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Recurso de hecho deducido por Adelina Busquets de Vitola en la causa Busquets de Vitolo, Adelina d Provincia de Men- doza

13/08/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 373 ID: fallos_373_85

Jueces

Nazareno

Voces / Materias

QUEJA PROPIEDAD VOTO PENSIÓN APELACIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD

Normas Citadas

ley 5811 ley 48 ley 2687 ley 3931 ley 2960. ley 12.921 decreto 9316/46 decreto 2.196 Fallos: 186:356 Fallos: 170:12 Fallos: 307:1921 Fallos: 320:1602 Fallos: 305:2108 Fallos: 310:2694 Fallos: 307:135

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de agosto de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Adelina Busquets de Vitola en la causa Busquets de Vitolo, Adelina d Provincia de Men- doza", para decidir sobre su procedencia. 2188 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala Primera de la Supre- ma Corte de Justicia de Mendoza que rechazó la demanda tendiente a que se declarara la inconstitucionalidad del arto 27 de la ley 5811 en razón de que el monto de la reducción del haber de pensión -30 %- no resultaba confiscatorio en relación a las concretas circunstancias de la causa, la actora interpuso el recurso extraordinario cuya dene- gación motivó la presente queja. 2º) Que los agravios de la apelante tendientes a demostrar la arbi- trariedad del fallo remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho local, materia propia de los jueces de la causa y ajena -como regla y por su naturaleza- a está instancia excepcional. Ade- más, la sentencia cuestionada se basa en fundamentos de igual carác- ter que, más allá de su acierto o error, resultan suficientes para sus- tentar lo decidido. 3º) Que, en cambio, resulta formalmente procedente la apelación federal en cuanto se ha puesto en tela dejuicio la validez del arto27 de la ley provincial 5811 bajo la pretensión de ser repugnante a los arts. 14 bis, 17 Y18 de la Constitución Nacional, y la decisión ha sido favorable a la validez de la norma provincial (art. 14, inc. 2, de la ley 48). 4º) Que la actora obtuvo de la caja previsional de la provincia el beneficio de pensión, el que a partir del año 1988 se liquidó sobre la base del cargo legislativo desempeñado por su esposo,según la ley 2687, vigente en virtud de la ley 3931, yel arto 32 de la ley 2960. Con poste- rioridad, la legislatura provincial sancionó la ley 5811 general de suel- dos, cuyo arto 27 cambió el sistema de remuneración del personal en servicio activo. A partir de diciembre de 1991 la caja provincialliqui- dó el haber a la aquí recurrente conforme a aquella ley. Ello motivó que la pensionada planteara acción de inconstitucionalidad de esa norma, por considerar vulnerado el derecho adquirido a su status de pensionada conforme a la ley del cese y a su derecho de propiedad. 5º) Que cabe destacar que es ajeno al ámbito cognoscitivo de esta Corte todo lo relativo a la interpretación de los preceptos legales im- pugnados, debiéndose aceptar -en principio- la que han dado los tribunales locales en uso de sus facultades propias y exclusivas, por lo que corresponde únicamente decidir si tal hermenéutica se halla o no en contradicción con las disposiciones constitucionales que sirven de DE JUSTICIA DE LA NACION 321 2189 base al recurso (confr. Fallos: 186:356 y 310:2039, voto en disidencia de los jueces Caballero y Belluscio). 6º) Que con el alcance expuesto resulta conducente determinar si lo dispuesto por la norma impugnada, cuya aplicación condujo a redu- cir en un 30 % el monto del haber pensionario a partir de diciembre de 1991, ha importado alterar un aspecto sustancial del derecho que le asiste y lesiona su estado de pensionada, o bien se trata de una limitación justificada en razones superiores que no conlleva una qui- ta confiscatoria ni afecta un derecho adquirido. 7º) Que desde antaño este Tribunal ha tenido que dirimir conflic- tos suscitados por rebajas a las prestaciones previsionales estableci- das legalmente en algunos casos, o bien como resultado de modifica- ciones producidas en los sistemas de movilidad, circunstancias que dieron origen a la elaboración de su conocida doctrina sobre los dere- chos adquiridos y la distinción elaborada entre el status de jubilado y la cuantía de las prestaciones a las que se tiene derecho por invoca- ción de las normas aplicables (Fallos: 170:12 y 173:5; entre otros). 8º) Que, además, se ha resuelto en forma reiterada que los montos de los beneficios previsionales pueden ser disminuidos para el futuro sin menoscabo de la garantía del arto 17 de la Constitución Nacional cuando razones de orden público o de interés general lo justifiquen, siempre que la reducción no resulte confiscatoria o arbitrariamente desproporcionada (Fallos: 170:12; 300:616 y 303:1155), como así tam- bién que evaluando las circunstancias en cada caso se han aceptado diversos porcentajes de reducción como no lesivos de los derechos de los agentes pasivos (Fallos: 307:1921; 310:991, entre otros). 