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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Cambas, Carlos d Comisión Aseguradora de la Producción y Co- mercio de la Yerba Mate y

20/08/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 373 ID: fallos_373_90

Jueces

González

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA NULIDAD

Normas Citadas

ley 48 resolución 26 resolución 15 resolución 49 resolución 26 acordada 47/91 Fallos: 187:29 Fallos: 312:84 Fallos: 303:1535 Fallos: 311:2488

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de agosto de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Cambas, Carlos d Comisión Aseguradora de la Producción y Co- mercio de la Yerba Mate y/u otro", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas confirmó la sentencia de primera instancia, que habia declarado la nulidad de la resolución 26M189 del presidente delegado en el Mercado Nacional Consignatario de Yerba Mate Canchada y condenado, en consecuen- cia, a la ex-Comisión Reguladora de la Producción y Comercio de la Yerba Mate y al Mercado Nacional Consignatario de Yerba Mate DE JUSTICIA DE LA NACION 321 2241 Canchada a pagar a los actores -empleados de dichos organismos- las diferencias salariales no percibidas desde noviembre de 1989 hasta di- ciembre de 1991, según el régimen previsto en las resoluciones 15/87 y 49/87. Contra este pronunciamiento, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. 2Q) Que por resolución 15/87 del interventor en el Mercado Consig- natario Nacional de Yerba Mate Canchada se fijó para el personal del organismo una "retribución adicional" del 70 % sobre el total de los con- ceptos remunerativos sujetos a descuentos previsionales, la que se in- crementaría en los mismos porcentajes en que en lo sucesivo se incre- mentaran las remuneraciones para el personal de la Administración Pública Nacional. Pocotiempo después, por resolución 49/87 se elevó la retribución adicional a un 100 % de los conceptos remuneratorios perci- bidos en forma ordinaria. Finalmente, por razones de emergencia eco- nómica, se dictó la resolución 26M189 mediante la cual se dispuso "con- gelar el monto de la bonificación especial", por lo que no serian aplica- bles los aumentos que otorgase el Poder Ejecutivo Nacional. 3Q) Que el a quo sostuvo que la retribución laboral encontraba ampa- ro en las disposiciones del arto 14 bis de la Constitución Nacional que protege los principios de irrenunciabilidad e intangibilidad de la remu- neración del trabajo e impide una rebaja o modificación en la retribución que importara una alteración irrazonable en su composición. Afirmó que la resolución 26M189 afectó derechos adquiridos, toda vez que el benefi- cio otorgado a los agentes fue general, estuvo sujeto a descuentos previ- sionales, perduró en el tiempo y su eliminación disminuyó considerable- mente el monto de los haberes que tenían un indudable carácter alimen- tario. Concluyó que en atención a la situación inflacionaria del país, el acto cuestionado significó lisa y llanamente la derogación del adicional. 4Q) Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente pues se ha puesto en tela de juicio la validez de un acto de autoridad nacional -resolución 26M189 del presidente delegado en el Mercado Consignatario Nacional de Yerba Mate Canchada- y la decisión ha sido contraria a su validez. 5Q) Que, en primer término, corresponde destacar que la finalidad de la resolución mencionada, en cuanto dispuso "congelar" el monto de la retribución adicional que se abonaba a los agentes, fue la de impedir que en el futuro dicha bonificación se incrementase en virtud de los aumentos que pudiera otorgar el Poder Ejecutivo Nacional. 2242 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 6") Que las circunstancias de la causa no demuestran que se haya producido agravio alguno a la garantía de la propiedad consagrada en el arto 17 de la Constitución Nacional. Ello es así, pues el derecho reclamado con sustento en las resoluciones 15/87 y 49/87 bien pudo ser modificado por un acto de igual jerarquía, cuya aplicación debe reputarse válida en tanto no afecte una situación jurídica indivi- dual definitivamente configurada en favor de los agentes (conf. Fa- llos: 317:1462). 7")Que en el caso no medió un supuesto de tal naturaleza, puesto que los actores no se vieron privados de la retribución adicional que ya venían percibiendo de acuerdo con las citadas resoluciones, sino tan solo de la posiblidad de obtener nuevos incrementos de ella, a raíz de los eventuales aumentos de remuneraciones que otorgara el Poder Ejecutivo Nacional al personal de la Administración Pública Nacio- nal. Por ser ello así, la resolución 26M189 no afectó sino una mera expectativa. 8") Que, con fundamento en lo expuesto precedentemente, corres- ponde revocar la sentencia apelada, la cual, al sostener que el acto cuestionado afectó derechos adquiridos de los actores, desconoce la antigua jurisprudencia del Tribunal, según la cual nada impide que una nueva norma destruya o modifique un mero interés, una simple facultad oun derecho en expectativa ya existente, de la índole del que motivó la pretensión origen de estos autos (Fallos:167:5;172:21;180:16 y otros). