Recurso de hecho deducido por Adelina Busquets de Vitola en la causa Busquets de Vitolo, Adelina d Provincia de Men- doza
13/08/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 373
ID: fallos_373_85
Judges
Nazareno
Keywords / Subjects
QUEJA
PROPIEDAD
VOTO
PENSIÓN
APELACIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
Cited Norms
ley 5811
ley 48
ley 2687
ley 3931
ley 2960.
ley 12.921
decreto 9316/46
decreto 2.196
Fallos: 186:356
Fallos: 170:12
Fallos: 307:1921
Fallos: 320:1602
Fallos: 305:2108
Fallos: 310:2694
Fallos: 307:135
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de agosto de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Adelina Busquets
de Vitola en la causa Busquets
de Vitolo, Adelina d Provincia
de Men-
doza", para decidir sobre su procedencia.
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Considerando:
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala Primera de la Supre-
ma Corte de Justicia de Mendoza que rechazó la demanda tendiente a
que se declarara la inconstitucionalidad
del arto 27 de la ley 5811 en
razón de que el monto de la reducción del haber de pensión
-30 %-
no resultaba confiscatorio en relación a las concretas circunstancias
de la causa, la actora interpuso el recurso extraordinario cuya dene-
gación motivó la presente queja.
2º) Que los agravios de la apelante tendientes a demostrar la arbi-
trariedad
del fallo remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba
y derecho local, materia
propia de los jueces de la causa y ajena
-como regla y por su naturaleza-
a está instancia excepcional. Ade-
más, la sentencia cuestionada se basa en fundamentos de igual carác-
ter que, más allá de su acierto o error, resultan suficientes para sus-
tentar lo decidido.
3º) Que, en cambio, resulta formalmente procedente la apelación
federal en cuanto se ha puesto en tela dejuicio la validez del arto27 de la
ley provincial 5811 bajo la pretensión de ser repugnante a los arts. 14
bis, 17 Y18 de la Constitución Nacional, y la decisión ha sido favorable
a la validez de la norma provincial (art. 14, inc. 2, de la ley 48).
4º) Que la actora obtuvo de la caja previsional de la provincia el
beneficio de pensión, el que a partir del año 1988 se liquidó sobre la
base del cargo legislativo desempeñado por su esposo,según la ley 2687,
vigente en virtud de la ley 3931, yel arto 32 de la ley 2960. Con poste-
rioridad, la legislatura provincial sancionó la ley 5811 general de suel-
dos, cuyo arto 27 cambió el sistema de remuneración
del personal en
servicio activo. A partir de diciembre de 1991 la caja provincialliqui-
dó el haber a la aquí recurrente
conforme a aquella ley. Ello motivó
que la pensionada
planteara
acción de inconstitucionalidad
de esa
norma, por considerar vulnerado el derecho adquirido a su status de
pensionada conforme a la ley del cese y a su derecho de propiedad.
5º) Que cabe destacar que es ajeno al ámbito cognoscitivo de esta
Corte todo lo relativo a la interpretación
de los preceptos legales im-
pugnados, debiéndose aceptar
-en principio-
la que han dado los
tribunales locales en uso de sus facultades propias y exclusivas, por lo
que corresponde únicamente decidir si tal hermenéutica
se halla o no
en contradicción con las disposiciones constitucionales
que sirven de
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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base al recurso (confr. Fallos: 186:356 y 310:2039, voto en disidencia
de los jueces Caballero y Belluscio).
6º) Que con el alcance expuesto resulta conducente determinar
si
lo dispuesto por la norma impugnada, cuya aplicación condujo a redu-
cir en un 30 % el monto del haber pensionario a partir de diciembre
de 1991, ha importado alterar un aspecto sustancial del derecho que
le asiste y lesiona su estado de pensionada,
o bien se trata
de una
limitación justificada en razones superiores que no conlleva una qui-
ta confiscatoria ni afecta un derecho adquirido.
7º) Que desde antaño este Tribunal ha tenido que dirimir conflic-
tos suscitados por rebajas a las prestaciones previsionales estableci-
das legalmente en algunos casos, o bien como resultado de modifica-
ciones producidas en los sistemas de movilidad, circunstancias que
dieron origen a la elaboración de su conocida doctrina sobre los dere-
chos adquiridos y la distinción elaborada entre el status de jubilado y
la cuantía de las prestaciones
a las que se tiene derecho por invoca-
ción de las normas aplicables (Fallos: 170:12 y 173:5; entre otros).
8º) Que, además, se ha resuelto en forma reiterada que los montos
de los beneficios previsionales pueden ser disminuidos para el futuro
sin menoscabo de la garantía del arto 17 de la Constitución Nacional
cuando razones de orden público o de interés general lo justifiquen,
siempre que la reducción no resulte confiscatoria o arbitrariamente
desproporcionada
(Fallos: 170:12; 300:616 y 303:1155), como así tam-
bién que evaluando las circunstancias en cada caso se han aceptado
diversos porcentajes de reducción como no lesivos de los derechos de
los agentes pasivos (Fallos: 307:1921; 310:991, entre otros).