9º) Que el dictado de la ley 5811 general de sueldos de la adminis- tración pública local-más allá de que el procedimiento utilizado para cumplir sus fines no haya sido del todo feliz- no ha modificado los requisitos por los cuales la pensionada adquirió su status, sino que su finalidad fue la de reestructurar el sistema de remuneraciones del personal en servicio activo -estableciendo un cierto porcentaje con carácter no remunerativo- y ello se reflejó indirectamente en los mon- tos de los beneficios de quienes se encuentran en pasividad, produ- ciendo una reducción para el futuro del 30 %. De ahí que la cuestión a dilucidar se limita a resolver si tal quita ha sido fundada en razones de orden público e interés general y si, además ha importado una reducción confiscatoria. 2190 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 Ello es así pues el Tribunal ha decidido que la determinación de la ley aplicable al beneficio jubilatorio es relevante para la apreciación de los requisitos substanciales que se requieren para la adquisición del derecho a obtener jubilación, pero no conduce a cristalizar el ha- ber del agente activo sobre el cual se aplicarán las pautas del régimen que corresponda, teniendo en cuenta la naturaleza sustitutiva de la prestación en los términos señalados (Fallos: 320:1602). 10) Que al contestar la demanda el Poder Ejecutivo provincial manifestó que la sanción de la ley cuestionada obedeció a un impera- tivo impostergable de ordenar y racionalizar el fárrago legislativo vi- gente, y a fs. 18 vta. citó jurisprudencia en la que se invocan razones de orden público, como la estabilidad de la caja previsionallocal. Tal afirmación -aunque bastante escueta- fue posteriormente manteni- da y probada según surge del expediente administrativo agregado por cuerda -fs. 89/90-. 11) Que, por otro lado, el régimen de la ley provincial 2687 -al esta- blecer un haber proporcional con la remuneración correspondiente al cargo desempeñado por el afiliado en el momento del cese y una actua- lización en función de dicha retribución (arts. 6º y 7º)- establece una prestación previsional de naturaleza sustitutiva, de modo que el conve- niente nivel del haber jubilatorio sólo se considera alcanzado cuando el jubilado conserva una situación patrimonial equivalente a la que le ha- bría correspondido de haber continuado en actividad. Pero ello es así en la medida en que se cumpla con cierta exigencia básica, como la existen- cia de un tiempo mínimo de servicios con aportes efectivos, toda vez que este requisito general sustenta la procedencia de todo beneficio jubila- torio dentro de los regímenes previsionales vigentes y se vincula con los principios básicos que hacen al equilibrio económicofinanciero de todo sistema de este tipo (Fallos:310:2694, entre otros). 12) Que, en efecto, las jubilaciones y pensiones no constituyen una gracia o un favor concedido por el Estado, sino que son consecuencia de la remuneración que percibían como contraprestación laboral y con referencia a la cual efectuaron sus aportes y como débito de la comuni- dad por dichos servicios, por lo que, en tales condiciones, una vez acor- dadas configuran derechos incorporados al patrimonio y ninguna ley posterior podría abrogarlos ni reducirlos más allá de lo razonable. 13) Que sobre la base de tales parámetros y, en el caso concreto de autos, en razón de que la pensionaria pudo obtener su beneficio con- DE JUSTICIA DE LA NACION 321 2191 forme a que su cónyuge se había jubilado en virtud de una ley de excepción que permitió reconocer y computar servicios en forma im- plícita -a fin de obtener que la caja de la provincia fuese la caja otor- gante- por los que no se habían hecho aportes oportunamente, y que, además, otorgaba facilidades para cumplir con esa obligación a valo- res prácticamente históricos, sin haber cumplido su cónyuge un tiem- po de servicio efectivo mínimo -pues se desempeñó como diputado provincial por un período de 6 años sin haber hecho aportes oportu- namente-, corresponde concluir en que la quita del 30 % en el monto del haber pasivo no es violatoria de los arts. 14 bis, 16y 17 de la Cons- titución Naciona!. 14) Que, en efecto, mientras que para poder acceder al beneficio jubilatorio de excepción, la generalidad de los funcionarios y emplea- dos públicos provinciales tienen que cumplir en forma efectiva servi- cios por un período bastante mayor y con aportes descontados de su remuneración mensual, la recurrente obtuvo tal beneficio sin que se cumplieran tales exigencias, lo que evidencia que tal reducción no sería arbitrariamente desproporcionada ni confiscatoria, particular- mente si se tiene en cuenta que este Tribunal en reiteradas oportuni- dades -en épocas de estabilidad económica- ha aceptado ese porcen- taje de reducción (Fallos: 305:2108 y 2126). 15) Que, finalmente, cabe destacar que la garantía consagrada en el arto 14 bis de la Carta Magna no especifica el procedimiento a seguir para el logro del objetivo propuesto en cuanto a la evolución del haber, dejando librado el punto al criterio legislativo. Y ello es así, toda vez que el contenido y alcance de esa garantía no son conceptos lineales y unívocos que dan lugar a una exégesis única, reglamentaria e inmodi- ficable sino que, por el contrario, son susceptibles de ser moldeados y adaptados a la evolución que resulte de las concepciones políticas, jurí- dicas, sociales y económicas dominantes que imperan en la comunidad en un momento dado. De ahí que no resulta irrazonable ni violatorio del principio de igu

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