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Exímese a la recurrente de efectuar el depósito correspondiente al arto 286 del Códi- go Procesal Civily Comercial de la Nación, cuyopago se encuentra dife- rido de acuerdo conlo prescripto en la acordada 47/91 (confr.fs. 51 vta.). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte una nueva con arreglo a lo expresado. Notifíquese, agréguese la queja al princi- pal y devuélvanse. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 VICENTE DARAGONA y OTROS 2243 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. Si bien las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos plan- teados por ante los tribunales locales no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria, cabe hacer excepción a ese principio cuando la sentencia frustra la vía utilizada por eljusticiable sin fundamentación idó- nea suficiente, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrado en el arto 18 de la Constitución Nacional. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Corresponde dejar sin efecto la decisión que desestimó los recursos extraor- dinarios locales sobre la base de que la resolución impugnada -nulidad del sobreseimiento definitivo- no hallaría encuadramiento legal en el arto 357 del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires, si omi- tió hacerse cargo del agravio referente a que la decisión impugnada, en cuanto habría desconocido los efectos de la cosa juzgada, cerraba la instan- cia afectando la garantía de la defensa en juicio de modo irreparable. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedi- miento y sentencia. Cuando el recurso se dirige a lograr la plena efectividad de la prohibición de la doble persecusión penal, ese derecho federal sólo es susceptible de tutela inmediata porque la citada garantía no veda únicamente la aplica- ción de una nueva sanción por un hecho anteriormente penado, sino tam- bién un nuevo sometimiento a juicio por el mismo hecho y el solo desarrollo del proceso desvirtuaría el derecho invocado, ya que el gravamen no se di- siparía ni aun con el dictado de una sentencia absolutoria (Voto del Dr. Gustavo A. Bossert). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- Carlos Alejandro Realini y Néstor Fabián Gómez fueron someti- dos a proceso ante el Departamento Judicial de La Plata, Provincia de 2244 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 Buenos Aires, por los delitos de robo de automotor y privación ilegal de la libertad, recayendo auto de sobreseimiento definitivo a su favor con fecha 9 de febrero de 1990 (fs. 680/vta.). La Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de aque- lla jurisdicción, declaró la nulidad del mencionado pronunciamiento (fs. 938/944). Contra esa decisión, la defensa técnica de los encartados interpu- so los recursos locales de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley, fundando dichas impugnaciones en la violación de garantías procesa- les de rango constitucional, derivada del desconocimiento de los efec- tos de la cosa juzgada y de la prohibición del doble enjuiciamiento -"non bis in idem"-, en la medida que la nulidad recayó sobre un auto firme y consentido, que permitió el sometimiento de los imputados a un nuevo juicio (fs. 972/981). A su turno, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires de- claró mal concedidos los recursos de orden local. Sostuvo el a qua que el pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones no constituye sen- tencia definitiva en el sentido del artículo 357 del Código de Procedi- miento Penal de la Provincia de Buenos Aires, pues la nulidad de los procedimientos de primera instancia o del fallo recaído en la misma, no termina la causa ni hace imposible su continuación (Confr.fs. 984). Contra el pronunciamiento del tribunal superior provincial, la de- fensora de los procesados dedujo recurso extraordinario federal (fs.986), cuya denegatoria dio origen a la presente queja. -II- La recurrente descalificó el argumento del a qua en cuanto al ca- rácter no definitivo del pronunciamiento de la Cámara, sosteniendo, con cita de precedentes de esa Corte, que debe equiparárselo a éstos en la medida que ocasiona a los agraviados perjuicios de imposible o tardia reparación ulterior, y que el derecho federal invocado sólo es susceptible de tutela inmediata porque la garantia no veda única- mente la aplicación de una nueva sanción por un hecho anteriormen- te juzgado, sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra mediante un nuevo sometimiento a juicio de quien ya lo ha sufrido por el mismo hecho. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 2245 Agregó que el solo desarrollo del proceso desvirtúa el derecho in- vocado, dad

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