Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Martín de Archain, Alicia cl Provincia de Buenos Aires (Institu- to de Previsión Socia))
13/08/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 373
ID: fallos_373_87
Keywords / Subjects
QUEJA
PENSIÓN
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
NULIDAD
Cited Norms
ley 5475
ley 8009
ley 23.982
ley 48
ley 23.548
ley 24.130
ley 2543.
ley 20.221
ley 23.658
decreto 2.443
decreto 2443
Decreto
N° 2443/93
decreto 2443/93
Resolución N° 39
Resolución Nº 112
resolución Nº 29
Fallos: 303:645
Fallos: 315:2622
Fallos: 302:150
Fallos: 317:1548
Fallos: 300:805
Fallos: 257:31
Fallos: 228:264
Fallos: 244:356
Fallos: 307:1379
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de agosto de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Martín de Archain, Alicia cl Provincia de Buenos Aires (Institu-
to de Previsión Socia))", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento
de la Suprema Corte de Justi-
cia de la Provincia de Buenos Aires que rechazó la demanda conten-
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FALLOS DE LA CORTE
SUPREMA
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ciosoadministrativa
por nulidad de las resoluciones de fechas 31 de
julio de 1986 y 1" de marzo de 1989 y reajuste por desvalorización
monetaria de los haberes devengados entre la solicitud de beneficio y
el mes de mayo de 1983, la actora dedujo el recurso extraordinario
cuya desestimación dio origen a la presente queja.
2")Que aun cuandolos agravios de la apelante remiten al examen de
cuestiones de hecho y de derecho público local, temas ajenos -como
regla y por su naturaleza-
al remedio federal, ello no es óbice para la
procedencia de la vía intentada
cuando el fallo del a qua conduce a
la frustración de derechos que cuentan con amparo constitucional
(arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional).
3")Que, al respecto, el a qua fundó su decisión en que si bien era
cierto que la solicitud del beneficio había sido efectuada en el año
1978 y que tales actuaciones habían sido extraviadas
por el ente
previsional, no lo era menos que la interesada había acompañado la
declaración jurada patrimonial necesaria para el reconocimiento
de
su derecho el 7 de mayo de 1983, por lo que la actualización
sólo
podía proceder desde ese momento en razón de que la mora admi-
nistrativa
en reconocer el derecho discutido era sólo imputable a la
acreedora.
4") Que el tribunal también ponderó que la declaración jurada
patrimonial presentada en el año 1969 -en oportunidad de solicitar
el beneficio graciable para sus hijos menores-
no era válida al tiem-
po de discernir el de la actora -casi 10 años después-; que aun de
considerarse que existió negligencia por parte de la demandada, tal
conducta no relevaba el deber de la interesada
de cumplir con la
totalidad de los recaudos de la ley local 5675; y que la inactividad de
la peticionaria entre los años 1978 y 1983, además de haber deter-
minado el atraso en la percepción del beneficio, era sólo imputable a
esa parte.
5") Que no surge de la ley 5475 ni del decreto-ley 8009 que sea
requisito esencial para el reconocimiento del derecho a la pensión la
presentación de la declaración jurada patrimonial a la que aluden la
resolución administrativa
y el fallo, sino que es un requisito de cum-
plimiento anual que -una vez reconocido el derecho al beneficio- se
impone al administrado para el mantenimiento del gocede la presta-
ción (art. 6" del decreto-ley 8009).
DE JUSTICIA DE LA NACION
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6°) Que, por otra parte, el objeto de dicha exigencia es la demos-
tración de los ingresos provenientes de las rentas -inmobiliarias
o de
otro origen-
o beneficios previsionales de que pudiera ser titular el
solicitante a fin de hacer efectivo el régimen previsto por las leyes
aludidas, objeto que, en el caso, quedaba razonablemente
perfecciona-
do con la comparación de las declaraciones juradas presentadas
por
la actora con anterioridad
a 1983 y la de esta última fecha (arts. 3° y
6° del decreto-ley 8009).
7º) Que, en consecuencia, resulta contradictorio limitar la actuali-
zación de los haberes al año 1983 cuando el derecho ha sido reconoci-
do a la fecha de la solicitud administrativa
-octubre de 1978-, máxi-
me cuando esta Corte tiene decidido que debe concederse la correc-
ción numeraria a fin de salvaguardar la justicia y la garantía de pro-
piedad, cuando ese denominador común, que es el dinero, ha sido afec-
tado de suyo por la progresiva depreciación monetaria, de modo tal
que de abonarse la prestación debida nominalmente se vería frustra-
da la fmalidad esencialmente alimentaria de los créditos previsiona-
les (Fallos: 303:645, 651),pues la actualización monetaria no hace a la
deuda más onerosa sino que sólo mantiene el valor económico de la
moneda frente a su progresivo envilecimiento (Fallos: 315:2622, con-
siderando 5°).
8º) Que, en tales circunstancias,
corresponde declarar proceden-
te el remedio intentado porque los agravios ponen de manifiesto el
nexo directo e inmediato entre lo resuelto y las garantías
constitu-
cionales que se invocan como vulneradas,
sin perjuicio de la aplica-
ción de la ley 23.982 respecto de los períodos posteriores al mes de
abril de 1991.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de ori-
gen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronuncia-
miento de acuerdo a lo expresado. Agréguese la queja al principal.
