Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Cambas, Carlos d Comisión Aseguradora de la Producción y Co- mercio de la Yerba Mate y
20/08/1998
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 373
ID: fallos_373_90
Judges
González
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
NULIDAD
Cited Norms
ley 48
resolución 26
resolución 15
resolución 49
resolución
26
acordada 47/91
Fallos: 187:29
Fallos: 312:84
Fallos: 303:1535
Fallos: 311:2488
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de agosto de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la
causa Cambas, Carlos d Comisión Aseguradora de la Producción y Co-
mercio de la Yerba Mate y/u otro", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas confirmó la
sentencia de primera instancia, que habia declarado la nulidad de la
resolución 26M189 del presidente
delegado en el Mercado Nacional
Consignatario
de Yerba Mate Canchada y condenado, en consecuen-
cia, a la ex-Comisión Reguladora de la Producción y Comercio de la
Yerba Mate y al Mercado Nacional Consignatario
de Yerba Mate
DE JUSTICIA
DE LA NACION
321
2241
Canchada a pagar a los actores -empleados de dichos organismos-
las
diferencias salariales no percibidas desde noviembre de 1989 hasta di-
ciembre de 1991, según el régimen previsto en las resoluciones 15/87 y
49/87. Contra este pronunciamiento, la parte demandada interpuso el
recurso extraordinario
cuya denegación origina la presente queja.
2Q) Que por resolución 15/87 del interventor en el Mercado Consig-
natario Nacional de Yerba Mate Canchada se fijó para el personal del
organismo una "retribución adicional" del 70 % sobre el total de los con-
ceptos remunerativos sujetos a descuentos previsionales, la que se in-
crementaría en los mismos porcentajes en que en lo sucesivo se incre-
mentaran
las remuneraciones
para el personal de la Administración
Pública Nacional. Pocotiempo después, por resolución 49/87 se elevó la
retribución adicional a un 100 % de los conceptos remuneratorios perci-
bidos en forma ordinaria. Finalmente, por razones de emergencia eco-
nómica, se dictó la resolución 26M189 mediante la cual se dispuso "con-
gelar el monto de la bonificación especial", por lo que no serian aplica-
bles los aumentos que otorgase el Poder Ejecutivo Nacional.
3Q) Que el a quo sostuvo que la retribución laboral encontraba ampa-
ro en las disposiciones del arto 14 bis de la Constitución Nacional que
protege los principios de irrenunciabilidad e intangibilidad de la remu-
neración del trabajo e impide una rebaja o modificación en la retribución
que importara una alteración irrazonable en su composición. Afirmó que
la resolución 26M189 afectó derechos adquiridos, toda vez que el benefi-
cio otorgado a los agentes fue general, estuvo sujeto a descuentos previ-
sionales, perduró en el tiempo y su eliminación disminuyó considerable-
mente el monto de los haberes que tenían un indudable carácter alimen-
tario. Concluyó que en atención a la situación inflacionaria del país, el
acto cuestionado significó lisa y llanamente la derogación del adicional.
4Q) Que el recurso extraordinario
resulta formalmente procedente
pues se ha puesto en tela de juicio la validez de un acto de autoridad
nacional -resolución
26M189 del presidente
delegado en el Mercado
Consignatario
Nacional de Yerba Mate Canchada-
y la decisión ha
sido contraria a su validez.
5Q) Que, en primer término, corresponde destacar que la finalidad
de la resolución mencionada, en cuanto dispuso "congelar" el monto
de la retribución
adicional que se abonaba a los agentes, fue la de
impedir que en el futuro dicha bonificación se incrementase
en virtud
de los aumentos que pudiera otorgar el Poder Ejecutivo Nacional.
2242
FALLOS DE LA CORTE
SUPREMA
321
6") Que las circunstancias de la causa no demuestran que se haya
producido agravio alguno a la garantía
de la propiedad consagrada
en el arto 17 de la Constitución Nacional. Ello es así, pues el derecho
reclamado con sustento en las resoluciones 15/87 y 49/87 bien pudo
ser modificado por un acto de igual jerarquía,
cuya aplicación debe
reputarse
válida en tanto no afecte una situación jurídica
indivi-
dual definitivamente
configurada en favor de los agentes (conf. Fa-
llos: 317:1462).
7")Que en el caso no medió un supuesto de tal naturaleza,
puesto
que los actores no se vieron privados de la retribución adicional que
ya venían percibiendo de acuerdo con las citadas resoluciones, sino
tan solo de la posiblidad de obtener nuevos incrementos de ella, a raíz
de los eventuales aumentos de remuneraciones que otorgara el Poder
Ejecutivo Nacional al personal de la Administración Pública Nacio-
nal. Por ser ello así, la resolución 26M189 no afectó sino una mera
expectativa.
