-
nes el Tribunal de Familia Nº 1, del Departamento
Judicial de San
Martín, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirán.
Hágase
saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 10.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI -
GUSTAVO A. BOSSERT -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
NIDIA PAEZ DECORREA
V. ANSES
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Competencia
origina-
ria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia.
Generalidades.
Si la provincia, única aforada a la instancia originaria de la Corte, ha cele-
brado un Convenio de Transferencia en el cual pactó con la Nación la inter-
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vención de la justicia federal con competencia en su territorio, se ha opera-
do una prórroga de dicha competencia ratione personae, a favor de la justi-
cia de grado, por lo que la acción de amparo promovida en los términos de
la ley 16.986 -con fundamento
en el arto 8º inciso d) de la ley nacional
24.049 de Transferencia
de Docentes Nacionales del Area a la Administra-
ción Pública Provincial- contra la Provincia de San Luis y contra el Estado
Nacional CANSES),es ajena a la jurisdicción originaria de la Corte y debe-
rá tramitar
por ante la justicia federal de la provincia mencionada.
DICTAMEN
DE LA PROCURADORA FISCAL
Suprema Corte:
-1-
Nydia Zulema Páez de Correa -quien invoca su calidad de jubilada
docente de la Provincia de San Luis-
promovió la presente acción de
amparo, en los términos de la ley 16.986 y con fundamento en el artícu-
lo 8º inciso d) de la ley nacional 24.049 de Transferencia de Docentes
Nacionales del Área a la Administración Pública Provincial, contra la
Provincia de San Luis y contra el Estado Nacional CANSeS),a fin de que
se deje sin efecto la Resolución Nº 2192 de la Unidad de Control Previ-
sional del Gobierno de San Luis CHC.P.),dictada el31 de diciembre de
1997 en el expediente administrativo donde tramita su jubilación.
Cuestiona dicho acto -{)brante, en fotocopia, a fs. 3-, en cuanto
autoriza a que se practiquen deducciones sobre sus haberes jubilato-
ríos, en el período 3/3/92 al 30/9/96, por haber sido cobrados indebida-
mente.
Manifiesta
que, jubilada
como docente provincial, se desempeñó
paralelamente
como docente -en la Escuela Normal Superior cuando
dicho establecimiento pertenecía aún a la Nación-; ello, en virtud de
que ni la Constitución Nacional ni la Provincial establecían incompa-
tibilidad alguna entre la jubilación provincial y el desempeño de un
cargo docente nacional.
Agrega que, por razones ajenas a su voluntad, a partir del 1º de
mayo de 1993, se produjo la transferencia
de los docentes nacionales
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del área a la Administración Pública provincial en cumplimiento de
la ley nacional 24.049, en cuyo artículo 8, inciso d) se reconoció la
estabilidad
de tales docentes en el cargo u horas de cátedra
que
desempeñaban al tiempo de su transferencia.
Sin embargo, la Unidad de Control Previsional de la Provincia la
intimó primero, en abril de 1996, a optar entre el cargo docente en
actividad -ahora
provincial-
y el beneficio jubilatorio y, posterior-
mente, dictó la Resolución Nº 2192 -contra la que se dedujo esta ac-
ción de amparo- que resolvió practicar una deducción en sus haberes
jubilatorios, por haber cobrado ambos rubros: cargo docente yjubilación.
Considera que dicha resolución -a la que tacha de ilegítima, irra-
zonable y de arbitraridad
manifiesta-
constituye un acto de autori-
dad que amenaza, en forma actual e inminente, sus derechos de pro-
piedad y de seguridad social adquiridos cuando se le otorgó la jubila-
ción y garantizados por la Constitución Nacional.
El fundamento de la resolución recurrida
-según dice-
se en-
cuentra expresado en el dictamen de la Fiscalía de Estado obrante en
el expediente administrativo y en él se sostiene que debe aplicarse, a
la actora, el artículo 1º de la ley provincial 4529, modificado por el ar-
tículo 84 de la ley 3900, en el sentido de que "se suspenderá el goce del
beneficio a aquellos beneficiarios que reingresen a la actividad en re-
lación de dependencia con la provincia, toda vez que para activar la
incompatibilidad es suficiente volver a integrar el plantel estatal en
cualquier situación".
