Recurso de hecho deducido por la actora en la causa A.A.D.I. C.A.P.I.F.Asociación Civil Recaudadora el Hotel Mon Petit y otro
20/08/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 373
ID: fallos_373_89
Keywords / Subjects
QUEJA
COMPETENCIA
INCONSTITUCIONALIDAD
EJECUCIÓN
Cited Norms
ley 11.723
ley 48
decreto 1671/74
resolución 894
resolución 26
resolución
26
Fallos: 310:896
Fallos: 318:1707
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de agosto de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa A.A.D.I. C.A.P.I.F.Asociación Civil Recaudadora
el Hotel Mon
Petit y otro", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento
del Tribunal Superior de Justi-
cia de la Provincia de Córdoba que, al desestimar el recurso de revi-
sión, dejó firme la sentencia de la alzada que había rechazado la de-
manda deducida con el objeto de obtener el cobro de aranceles deriva-
dos de la difusión al público de grabaciones fonográficas, la vencida
dedujo el remedio federal cuya desestimación dio motivo a la presen-
te queja.
2º) Que, para adoptar tal solución, la mayoría del referido tribu-
nal sostuvo que los decretos 746/73, 1670/74 Y1671/74 del Poder Eje-
cutivo Nacional, complementados
por la resolución 894/0200 de la
Secretaria de Información Pública, habían establecido un sistema de
recaudación y administración de las retribuciones correspondientes
a
los intérpretes
y productores de fonogramas musicales que difería del
régimen contractual previsto por el arto 56 de la ley 11.723, motivo
por el cual correspondía declarar la inconstitucionalidad
de los decre-
tos aludidos al haber mediado un exceso reglamentario
que transgre-
día el arto 99, inc. 2º, de la Constitución Nacional.
3º) Que en el sub lite la controversia no se centra principalmente
en los contenidos de las normas de derecho común, sino en los de los
decretos impugnados frente a las atribuciones
que la Constitución
Nacional asigna a órganos federales. En efecto, la interpretación
efec-
tuada por el tribunal a qua pone de relieve una injerencia indebida del
Poder Ejecutivo Nacional en competencias legislativas e, incluso, en el
ejercicio de la función judicial prevista en el arto 56 de la ley 11.723, lo
cual suscita materia federal suficiente. Contrariamente
a la situación
advertida en Fallos: 310:896, en autos se ha articulado la irrazonabili-
dad de la sentencia y existe controversia con relación al arto 99, inc. 2,
de la Constitución
Nacional
e, incluso, con relación
al arto 109 de la
Ley Fundamental.
En atención a que el recurrente
presenta
agravios
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federales inescindibles del vicio de arbitrariedad
por interpretación
irrazonable,
ambas
cuestiones
serán
tratadas
por el Tribunal
en for-
ma conjunta.
42) Que este Tribunal ha sostenido que la conformidad que debe
guardar un decreto respecto de la ley no consiste en una coincidencia
textual
entre
ambas
normas,
sino de espíritu,
y que, en general,
no
vulneran el principio establecido en el arto 99, inc. 22, de la Constitu-
ción Nacional, los reglamentos que se expiden para la mejor ejecución
de las leyes cuando la norma de grado inferior mantiene inalterables
los fines y el sentido con que la leyha sido sancionada (Fallos: 318:1707
y sus citas).
52) Que, desde esa perspectiva, cabe señalar que de la comparación
del texto de los decretos en cuestión conlo establecido en el arto 56 de la
ley 11.723, no se desprende que el contenido de los primeros haya
desnaturalizado
o alterado la finalidad perseguida por el legislador
que, en lo esencial,
no es más que la protección
de los derechos
de los
intérpretes y productores de fonogramas, asiguándoles la percepción
de una retribución por la difusión pública de sus obras intelectuales.
62) Que, en efecto, el hecho de que el Poder Ejecutivo haya fijado
aranceles
y dispuesto
la creación
de una asociación
civil con persone-
ría propia para percibir y administrar
las retribuciones previstas en
el arto 56 de la ley 11.723, ha importado establecer un sistema que
posibilita el ejercicio del derecho que se procura resguardar mediante
el régimen legal y no a impedirlo, pues la utilización de los fonogra-
mas musicales -dadas las modalidades técnicas actuales-
se hace en
los más variados ambientes públicos y resulta prácticamente imposi-
ble para los titulares de los derechos intelectuales pactar la retribu-
ción que legalmente
les corresponde
con cada uno de los usuarios
y, en
caso de desacuerdo, tener que acudir a la justicia.
72) Que, al respecto, debe ponderarse que los múltiples usuarios
de registros grabados gozan en su provecho del aporte intelectual de
infinidad de intérpretes y productores fonográficos -argentinos
yex-
tranjeros-
que muy probablemente
viven en lugares alejados o se
encuentran
materialmente
imposibilitados de vigilar el amplio uso
que se hace de su obra, circunstancia
que justifica
la actuación
de una
asociación
civil
que
-con
el auxilio
de sus servicios
de inspección,
cobranza y distribución-
administre en forma colectiva los intereses
de aquéllos y de sus derechohabientes a lID de poder hacer efectivo el
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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reconocimiento previsto en arto 56 de la ley 11.723 Yno convertir a
dicho reconocimiento en una mera declaración retórica.