8") Que, con fundamento en lo expuesto precedentemente,
corres-
ponde revocar la sentencia apelada, la cual, al sostener que el acto
cuestionado afectó derechos adquiridos de los actores, desconoce la
antigua jurisprudencia
del Tribunal, según la cual nada impide que
una nueva norma destruya o modifique un mero interés, una simple
facultad oun derecho en expectativa ya existente, de la índole del que
motivó la pretensión origen de estos autos (Fallos:167:5;172:21;180:16
y otros).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Exímese a la
recurrente de efectuar el depósito correspondiente al arto 286 del Códi-
go Procesal Civily Comercial de la Nación, cuyopago se encuentra dife-
rido de acuerdo conlo prescripto en la acordada 47/91 (confr.fs. 51 vta.).
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte una nueva
con arreglo a lo expresado. Notifíquese, agréguese la queja al princi-
pal y devuélvanse.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
321
VICENTE
DARAGONA
y OTROS
2243
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales. In-
terpretación de normas locales de procedimientos.
Doble instancia
y recursos.
Si bien las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos plan-
teados por ante los tribunales locales no justifican el otorgamiento de la
apelación extraordinaria,
cabe hacer excepción a ese principio cuando la
sentencia frustra la vía utilizada por eljusticiable
sin fundamentación idó-
nea suficiente, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido
proceso consagrado en el arto 18 de la Constitución Nacional.
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Corresponde dejar sin efecto la decisión que desestimó los recursos extraor-
dinarios locales sobre la base de que la resolución impugnada -nulidad del
sobreseimiento definitivo- no hallaría encuadramiento legal en el arto 357
del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires, si omi-
tió hacerse cargo del agravio referente a que la decisión impugnada, en
cuanto habría desconocido los efectos de la cosa juzgada, cerraba la instan-
cia afectando la garantía de la defensa en juicio de modo irreparable.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Defensa en juicio. Procedi-
miento y sentencia.
Cuando el recurso se dirige a lograr la plena efectividad de la prohibición
de la doble persecusión penal, ese derecho federal sólo es susceptible de
tutela inmediata porque la citada garantía no veda únicamente la aplica-
ción de una nueva sanción por un hecho anteriormente
penado, sino tam-
bién un nuevo sometimiento a juicio por el mismo hecho y el solo desarrollo
del proceso desvirtuaría
el derecho invocado, ya que el gravamen no se di-
siparía
ni aun con el dictado de una sentencia
absolutoria
(Voto del
Dr. Gustavo A. Bossert).
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
Carlos Alejandro Realini y Néstor Fabián Gómez fueron someti-
dos a proceso ante el Departamento Judicial de La Plata, Provincia de
2244
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
321
Buenos Aires, por los delitos de robo de automotor y privación ilegal
de la libertad, recayendo auto de sobreseimiento definitivo a su favor
con fecha 9 de febrero de 1990 (fs. 680/vta.).
La Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de aque-
lla jurisdicción, declaró la nulidad del mencionado pronunciamiento
(fs. 938/944).
Contra esa decisión, la defensa técnica de los encartados interpu-
so los recursos locales de inconstitucionalidad
e inaplicabilidad de ley,
fundando dichas impugnaciones en la violación de garantías procesa-
les de rango constitucional, derivada del desconocimiento de los efec-
tos de la cosa juzgada y de la prohibición del doble enjuiciamiento
-"non bis in idem"-, en la medida que la nulidad recayó sobre un auto
firme y consentido, que permitió el sometimiento de los imputados a
un nuevo juicio (fs. 972/981).
A su turno, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires de-
claró mal concedidos los recursos de orden local. Sostuvo el a qua que
el pronunciamiento
de la Cámara de Apelaciones no constituye sen-
tencia definitiva en el sentido del artículo 357 del Código de Procedi-
miento Penal de la Provincia de Buenos Aires, pues la nulidad de los
procedimientos de primera instancia o del fallo recaído en la misma,
no termina la causa ni hace imposible su continuación (Confr.fs. 984).
Contra el pronunciamiento del tribunal superior provincial, la de-
fensora de los procesados dedujo recurso extraordinario federal (fs.986),
cuya denegatoria dio origen a la presente queja.
-II-
La recurrente
descalificó el argumento del a qua en cuanto al ca-
rácter no definitivo del pronunciamiento
de la Cámara, sosteniendo,
con cita de precedentes de esa Corte, que debe equiparárselo
a éstos
en la medida que ocasiona a los agraviados perjuicios de imposible o
tardia reparación ulterior, y que el derecho federal invocado sólo es
susceptible de tutela inmediata
porque la garantia
no veda única-
mente la aplicación de una nueva sanción por un hecho anteriormen-
te juzgado, sino también la exposición
al riesgo de que ello ocurra
mediante un nuevo sometimiento
a juicio de quien ya lo ha sufrido
por el mismo hecho.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
321
2245
Agregó que el solo desarrollo del proceso desvirtúa el derecho in-
vocado, dad
... (truncated text, 13412 total characters)