← Back to results

Recurso de hecho deducido por la actora en la causa A.A.D.I. C.A.P.I.F.Asociación Civil Recaudadora el Hotel Mon Petit y otro

20/08/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 373 ID: fallos_373_89

Keywords / Subjects

QUEJA COMPETENCIA INCONSTITUCIONALIDAD EJECUCIÓN

Cited Norms

ley 11.723 ley 48 decreto 1671/74 resolución 894 resolución 26 resolución 26 Fallos: 310:896 Fallos: 318:1707

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de agosto de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa A.A.D.I. C.A.P.I.F.Asociación Civil Recaudadora el Hotel Mon Petit y otro", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento del Tribunal Superior de Justi- cia de la Provincia de Córdoba que, al desestimar el recurso de revi- sión, dejó firme la sentencia de la alzada que había rechazado la de- manda deducida con el objeto de obtener el cobro de aranceles deriva- dos de la difusión al público de grabaciones fonográficas, la vencida dedujo el remedio federal cuya desestimación dio motivo a la presen- te queja. 2º) Que, para adoptar tal solución, la mayoría del referido tribu- nal sostuvo que los decretos 746/73, 1670/74 Y1671/74 del Poder Eje- cutivo Nacional, complementados por la resolución 894/0200 de la Secretaria de Información Pública, habían establecido un sistema de recaudación y administración de las retribuciones correspondientes a los intérpretes y productores de fonogramas musicales que difería del régimen contractual previsto por el arto 56 de la ley 11.723, motivo por el cual correspondía declarar la inconstitucionalidad de los decre- tos aludidos al haber mediado un exceso reglamentario que transgre- día el arto 99, inc. 2º, de la Constitución Nacional. 3º) Que en el sub lite la controversia no se centra principalmente en los contenidos de las normas de derecho común, sino en los de los decretos impugnados frente a las atribuciones que la Constitución Nacional asigna a órganos federales. En efecto, la interpretación efec- tuada por el tribunal a qua pone de relieve una injerencia indebida del Poder Ejecutivo Nacional en competencias legislativas e, incluso, en el ejercicio de la función judicial prevista en el arto 56 de la ley 11.723, lo cual suscita materia federal suficiente. Contrariamente a la situación advertida en Fallos: 310:896, en autos se ha articulado la irrazonabili- dad de la sentencia y existe controversia con relación al arto 99, inc. 2, de la Constitución Nacional e, incluso, con relación al arto 109 de la Ley Fundamental. En atención a que el recurrente presenta agravios DE JUSTICIA DE LA NACION 321 2237 federales inescindibles del vicio de arbitrariedad por interpretación irrazonable, ambas cuestiones serán tratadas por el Tribunal en for- ma conjunta. 42) Que este Tribunal ha sostenido que la conformidad que debe guardar un decreto respecto de la ley no consiste en una coincidencia textual entre ambas normas, sino de espíritu, y que, en general, no vulneran el principio establecido en el arto 99, inc. 22, de la Constitu- ción Nacional, los reglamentos que se expiden para la mejor ejecución de las leyes cuando la norma de grado inferior mantiene inalterables los fines y el sentido con que la leyha sido sancionada (Fallos: 318:1707 y sus citas). 52) Que, desde esa perspectiva, cabe señalar que de la comparación del texto de los decretos en cuestión conlo establecido en el arto 56 de la ley 11.723, no se desprende que el contenido de los primeros haya desnaturalizado o alterado la finalidad perseguida por el legislador que, en lo esencial, no es más que la protección de los derechos de los intérpretes y productores de fonogramas, asiguándoles la percepción de una retribución por la difusión pública de sus obras intelectuales. 62) Que, en efecto, el hecho de que el Poder Ejecutivo haya fijado aranceles y dispuesto la creación de una asociación civil con persone- ría propia para percibir y administrar las retribuciones previstas en el arto 56 de la ley 11.723, ha importado establecer un sistema que posibilita el ejercicio del derecho que se procura resguardar mediante el régimen legal y no a impedirlo, pues la utilización de los fonogra- mas musicales -dadas las modalidades técnicas actuales- se hace en los más variados ambientes públicos y resulta prácticamente imposi- ble para los titulares de los derechos intelectuales pactar la retribu- ción que legalmente les corresponde con cada uno de los usuarios y, en caso de desacuerdo, tener que acudir a la justicia. 72) Que, al respecto, debe ponderarse que los múltiples usuarios de registros grabados gozan en su provecho del aporte intelectual de infinidad de intérpretes y productores fonográficos -argentinos yex- tranjeros- que muy probablemente viven en lugares alejados o se encuentran materialmente imposibilitados de vigilar el amplio uso que se hace de su obra, circunstancia que justifica la actuación de una asociación civil que -con el auxilio de sus servicios de inspección, cobranza y distribución- administre en forma colectiva los intereses de aquéllos y de sus derechohabientes a lID de poder hacer efectivo el 2238 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 reconocimiento previsto en arto 56 de la ley 11.723 Yno convertir a dicho reconocimiento en una mera declaración retórica. 