Notifíquese y remítase.
JULIO
S.
NAZARENO (en disidencia) -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT (en disidencia) -
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI -
ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) -
GUILLERMO
A. F. LóPEZ
-
GUSTAVO A. BOSSERT-
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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DISIDENCIA
DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
y
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON CARLOS S. FAYT
Y DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación origina esta que-
ja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese
y, oportunamente,
ar-
chívese, previa devolución los autos principales.
JULIO S. NAZARENO
-
CARLOS S. FAYT -
ANTONIO
BOGGIANo.
PROVINCIA
DE RIO NEGRO
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia
origina-
ria de la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia.
Generalidades.
Es competencia
originaria
y exclusiva de la Corte Suprema
(arts. 116 y 117
de la Constitución Nacional) la controversia en la cual la Provincia de Río
Negro demandó al Estado Nacianal, reclamando a la Corte que revoque
una resolución la Comisión Federal de Impuestos vinculada con los fondos
coparticipables de la provincia.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia
origina-
ria de la Corte Suprema.
Generalidades.
No obstante la improcedencia del recurso extraordinario
deducido, al ser
inequívoco el propósito de la Provincia de Río Negro de requerir el empleo
de medios idóneos para obtener el reconocimiento del derecho que invoca,
corresponde que la Corte ejerza la facultad judicial de encauzar el procedi-
miento, como variante
de su atribución genérica de declarar las normas
aplicables al caso.
DESISTIMIENTO.
DE JUSTICIA DE LA NACION
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2209
Si la recurrente dio por concluido el debate en relación a la impugnación
constitucional y legal del decreto 2.443/93, ello traduce, en forma diáfana,
su desinterés
en mantener los cuestionamientos
similares propuestos al
Tribunal con anterioridad por la vía del recurso extraordinario (Disidencia
del Dr. Enrique S. Petracchi).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
comunes. Subsistencia
de los requisi-
tos.
El desistimiento
de la actora, sobreviniente a la interposición del recurso
extraordinario, torna inoficiosa, por insubstancial, la intervención de la Corte
en la causa (Disidencia del Dr. Enrique S. Petracchi).
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
La Provincia de Río Negro interpuso el recurso extraordinario del
artículo 14 de la ley 48, previsto expresamente por el artículo 12 de la
ley 23.548 de Coparticipación Federal de Impuestos, contra la Resoluc
ción (R.G.!.) Nº 44/ 94, dictada el 11 de noviembré de 1994 por el Ple-
nario de Representantes
de la Comisión Federal de Impuestos.
La citada resolución interpretativa
tuvo su origen en el "Acuerdo
suscripto entre el gobierno nacional y los gobiernos provinciales el
día 12 de agosto de 1992", por el cual se autorizó al Estado Nacional,
en lo que aquí interesa,
a detraer el quince por ciento (15 %) de la
masa coparticipable para destinarlo al pago de las obligaciones pre"
visionales nacionales y otros gastos operativos que resulten necesa-
rios, hasta el 31 de diciembre de 1993 (cláusula primera). A su vez,
la Nación garantizó a las provincias un ingreso mensual mínimo de
$ 725 millones (elevado a $ 740 millones, por el "Pacto Federal para
el Empleo, la Producción y el Crecimiento", suscripto por las mismas
partes
el 12 de agosto de 1993), a cuyo efecto el Tesoro Nacional
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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debería
adelantar
los fondos
necesarios
para llegar
a ese valor, com-
pensable con los excedentes que se produzcan en los meses siguien-
tes cuando la participación de las provincias superara el mínimo
garantizado
(cláusula tercera). El Congreso de la Nación aprobó el
"Acuerdo" por la ley 24.130 y la Provincia de Río Negro lo hizo a tra-
vés de la ley 2543.
Por medio del decreto 2443 (B.O.26/11/93), el P.E.N. reglamenta la
operatoria de la retención del 15 % de la masa coparticipable (cf.consi-
derando sexto) y,en el arto 3º, establece los conceptos a que deberá ser
aplicado y en qué orden: a) devengamiento mensual de la garantía de
coparticipación a las provincias; b) gastos mensuales de la cuenta ban-
caria que recibe estos fondos, incluidos el IVAy las comisiones por ex-
tracto bancario; c) porcentaje de financiamiento de los gastos operati-
vos de la DGI, correspondiente a las provincias (56,66 %).
Por el arto 4º se dispone que el saldo mensual resultante,
una vez
efectuadas por la Tesorería General de la Nación las liquidaciones en
base a las aplicaciones dispuestas en el artículo anterior, será transfe-
rido a la ANSES, con cargo a los créditos presupuestarios
habilitados
al efecto.
Con referencia a las disposiciones recién reseñadas, el Comité Eje-
cutivo de la Comisión Federal de Impuestos dictó, el 29 de junio de
1994, la Resolución General Interpretativa
Nº 17, por la cual declara
que tales normas -en tanto intentan reglamentar
unilateralmente
el
Acuerdo intergubernamental
del 12 de agosto de 1992- resultanjurí-
dicamente improcedentes, ya que tal curso d
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