9º) Que el dictado de la ley 5811 general de sueldos de la adminis-
tración pública local-más
allá de que el procedimiento utilizado para
cumplir sus fines no haya sido del todo feliz- no ha modificado los
requisitos por los cuales la pensionada adquirió su status, sino que su
finalidad fue la de reestructurar
el sistema de remuneraciones
del
personal en servicio activo -estableciendo
un cierto porcentaje con
carácter no remunerativo-
y ello se reflejó indirectamente
en los mon-
tos de los beneficios de quienes se encuentran
en pasividad, produ-
ciendo una reducción para el futuro del 30 %. De ahí que la cuestión a
dilucidar se limita a resolver si tal quita ha sido fundada en razones
de orden público e interés general y si, además ha importado una
reducción confiscatoria.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Ello es así pues el Tribunal ha decidido que la determinación de la
ley aplicable al beneficio jubilatorio es relevante para la apreciación
de los requisitos
substanciales
que se requieren
para la adquisición
del derecho a obtener jubilación, pero no conduce a cristalizar el ha-
ber del agente activo sobre el cual se aplicarán las pautas del régimen
que corresponda,
teniendo
en cuenta
la naturaleza
sustitutiva
de la
prestación en los términos señalados (Fallos: 320:1602).
10) Que al contestar la demanda el Poder Ejecutivo provincial
manifestó que la sanción de la ley cuestionada obedeció a un impera-
tivo impostergable de ordenar y racionalizar el fárrago legislativo vi-
gente, y a fs. 18 vta. citó jurisprudencia
en la que se invocan razones
de orden público, como la estabilidad de la caja previsionallocal.
Tal
afirmación -aunque
bastante escueta- fue posteriormente
manteni-
da y probada según surge del expediente administrativo
agregado
por cuerda -fs. 89/90-.
11) Que, por otro lado, el régimen de la ley provincial 2687 -al esta-
blecer un haber proporcional con la remuneración correspondiente al
cargo desempeñado por el afiliado en el momento del cese y una actua-
lización en función de dicha retribución (arts. 6º y 7º)- establece una
prestación
previsional
de naturaleza
sustitutiva,
de modo que el conve-
niente nivel del haber jubilatorio sólo se considera alcanzado cuando el
jubilado conserva una situación patrimonial equivalente a la que le ha-
bría correspondido de haber continuado en actividad. Pero ello es así en
la medida en que se cumpla con cierta exigencia
básica, como la existen-
cia de un tiempo mínimo
de servicios
con aportes efectivos, toda vez que
este requisito general sustenta la procedencia de todo beneficio jubila-
torio dentro de los regímenes
previsionales
vigentes
y se vincula
con los
principios básicos que hacen al equilibrio económicofinanciero de todo
sistema de este tipo (Fallos:310:2694, entre otros).
12) Que, en efecto, las jubilaciones y pensiones no constituyen una
gracia
o un favor concedido
por el Estado,
sino que son consecuencia
de la remuneración
que percibían
como contraprestación
laboral y con
referencia a la cual efectuaron sus aportes y como débito de la comuni-
dad por dichos servicios,
por lo que, en tales
condiciones,
una vez acor-
dadas configuran derechos incorporados al patrimonio y ninguna ley
posterior podría abrogarlos ni reducirlos más allá de lo razonable.
13) Que sobre la base de tales parámetros
y, en el caso concreto de
autos, en razón de que la pensionaria
pudo obtener su beneficio con-
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forme a que su cónyuge se había jubilado en virtud de una ley de
excepción que permitió reconocer y computar servicios en forma im-
plícita -a fin de obtener que la caja de la provincia fuese la caja otor-
gante-
por los que no se habían hecho aportes oportunamente, y que,
además, otorgaba facilidades para cumplir con esa obligación a valo-
res prácticamente históricos, sin haber cumplido su cónyuge un tiem-
po de servicio efectivo mínimo -pues se desempeñó como diputado
provincial por un período de 6 años sin haber hecho aportes oportu-
namente-, corresponde concluir en que la quita del 30 % en el monto
del haber pasivo no es violatoria de los arts. 14 bis, 16y 17 de la Cons-
titución Naciona!.
14) Que, en efecto, mientras que para poder acceder al beneficio
jubilatorio de excepción, la generalidad de los funcionarios y emplea-
dos públicos provinciales tienen que cumplir en forma efectiva servi-
cios por un período bastante mayor y con aportes descontados de su
remuneración mensual, la recurrente obtuvo tal beneficio sin que se
cumplieran tales exigencias,
lo que evidencia que tal reducción no
sería arbitrariamente
desproporcionada ni confiscatoria, particular-
mente si se tiene en cuenta que este Tribunal en reiteradas oportuni-
dades -en épocas de estabilidad económica- ha aceptado ese porcen-
taje de reducción (Fallos: 305:2108 y 2126).
15) Que, finalmente, cabe destacar que la garantía consagrada en
el arto 14 bis de la Carta Magna no especifica el procedimiento a seguir
para el logro del objetivo propuesto en cuanto a la evolución del haber,
dejando librado el punto al criterio legislativo. Y ello es así, toda vez
que el contenido y alcance de esa garantía no son conceptos lineales y
unívocos que dan lugar a una exégesis única, reglamentaria e inmodi-
ficable sino que, por el contrario, son susceptibles de ser moldeados y
adaptados a la evolución que resulte de las concepciones políticas, jurí-
dicas, sociales y económicas dominantes que imperan en la comunidad
en un momento dado. De ahí que no resulta irrazonable ni violatorio
del principio de igu
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