8º) Que, por otra parte, cabe señalar que en el sub lite es dudosa
la legitimación
que tiene el usuario para cuestionar la constitucio-
nalidad de los decretos que implementaron
el sistema de represen-
tación colectiva sobre los derechos de los intérpretes
y productores
de fonogramas, porque al contestar la demanda aquél no sólo admi-
tió expresamente
que tenía la obligación de pagar por la difusión
pública de los regístros grabados, sino que en ningún momento sos-
tuvo que los titulares
de los derechos intelectuales
podrían recla-
marle el cobro de esa obligación con apoyo en la existencia
de un
pago indebido.
9º) Que, desde esa perspectiva, puede afirmarse que se ha admiti-
do un planteo de inconstitucionalidad -sustentado
en la existencia de
un exceso cometido por el Poder Ejecutivo al reglamentar
la ley de
propiedad intelectual sobre la base de agravios que no han sido invo-
cados por los supuestos afectados por el cambio del régímen contrac-
tual, aparte de que tampoco se ha ponderado que el sistema de repre-
sentación colectiva -contemplado en los decretos impugnados por el
demandada- sea el fruto de los acuerdos celebrados entre las distin-
tas entidades involucradas en la cuestión con el objeto de proteger los
derechos intelectuales
de sus asociados.
10) Que, al respecto, debe tenerse en cuenta que en los conside-
randos del decreto 1671/74 se ha señalado expresamente que las "ges-
tiones y acuerdos realizados entre la Asociación Argentina de Intér-
pretes (AAD.I.) y la Cámara Argentina de Productores e Industria-
les de Fonogramas (C.AP.I.F.) respaldadas por el Sindicato Argentino
de Músicos (S.AD.E.M.) y la Asociación de Intérpretes Vocalistas Ar-
gentin08 (A.D.I.VA) indican que ambas entidades han logrado esta-
blecer un adecuado equilibrio entre las legítimas expectativas de los
sectores interesados y,por lo tanto, constituyen organismos aptos para
el logro del objetivo enunciado y la defensa integral de los derechos
contemplados en la legíslación de la materia".
11) Que, por las razones expresadas, cabe concluir que el dictado
de los decretos del Poder Ejecutivo Nacional impugnados por el de-
mandado configura un razonable ejercicio de la facultad otorgada por
el arto 99, inc. 2, de la Constitución Nacional, pues aquél se limitó a
poner en ejecución los fines que tuvo en mira ellegíslador en materia
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DE LANACION
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de derechos intelectuales, argumento que resulta particularmente
vá-
lido si se atiende a la circunstancia de que la interpretación
propicia-
da por el tribunal provincial no resulta apropiada ya que en la prácti-
ca conduce a desconocer el derecho expresamente
reconocido por el
arto 56 de la ley 11.723, con el consecuente menoscabo del derecho de
propiedad (art. 17 de la Ley Fundamental).
12) Que, en tales condiciones, las garantías
constitucionales
que
se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con
lo resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la
decisión recurrida, y mandar que se dicte una nueva con arreglo a lo
expresado.
Por ello y habiendo dictaminado el.señor Procurador General, se
declara procedente el recurso extraordinario deducido por la actora y
se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios. Con
costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corres-
ponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Agréguese la queja al prin-
cipal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
AmONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO A. F. LÓPEZ -
GUSTAVO A.
BOSSERT -
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
CARLOS CAMBAS v. COMISION
ASEGURADORA
DE LA PRODUCCION
y
COMERCIO
DE LA YERBA MATE v/u OTRO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones
federales
compLejas. Inconstitucionalidad
de normas y actos nacionales.
Es formalmente procedente el recurso extraordinario si se puso en tela de
juicio la validez de un acto de autoridad nacional -resolución 26M/89 del
presidente delegado en el Mercado Consignatario Nacional de Yerba Mate
Canchada- y la decisión fue contraria a su validez.
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FALLOS DE LA CORTE
SUPREMA
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CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Derecho de propiedad.
La resolución 26M189 del presidente delegado en el Mercado Nacional Consig.
natario de Yerba Mate Canchada no produjo agravio alguno a la garantía de la
propiedad ya que el derecho reclamado con sustento en las resoluciones
15/87
y 49/87 bien pudo ser modificado por un acto de igual jerarquía,
cuya aplica-
ción debe reputarse válida en tanto no afecte una situación jurídica individual
definitivamente
configurada en favor de los agentes.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Derecho de propiedad.
La resolución
26M/89 del presidente
delegado en el Mercado Nacional
Con-
signatario de Yerba Mate Canchada no afectó sino una mera expectativa ya
que no privó a los actores de la retribución adicional que ya venían perci-
biendo
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