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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Martín de Archain, Alicia cl Provincia de Buenos Aires (Institu- to de Previsión Socia))

13/08/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 373 ID: fallos_373_87

Voces / Materias

QUEJA PENSIÓN REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO NULIDAD

Normas Citadas

ley 5475 ley 8009 ley 23.982 ley 48 ley 23.548 ley 24.130 ley 2543. ley 20.221 ley 23.658 decreto 2.443 decreto 2443 Decreto N° 2443/93 decreto 2443/93 Resolución N° 39 Resolución Nº 112 resolución Nº 29 Fallos: 303:645 Fallos: 315:2622 Fallos: 302:150 Fallos: 317:1548 Fallos: 300:805 Fallos: 257:31 Fallos: 228:264 Fallos: 244:356 Fallos: 307:1379

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de agosto de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Martín de Archain, Alicia cl Provincia de Buenos Aires (Institu- to de Previsión Socia))", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justi- cia de la Provincia de Buenos Aires que rechazó la demanda conten- 2206 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 ciosoadministrativa por nulidad de las resoluciones de fechas 31 de julio de 1986 y 1" de marzo de 1989 y reajuste por desvalorización monetaria de los haberes devengados entre la solicitud de beneficio y el mes de mayo de 1983, la actora dedujo el recurso extraordinario cuya desestimación dio origen a la presente queja. 2")Que aun cuandolos agravios de la apelante remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho público local, temas ajenos -como regla y por su naturaleza- al remedio federal, ello no es óbice para la procedencia de la vía intentada cuando el fallo del a qua conduce a la frustración de derechos que cuentan con amparo constitucional (arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional). 3")Que, al respecto, el a qua fundó su decisión en que si bien era cierto que la solicitud del beneficio había sido efectuada en el año 1978 y que tales actuaciones habían sido extraviadas por el ente previsional, no lo era menos que la interesada había acompañado la declaración jurada patrimonial necesaria para el reconocimiento de su derecho el 7 de mayo de 1983, por lo que la actualización sólo podía proceder desde ese momento en razón de que la mora admi- nistrativa en reconocer el derecho discutido era sólo imputable a la acreedora. 4") Que el tribunal también ponderó que la declaración jurada patrimonial presentada en el año 1969 -en oportunidad de solicitar el beneficio graciable para sus hijos menores- no era válida al tiem- po de discernir el de la actora -casi 10 años después-; que aun de considerarse que existió negligencia por parte de la demandada, tal conducta no relevaba el deber de la interesada de cumplir con la totalidad de los recaudos de la ley local 5675; y que la inactividad de la peticionaria entre los años 1978 y 1983, además de haber deter- minado el atraso en la percepción del beneficio, era sólo imputable a esa parte. 5") Que no surge de la ley 5475 ni del decreto-ley 8009 que sea requisito esencial para el reconocimiento del derecho a la pensión la presentación de la declaración jurada patrimonial a la que aluden la resolución administrativa y el fallo, sino que es un requisito de cum- plimiento anual que -una vez reconocido el derecho al beneficio- se impone al administrado para el mantenimiento del gocede la presta- ción (art. 6" del decreto-ley 8009). DE JUSTICIA DE LA NACION 321 2207 6°) Que, por otra parte, el objeto de dicha exigencia es la demos- tración de los ingresos provenientes de las rentas -inmobiliarias o de otro origen- o beneficios previsionales de que pudiera ser titular el solicitante a fin de hacer efectivo el régimen previsto por las leyes aludidas, objeto que, en el caso, quedaba razonablemente perfecciona- do con la comparación de las declaraciones juradas presentadas por la actora con anterioridad a 1983 y la de esta última fecha (arts. 3° y 6° del decreto-ley 8009). 7º) Que, en consecuencia, resulta contradictorio limitar la actuali- zación de los haberes al año 1983 cuando el derecho ha sido reconoci- do a la fecha de la solicitud administrativa -octubre de 1978-, máxi- me cuando esta Corte tiene decidido que debe concederse la correc- ción numeraria a fin de salvaguardar la justicia y la garantía de pro- piedad, cuando ese denominador común, que es el dinero, ha sido afec- tado de suyo por la progresiva depreciación monetaria, de modo tal que de abonarse la prestación debida nominalmente se vería frustra- da la fmalidad esencialmente alimentaria de los créditos previsiona- les (Fallos: 303:645, 651),pues la actualización monetaria no hace a la deuda más onerosa sino que sólo mantiene el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento (Fallos: 315:2622, con- siderando 5°). 8º) Que, en tales circunstancias, corresponde declarar proceden- te el remedio intentado porque los agravios ponen de manifiesto el nexo directo e inmediato entre lo resuelto y las garantías constitu- cionales que se invocan como vulneradas, sin perjuicio de la aplica- ción de la ley 23.982 respecto de los períodos posteriores al mes de abril de 1991. