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De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fis-

13/08/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 373 ID: fallos_373_84

Jueces

Fries

Voces / Materias

PROPIEDAD PENSIÓN APELACIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO JUBILACIÓN INCONSTITUCIONALIDAD

Normas Citadas

ley 5.811 ley 48 ley 12.921 ley 5811 ley 11.923 decreto 9316/46 decreto 55.211

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de agosto de 1998. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fis- cal, se declara que resulta competente para conocer en las actuacio- nes el Juzgado Federal de Primera Instancia de San Luis, al que se le remitirán. Hágase saber a la Sala B de la Cámara Federal de Apela- ciones de Mendoza. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 ADELINA BUSQUETS DE VITOLO v. PROVINCIA DE MENDOZA 2181 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Improcedencia del recurso. Corresponde rechazar los agravios tendientes a demostrar la arbitrariedad del pronunciamiento que no hizo lugar a la declaración de inconstituciona~ lidad del arto 27 de la ley 5.811 de Mendoza en razón de que el monto de la reducción del haber de pensión ~30 %- no resultaba confiscatorio en rela. ción a las concretas circunstancias de la causa, en tanto remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho local, materia propia de losjueces de la causa y ajena al recurso extraordinario. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales complejas. Inconstitucionalidad de normas y actos provinciales. Resulta formalmente procedente la apelación federal en cuanto se ha pues- to en tela de juicio la validez del arto 27 de la ley 5.811 'de Mendoza bajo la pretensión de ser repugnante a los arts. 14 bis, 17 y 18 de la Constitución Nacional, y la decisión ha sido favorable a la validez de la norma provincial (art. 14, inc. 2, de la ley 48). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas y actos locales en general. Es ajeno al ámbito cognoscitivo de la Corte todo lo relativo a la interpreta~ ción del arto 27 de la ley 5.811 de Mendoza, tachada de inconstitucional, debiéndose aceptar -en principio-la que han dado los tribunales locales en uso de sus facultades propias y exclusivas, por lo que corresponde única~ mente decidir si tal hermenéutica se halla o no en contradicción con las disposiciones constitucionales que sirven de base al recurso. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad. Los montos de los beneficios previsionales pueden ser disminuidos para el futuro sin menoscabo de la garantía del arto 17 de la Constitución Nacional cuando razones de orden público o de interés general lo justifiquen, siem- pre que la reducción no resulte confiscatoria o arbitrariamente despropor- cionada. JUBlLACION y PENSION La determinación de la ley aplicable al beneficio jubila torio es relevante para la apreciación de los requisitos substanciales que se requieren para la 2182 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 adquisición del derecho a obtener la jubilación, pero no conduce a cristali- zar el haber del agente activo sobre el cual se aplicarán las pautas del régi- men que corresponda, teniendo en cuenta la naturaleza sustitutiva de la prestación. JUBILACION y PENSION. Si bien el conveniente nivel del haber jubila torio sólo se considera alcanza- do cuando el jubilado conserva una situación patrimonial equivalente a la que le habría correspondido de haber continuado en actividad, ello es así en la medida en que se cumpla con cierta exigencia básica, como la existencia de un tiempo mínimo de servicios con aportes efectivos. JUBILACION y PENSION. El requisito de un tiempo mínimo de servicios con aportes efectivos susten- ta la procedencia de todo beneficio jubila torio dentro de los regimenes pre- visionales vigentes y se vincula con los principios básicos que hacen al equi- librio económico financiero de todo sistema de este tipo. JUBILAClON y PENSION. Las jubilaciones y pensiones no constituyen una gracia o un favor concedi- do por el Estado, sino que son consecuencia de la remuneración que perci- bían como contraprestación laboral y con referencia a la cual efectuaron sus aportes y como débito de la comunidad por dichos servicios, por lo que, en tales condiciones, una vez acordadas configuran derechos incorporados al patrimonio y ninguna ley posterior podría abrogarlos ni reducirlos más allá de lo razonable. CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes provinciales. En el caso en que el cónyuge de la pensionada se había jubilado en virtud de una ley de excepción que permitió reconocer y computar servicios en forma implícita, por los que no se habían hecho aportes oportunamente, la quita del 30 % en el monto del haber pasivo, establecida por el arto 27 de la ley 5.811 de Mendoza, no es violatoria de los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Seguridad social. No es arbitrariamente desproporcionada ni confiscatoria la reducción en el monto del haber pasivo, establecida por el arto 27 de la ley 5.811 de Mendo- DE JUSTICIA DE LA NACION 321 2183 za, ya que, mientras que para poder acceder al beneficio jubila torio de ex- cepción, la generalidad de los funcionarios y empleados públicos provincia- les tienen que cumplir en forma efectiva servicios por un período bastante mayor y con aportes descontados de su remuneración mensual, la recurren- te obtuvo tal beneficio sin que se cumplieran tales exigencias. