Daragona, Vicente y otros si privación ilegal de la libertad y otros
20/08/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 373
ID: fallos_373_91
Judges
Enrique Santiago Petracchi
Antonio Boggiano
Keywords / Subjects
QUEJA
COSA JUZGADA
APELACIÓN
DELITO
ROBO
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
NULIDAD
CONCURSO
Cited Norms
ley 48
Fallos: 311:2478
Fallos: 314:377
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de agosto de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensora ofi-
cial de Carlos Alejandro Realini y Néstor Fabián Gómez en la causa
Daragona, Vicente y otros si privación ilegal de la libertad y otros
-causa
Nº 79.919-", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1Q) Que si bien, como regla, las decisiones
que declaran
la impro-
cedencia de los recursos planteados por ante los tribunales locales no
justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria
-en virtud
del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan-,
cabe
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hacer excepción a ese principio cuando la sentencia frustra la vía uti-
lizada por el justiciable sin fundamentación
idónea suficiente, lo que
se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consa-
grado en el arto 18 de la Constitución Nacional.
2º) Que tal situación se ha configurado en el caso sometido a estu-
dio del Tribunal, dado que la Corte provincial desestimó los recursos
extraordinarios
locales sobre la base de que la resolución impugnada
-nulidad del sobreseimiento definitivo-
no hallaría encuadramiento
legal en el arto 357 del Código de Procedimiento Penal de la Provincia
de Buenos Aires que determina que "no revíste el carácter de senten-
cia definitiva aquella ... que declara la nulidad de los procedimientos
de primera instancia o del fallo pronunciado en la misma ...".Al así
decidir omitió hacerse cargo del agravio de la defensa referente a que
la decisión impugnada, en cuanto habría desconocido los efectos de la
cosa juzgada, cerraba la instancia afectando la garantía de la defensa
en juicio de modo irreparable.
3º) Que, en tales condiciones, el recurso extraordinario resulta pro-
cedente y cabe revocar la decisión apelada, pues media relación direc-
ta e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que
se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario
y se revoca el fallo recurrído. Hágase saber y devuél-
vase para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronuncia-
miento de conformidad con lo resuelto en la presente. Agréguese la
queja al principal. Notifiquese.
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
ANTONIO BOGGIANO-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A. BOSSERT
(por su voto) -
ADOLFO
ROBERTO V ÁZQUEZ.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
1º) Que el juez a cargo de la instrucción dictó sobreseimiento defi-
nitivo respecto de Vicente Daragona en orden a los delitos de priva-
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FALLOS
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SUPREMA
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ción ilegal de la libertad y robo de automotor en concurso ideal en
grado de partícipe primario (fs. 494) e idéntica decisión adoptó des-
pués respecto de Carlos Alejandro Realini y Néstor Fabián Gómez, en
orden a los mismos delitos (fs.680), resoluciones que quedaron firmes
al ser consentidas por todas las partes.
Con posterioridad,
al tomar intervención
en la causa a raíz de
la continuación del proceso con relación a otros imputados, el fiscal
de cámara
solicitó la nulidad
de ese auto (fs. 7171718), pedido al
que el juez no hizo lugar por encontrarse
aquél firme y consentido
(fs.7241725).
Planteada nuevamente la nulidad de los sobreseimientos de fs. 494
y 680 por el fiscal de cámara, el magistrado dispuso la indagatoria de
los imputados (fs. 733) bajo la calificación de robo agravado (art. 167,
inc. 2º del Código Penal), que después fue cambiada por la de robo
simple (fs.787). Cerrado el sumario se produjo el requerimiento fiscal
y se elevó la causa a la cámara para juicio oral (fs. 822/827). El tribu-
nal oral sospechó la existencia de irregularidades
materiales
en di-
versas actuaciones en las que se sustentaba el primer sobreseimiento
y de oficiodispuso su remisión al cuerpo pericial (fs. 835), organismo
que concluyó en que las habia habido (fs. 838/850) y que la cámara
debía formular denuncia penal ante la posible comisión de un delito
de acción pública (fs. 857).
2º) Que la defensora oficial de Carlos Alejandro Realini y Néstor
Fabián Gómez asumió su ministerio en oportunidad de disponerse la
vista de causa ante la renuncia del anterior letrado particular, oca-
sión en la que solicitó que como cuestión previa (fs. 900/902) se resol-
viese la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al sobreseimien-
to por violación al debido proceso y la cosa juzgada, sobre la base del
principio non bis in idem, en tanto se había indagado a sus defendidos
por el mismo hecho por el que ya se les había dictado sobreseimiento
que se encontraba firme y que no podía ser alterado por los planteas
de nulidad del representante
del ministerio público. La cámara re-
chazó ese pedido y dispuso la nulidad de aquellas actuaciones irregu-
lares y de los citados sobreseimientos que se sustentaban
en ellas, por
considerar que constituían un "fraude procesal" (fs. 938/943). Contra
dicha resolución la defensa interpuso recursos de inaplicabilidad
de
ley e inconstitucionalidad
locales que fueron rechazados por la Su-
prema Corte de la Provincia de Buenos Aires por entender que no se
trataba de una sentencia definitiva o resolución equiparable a tal.