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de ori- gen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronuncia- miento de acuerdo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LóPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT- ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 2208 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta que- ja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, ar- chívese, previa devolución los autos principales. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANo. PROVINCIA DE RIO NEGRO JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia origina- ria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. Es competencia originaria y exclusiva de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional) la controversia en la cual la Provincia de Río Negro demandó al Estado Nacianal, reclamando a la Corte que revoque una resolución la Comisión Federal de Impuestos vinculada con los fondos coparticipables de la provincia. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia origina- ria de la Corte Suprema. Generalidades. No obstante la improcedencia del recurso extraordinario deducido, al ser inequívoco el propósito de la Provincia de Río Negro de requerir el empleo de medios idóneos para obtener el reconocimiento del derecho que invoca, corresponde que la Corte ejerza la facultad judicial de encauzar el procedi- miento, como variante de su atribución genérica de declarar las normas aplicables al caso. DESISTIMIENTO. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 2209 Si la recurrente dio por concluido el debate en relación a la impugnación constitucional y legal del decreto 2.443/93, ello traduce, en forma diáfana, su desinterés en mantener los cuestionamientos similares propuestos al Tribunal con anterioridad por la vía del recurso extraordinario (Disidencia del Dr. Enrique S. Petracchi). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisi- tos. El desistimiento de la actora, sobreviniente a la interposición del recurso extraordinario, torna inoficiosa, por insubstancial, la intervención de la Corte en la causa (Disidencia del Dr. Enrique S. Petracchi). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- La Provincia de Río Negro interpuso el recurso extraordinario del artículo 14 de la ley 48, previsto expresamente por el artículo 12 de la ley 23.548 de Coparticipación Federal de Impuestos, contra la Resoluc ción (R.G.!.) Nº 44/ 94, dictada el 11 de noviembré de 1994 por el Ple- nario de Representantes de la Comisión Federal de Impuestos. La citada resolución interpretativa tuvo su origen en el "Acuerdo suscripto entre el gobierno nacional y los gobiernos provinciales el día 12 de agosto de 1992", por el cual se autorizó al Estado Nacional, en lo que aquí interesa, a detraer el quince por ciento (15 %) de la masa coparticipable para destinarlo al pago de las obligaciones pre" visionales nacionales y otros gastos operativos que resulten necesa- rios, hasta el 31 de diciembre de 1993 (cláusula primera). A su vez, la Nación garantizó a las provincias un ingreso mensual mínimo de $ 725 millones (elevado a $ 740 millones, por el "Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento", suscripto por las mismas partes el 12 de agosto de 1993), a cuyo efecto el Tesoro Nacional 2210 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 debería adelantar los fondos necesarios para llegar a ese valor, com- pensable con los excedentes que se produzcan en los meses siguien- tes cuando la participación de las provincias superara el mínimo garantizado (cláusula tercera). El Congreso de la Nación aprobó el "Acuerdo" por la ley 24.130 y la Provincia de Río Negro lo hizo a tra- vés de la ley 2543. Por medio del decreto 2443 (B.O.26/11/93), el P.E.N. reglamenta la operatoria de la retención del 15 % de la masa coparticipable (cf.consi- derando sexto) y,en el arto 3º, establece los conceptos a que deberá ser aplicado y en qué orden: a) devengamiento mensual de la garantía de coparticipación a las provincias; b) gastos mensuales de la cuenta ban- caria que recibe estos fondos, incluidos el IVAy las comisiones por ex- tracto bancario; c) porcentaje de financiamiento de los gastos operati- vos de la DGI, correspondiente a las provincias (56,66 %). Por el arto 4º se dispone que el saldo mensual resultante, una vez efectuadas por la Tesorería General de la Nación las liquidaciones en base a las aplicaciones dispuestas en el artículo anterior, será transfe- rido a la ANSES, con cargo a los créditos presupuestarios habilitados al efecto. Con referencia a las disposiciones recién reseñadas, el Comité Eje- cutivo de la Comisión Federal de Impuestos dictó, el 29 de junio de 1994, la Resolución General Interpretativa Nº 17, por la cual declara que tales normas -en tanto intentan reglamentar unilateralmente el Acuerdo intergubernamental del 12 de agosto de 1992- resultanjurí- dicamente improcedentes, ya que tal curso d

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