Tal interpretación de la norma local, -8 su entender-
resulta
incorrecta, pues en su caso no se trata de un reingreso a la Adminis-
tración provincial, sino de un ingreso independiente del anterior
-que dio origen a la jubilación provincial-
al haber sido transferida
jlÜrun imperativo le~al.
Por todo ello, dirige su pretensión contra la Provincia de San Luis,
pues emanó de sus autoridades el acto cuestionado y, contra la ANSeS,
en tanto su asesoría letrada contribuyó, con su dictamen, a la sanción
de la Resolución Nº 2192 que se impugna.
Por último, la actora interpuso el amparo ante la Justicia Federal
de San Luis, atento a lo establecido en la cláusula 21 del Convenio de
Transferencia
del Sistema de Previsión Social de la Provincia a la
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Nación -ratificado
por ley nacional
24.241 y por ley local 5089-
el que, además, establece la obligación de la provincia, en todos los
procesos que se promuevan con posterioridad a su vigencia, de citar
al Estado Nacional como tercero interesado (v.cláusula 24).
A fs. 16 eljuez federal se declaró incompetente para entender en la
causa, por considerar que el sub lite no está comprendido dentro de los
casos que suscitan la competencia federal enunciados en el artículo 116
de la Constitución Nacional y dado que ella, por ser de raigambre cons-
titucional, no puede ser ampliada por normas legales. Sostuvo así que la
demanda podría corresponder, o bien a la justicia local por haber ema-
nado el acto cuestionado de un organismo administrativo provincial o, a
la competencia originaria de la Corte, por demandarse a una Provincia.
Habida cuenta de ello, ordenó el archivo de las actuaciones.
Apelado dicho pronunciamiento,
la Cámara Federal de Mendoza,
a fs. 28/30, dispuso confirmar la sentencia del a quo en cuanto declara
la incompetencia del Juzgado Federal de San Luis por entender que,
si bien en el presente pleito se cuestiona el derecho a la jubilación de
la actora por el periodo cuestionado, éste deberá dirimirse interpre-
tando el citado Convenio y la ley nacional 24.049, a lo que debe su-
marse la naturaleza
de los sujetos demandados: la ANSeS y la Pro-
vincia. Por ello, ordenó la remisión de los autos a la Corte Suprema.
En este contexto, VE. corre vista
a este Ministerio
Público a
fs. 32 vta.
-II-
De los términos de la presente acción de amparo, a los que se ha
de acudir de manera principal para determinar
la competencia, se-
gún el artículo 4Qdel Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
se desprende que, si bien la Resolución NQ2192 cuestionada por la
actora es un acto emanado ,de una autoridad provincial -la UC.P.-
cabe advertir, de su propio contenido (v.fs. 5), que ha sido dictado en el
marco del Convenio de Transferencia del Sistema Previsional de la Pro-
vincia de San Luis al Estado Nacional, ratificado por el decreto 63/97,
que obliga a la Provincia -en todos los procesos que se relacionen
con las prestaciones otorgadas bajo la legislación provincial- a citar a
juicio al Estado Nacional y, a solicitar la intervención
de la Justicia
Federal con competencia en su territorio (v.cláusulas 21 y 24).
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En consecuencia, al resultar demandados en autos, en relación a
dicho acto, tanto la Provincia de San Luis como el Estado Nacional
(ANSeS), prima
faeie correspondería
conocer -en competencia ori-
ginaria-
al Tribunal (v.doctrina de Fallos: 305:441; 308:2054; 311:489
y 2725; 312:389 y 1875; 313:98 y 551; 314:830 y 1070 entre muchos
otros).
Sin embargo, toda vez que la Provincia, única aforada a esta ins-
tancia originaria, ha celebrado el referido Convenio de Transferencia,
en el cual pactó con la Nación la intervención de la justicia federal con
competencia en su territorio, como se expresó ut supra, es mi parecer
que se ha operado una prórroga de dicha competencia ratione perso-
nae a favor de la justicia federal de grado, tal comoV.E.lo ha aceptado
a partir del precedente F.280.XXIII."Flores, Feliciano Reinaldo y otra
cl Provincia de Buenos Aires y otra si cobro de pesos", del 29 de sep-
tiembre de 1992, publicado en Fallos: 315:2157.
En tales condiciones, opino que la presente acción de amparo es
ajena a esta instancia originaria. Buenos Aires, 28 de mayo de 1998.
María Graeiela Reiriz.