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3º) Que contra dicho pronunciamiento,
la defensa dedujo recurso
extraordinario federal en el que se agravia de las mismas cuestiones
con apoyo en la naturaleza
jurídica de la cosa juzgada y el principio
non bis in idem, al estimar que lo resuelto le provoca un gravamen
irreparable
que requiere tutela inmediata y que por ello el superior
tribunal estaba obligado a tratarlas.
Este último rechazó el remedio
federal por entender que la interpretación
sobre lo que constituye o
no sentencia
definitiva no constituía
materia del recurso extraordi-
nario, lo cual originó la presente queja.
4º) Que si bien la determinación de los límites de la competencia
de los tribunales de alzada, cuando conocen por vía de recursos conce-
didos para ante ellos, compromete sólo cuestiones de derecho procesal
ajenas a la instancia extraordinaria,
ese principio debe ceder cuando
el pronunciamiento
conduce a una restricción sustancial de la vía uti-
lizada por el apelante sin fundamentación idónea suficiente, lo que se
traduce en una violación a la garantía del debido proceso consagrada
en el arto 18de la Constitución Nacional (Fallos:311:148y 509;312:426;
313:215; 315:761 y 1629, entre muchos otros).
5º) Que este es uno de esos casos en tanto la Suprema Corte de la
Provincia de Buenos Aires denegó su jurisdicción para tratar la cues-
tión federal planteada
(Fallos: 311:2478), al desconocer que cuando
el recurso se dirige -como en el caso- a lograr la plena efectividad
de la prohibición de la doble persecución penal, ese derecho federal
sólo es susceptible de tutela inmediata, porque la citada garantía no
veda únicamente
la aplicación de una nueva sanción por un hecho
anteriormente
penado, sino también un nuevo sometimiento
ajuicio
por el mismo hecho y el solo desarrollo del proceso desvirtuaría
el
derecho invocado, dado que el gravamen que es materia de agravio
no se disiparía ni aun con el dictado de una sentencia
absolutoria
(Fallos: 314:377).
6º) Que en esas condiciones la garantía constitucional de la defen-
sa en juicio invocada por el recurrente guarda relación directa e in-
mediata con lo resuelto y la falta de tratamiento
de la cuestión plan-
teada priva al pronunciamiento
apelado de fundamentos que lo sus-
tenten, lo cual lo descalifica como acto judicial válido, sin perjuicio de
la solución a que se arribe sobre el fondo de la incidencia.
Por ello, concordemente con lo dictaminado por el señor Procura-
dor General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia apelada. Acumúlese al
principal,
hágase
saber y devuélvase
para que, por quien correspon-
da, se dicte nuevo pronunciamiento
de acuerdo a derecho.
GUSTAVO A. BOSSERT.
NICOLINO
LOCCHE
v. DANIEL ALDO MIGUEZ
y OTROS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos proptos. Cuestión federal. Cuestiones
federales simples. Interpretación
de la Constitución
Nacional.
Aunque se trate de un caso de responsabilidad
civil resuelto con sustento
en normas de derecho común, existe cuestión federal si la alzada decidió en
forma contraria a las pretensiones
de los apelantes el planteo constitucio-
nal materia del litigio, a saber, la restricción
indebida de la libertad
de
expresión e información que 105 recurrentes
fundaron en los arts. 14 y 32
de la Constitución Nacional y 14 del Pacto de San José de Costa Rica.
CONSTITUCION
NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad
de prensa.
Entre las libertades que la Ley Fundamental
consagra, la de prensa es una
de las que poseen mayor entidad, al extremo de que sin su debido resguar-
do existiría
tan sólo una democracia desmedrada
y puramente
nominal,
incluso no sería aventurado
afirmar que, aun cuando el arto 14 enuncia
derechos meramente individuales, está claro que la Constitución, al legis-
lar sobre la libertad de prensa, protege fundamentalmente
su propia esen-
cia democrática contra toda posible desviación tiránica.
CONSTITUCION
NACIONAL: Derechos y garantías.
Libertad de prensa.
La libertad de prensa tiene un sentido más amplio que la mera exclusión de
la censura previa y, por lo tanto, la protección constitucional debe imponer
un manejo especialmente
cuidadoso de las normas y circunstancias
rele-
vantes para impedir la destrucción o entorpecimiento de la prensa libre y
de sus funciones esenciales.
CONSTITUCION
NACIONAL: Derechos y garantías.
Libertad
de prensa.
El especial reconocimiento que la Constitución otorga a la prensa no elimi-
na la responsabilidad
ante la justicia
por los delitos y daños cometidos,
pues no existe el propósito de asegurar
su impunidad.
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DE LA NACION
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CONSTITUCION
NACIONAL: Derechos y garantías.
Libertad de prensa.
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Si una publicación es de carácter pe
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