8º) Que, por otra parte, cabe señalar que en el sub lite es dudosa la legitimación que tiene el usuario para cuestionar la constitucio- nalidad de los decretos que implementaron el sistema de represen- tación colectiva sobre los derechos de los intérpretes y productores de fonogramas, porque al contestar la demanda aquél no sólo admi- tió expresamente que tenía la obligación de pagar por la difusión pública de los regístros grabados, sino que en ningún momento sos- tuvo que los titulares de los derechos intelectuales podrían recla- marle el cobro de esa obligación con apoyo en la existencia de un pago indebido. 9º) Que, desde esa perspectiva, puede afirmarse que se ha admiti- do un planteo de inconstitucionalidad -sustentado en la existencia de un exceso cometido por el Poder Ejecutivo al reglamentar la ley de propiedad intelectual sobre la base de agravios que no han sido invo- cados por los supuestos afectados por el cambio del régímen contrac- tual, aparte de que tampoco se ha ponderado que el sistema de repre- sentación colectiva -contemplado en los decretos impugnados por el demandada- sea el fruto de los acuerdos celebrados entre las distin- tas entidades involucradas en la cuestión con el objeto de proteger los derechos intelectuales de sus asociados. 10) Que, al respecto, debe tenerse en cuenta que en los conside- randos del decreto 1671/74 se ha señalado expresamente que las "ges- tiones y acuerdos realizados entre la Asociación Argentina de Intér- pretes (AAD.I.) y la Cámara Argentina de Productores e Industria- les de Fonogramas (C.AP.I.F.) respaldadas por el Sindicato Argentino de Músicos (S.AD.E.M.) y la Asociación de Intérpretes Vocalistas Ar- gentin08 (A.D.I.VA) indican que ambas entidades han logrado esta- blecer un adecuado equilibrio entre las legítimas expectativas de los sectores interesados y,por lo tanto, constituyen organismos aptos para el logro del objetivo enunciado y la defensa integral de los derechos contemplados en la legíslación de la materia". 11) Que, por las razones expresadas, cabe concluir que el dictado de los decretos del Poder Ejecutivo Nacional impugnados por el de- mandado configura un razonable ejercicio de la facultad otorgada por el arto 99, inc. 2, de la Constitución Nacional, pues aquél se limitó a poner en ejecución los fines que tuvo en mira ellegíslador en materia DE JUSTICIA DE LANACION 321 2239 de derechos intelectuales, argumento que resulta particularmente vá- lido si se atiende a la circunstancia de que la interpretación propicia- da por el tribunal provincial no resulta apropiada ya que en la prácti- ca conduce a desconocer el derecho expresamente reconocido por el arto 56 de la ley 11.723, con el consecuente menoscabo del derecho de propiedad (art. 17 de la Ley Fundamental). 12) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la decisión recurrida, y mandar que se dicte una nueva con arreglo a lo expresado. Por ello y habiendo dictaminado el.señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario deducido por la actora y se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corres- ponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Agréguese la queja al prin- cipal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AmONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. CARLOS CAMBAS v. COMISION ASEGURADORA DE LA PRODUCCION y COMERCIO DE LA YERBA MATE v/u OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales compLejas. Inconstitucionalidad de normas y actos nacionales. Es formalmente procedente el recurso extraordinario si se puso en tela de juicio la validez de un acto de autoridad nacional -resolución 26M/89 del presidente delegado en el Mercado Consignatario Nacional de Yerba Mate Canchada- y la decisión fue contraria a su validez. 2240 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad. La resolución 26M189 del presidente delegado en el Mercado Nacional Consig. natario de Yerba Mate Canchada no produjo agravio alguno a la garantía de la propiedad ya que el derecho reclamado con sustento en las resoluciones 15/87 y 49/87 bien pudo ser modificado por un acto de igual jerarquía, cuya aplica- ción debe reputarse válida en tanto no afecte una situación jurídica individual definitivamente configurada en favor de los agentes. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad. La resolución 26M/89 del presidente delegado en el Mercado Nacional Con- signatario de Yerba Mate Canchada no afectó sino una mera expectativa ya que no privó a los actores de la retribución adicional que ya venían perci- biendo

... (truncated text, 10464 total characters)