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Seguridad social. La garantía consagrada en el arto 14 bis de la Carta Magna no especifica el procedimiento a seguir para el logro del objetivo propuesto en cuanto a la evolución del haber, dejando librado el punto al criterio legislativo. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Seguridad social. El contenido y alcance de la garantía consagrada en el arto 14 bis de la Carta Magna no son conceptos lineales y unívocos que dan lugar a una exégesis única, reglamentaria e inmodificable sino que, por el contrario, son susceptibles de ser moldeados y adaptados a la evolución que resulte de las concepciones políticas, jurídicas, sociales y económicas dominantes que imperan en la comunidad en un momento dado. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad. No resulta irrazonable ni violatorio del principio de igualdad jurídica que una legislación tenga en miras garantizar el fondo común con que se paga a todos los beneficiarios de la caja -en cuanto.han prestado servicios y reali- zado los aportes exigidos por la ley- en desmedro de situaciones particula- res en las que se accedió al beneficio sin cumplir con tales exigencias. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Seguridad social. Los tratados internacionales incorporados con la reforma de la Constitu- ción Nacional de 1994 como complementarios de los derechos y garantías reconocidos en la primera parte de nuestra Carta Magna, vinculan los be- neficios sociales a las concretas posibilidades de cada Estado, y resultan idóneos para interpretar el alcance de la movilidad aludida en el arto 14 bis de la Constitución Nacional (Votodel Dr. Antonio Boggiano). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Seguridad social. La atención de los recursos disponibles del sistema puede constituir una directriz adecuada a los fines de determinar el contenido económico de la movilidad jubilatoria en el momento de juzgar sobre el reajuste de las pres- taciones o de satisfacción (Votodel Dr. Antonio Boggiano). 2184 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 DIVISION DE LOS PODERES. No corresponde a los jueces juzgar sobre la oportunidad, conveniencia o eficacia de las medidas implementadas por los otros poderes del Estado en ejercicio de las funciones que les son propias, sino que su misión esencial es efectuar el control de compatibilidad de la ley o reglamento en juego con las garantías o derechos amparados por la Constitución Nacional (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Enrique S. Petracchi y Guillermo A. F. López). LEYES DE EMERGENCIA. En situaciónes de emergencia cabe admitir que los derechos patrimoniales puedan ser suspendidos o limitados de manera razonable, en aras del bien general de la comunidad, en tanto no se altere su sustancia (Disidencia de los Ores. Eduardo Moliné O'Connor, Enrique S. Petracchi y Guillermo A. F.López). JUBILACION Y PENSION. Es preciso diferenciar entre el monto de las prestaciones, aspecto con rela- ción al cual no existen derechos adquiridos, y los rubros que integran dicha prestación (Disidencia de los Ores. Eduardo Moliné O'Connor, Enrique S. Petracchi y Guillermo A. F. López). JUBlLACION Y PENSION. Los rubros que integran la prestación son los elementos naturales que fijan el estado de pasividad que no pueden ser alterados por una ley posterior sin vulnerar la integridad de los beneficios de la seguridad social, que se encuen- tran garantizados por el arto 14 bis de la Ley Fundamental (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Enrique S. Petracchi y Guillermo A.F.López). CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes provinciales. Es inconstitucional el arto 27 de la ley 5.811 de Mendoza, que excluyó el rubro correspondiente a los gastos de representación que había sido liquidado a la recurrente desde la concesión de la pensión y durante más de tres años, toda vez que ello infiere una lesión a un bien incorporado a su patrimonio (Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Enrique S. Petracchi y Guillermo A. F.López). JUBILAClON Y PENSION. Las prestaciones previsionales no están en relación económica con los apor- tes efectuados en el caso en que rige el derecho de opción del beneficiario DE JUSTICIA DE LA NACION 321 2185 con arreglo a los requisitos de la legislación aplicable, y el régimen de reci- procidad jubilatoria (decreto 9316/46, ratificado por la ley 12.921) para el cómputo de los servicios nacionales, provinciales y municipales, cuya finali- dad es -precisamente- resolver los problemas creados con referencia a servi- cios prestados en diferentes regímenes (Disidencias de los Ores. Eduardo Moliné O'Conn

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