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Daragona, Vicente y otros si privación ilegal de la libertad y otros

20/08/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 373 ID: fallos_373_91

Judges

Enrique Santiago Petracchi Antonio Boggiano

Keywords / Subjects

QUEJA COSA JUZGADA APELACIÓN DELITO ROBO RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO NULIDAD CONCURSO

Cited Norms

ley 48 Fallos: 311:2478 Fallos: 314:377

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de agosto de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensora ofi- cial de Carlos Alejandro Realini y Néstor Fabián Gómez en la causa Daragona, Vicente y otros si privación ilegal de la libertad y otros -causa Nº 79.919-", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1Q) Que si bien, como regla, las decisiones que declaran la impro- cedencia de los recursos planteados por ante los tribunales locales no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria -en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan-, cabe DE JUSTICIA DE LA NACION 321 2247 hacer excepción a ese principio cuando la sentencia frustra la vía uti- lizada por el justiciable sin fundamentación idónea suficiente, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consa- grado en el arto 18 de la Constitución Nacional. 2º) Que tal situación se ha configurado en el caso sometido a estu- dio del Tribunal, dado que la Corte provincial desestimó los recursos extraordinarios locales sobre la base de que la resolución impugnada -nulidad del sobreseimiento definitivo- no hallaría encuadramiento legal en el arto 357 del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires que determina que "no revíste el carácter de senten- cia definitiva aquella ... que declara la nulidad de los procedimientos de primera instancia o del fallo pronunciado en la misma ...".Al así decidir omitió hacerse cargo del agravio de la defensa referente a que la decisión impugnada, en cuanto habría desconocido los efectos de la cosa juzgada, cerraba la instancia afectando la garantía de la defensa en juicio de modo irreparable. 3º) Que, en tales condiciones, el recurso extraordinario resulta pro- cedente y cabe revocar la decisión apelada, pues media relación direc- ta e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca el fallo recurrído. Hágase saber y devuél- vase para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronuncia- miento de conformidad con lo resuelto en la presente. Agréguese la queja al principal. Notifiquese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO- GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (por su voto) - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: 1º) Que el juez a cargo de la instrucción dictó sobreseimiento defi- nitivo respecto de Vicente Daragona en orden a los delitos de priva- 2248 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 ción ilegal de la libertad y robo de automotor en concurso ideal en grado de partícipe primario (fs. 494) e idéntica decisión adoptó des- pués respecto de Carlos Alejandro Realini y Néstor Fabián Gómez, en orden a los mismos delitos (fs.680), resoluciones que quedaron firmes al ser consentidas por todas las partes. Con posterioridad, al tomar intervención en la causa a raíz de la continuación del proceso con relación a otros imputados, el fiscal de cámara solicitó la nulidad de ese auto (fs. 7171718), pedido al que el juez no hizo lugar por encontrarse aquél firme y consentido (fs.7241725). Planteada nuevamente la nulidad de los sobreseimientos de fs. 494 y 680 por el fiscal de cámara, el magistrado dispuso la indagatoria de los imputados (fs. 733) bajo la calificación de robo agravado (art. 167, inc. 2º del Código Penal), que después fue cambiada por la de robo simple (fs.787). Cerrado el sumario se produjo el requerimiento fiscal y se elevó la causa a la cámara para juicio oral (fs. 822/827). El tribu- nal oral sospechó la existencia de irregularidades materiales en di- versas actuaciones en las que se sustentaba el primer sobreseimiento y de oficiodispuso su remisión al cuerpo pericial (fs. 835), organismo que concluyó en que las habia habido (fs. 838/850) y que la cámara debía formular denuncia penal ante la posible comisión de un delito de acción pública (fs. 857). 2º) Que la defensora oficial de Carlos Alejandro Realini y Néstor Fabián Gómez asumió su ministerio en oportunidad de disponerse la vista de causa ante la renuncia del anterior letrado particular, oca- sión en la que solicitó que como cuestión previa (fs. 900/902) se resol- viese la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al sobreseimien- to por violación al debido proceso y la cosa juzgada, sobre la base del principio non bis in idem, en tanto se había indagado a sus defendidos por el mismo hecho por el que ya se les había dictado sobreseimiento que se encontraba firme y que no podía ser alterado por los planteas de nulidad del representante del ministerio público. La cámara re- chazó ese pedido y dispuso la nulidad de aquellas actuaciones irregu- lares y de los citados sobreseimientos que se sustentaban en ellas, por considerar que constituían un "fraude procesal" (fs. 938/943). Contra dicha resolución la defensa interpuso recursos de inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad locales que fueron rechazados por la Su- prema Corte de la Provincia de Buenos Aires por entender que no se trataba de una sentencia definitiva o resolución equiparable a tal. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 2249 3º) Que contra dicho pronunciamiento, la defensa dedujo recurso extraordinario federal en el que se agravia de las mismas cuestiones con apoyo en la naturaleza jurídica de la cosa juzgada y el principio non bis in idem, al estimar que lo resuelto le provoca un gravamen irreparable que requiere tutela inmediata y que por ello el superior tribunal estaba obligado a tratarlas. Este último rechazó el remedio federal por entender que la interpretación sobre lo que constituye o no sentencia definitiva no constituía materia del recurso extraordi- nario, lo cual originó la presente queja. 4º) Que si bien la determinación de los límites de la competencia de los tribunales de alzada, cuando conocen por vía de recursos conce- didos para ante ellos, compromete sólo cuestiones de derecho procesal ajenas a la instancia extraordinaria, ese principio debe ceder cuando el pronunciamiento conduce a una restricción sustancial de la vía uti- lizada por el apelante sin fundamentación idónea suficiente, lo que se traduce en una violación a la garantía del debido proceso consagrada en el arto 18de la Constitución Nacional (Fallos:311:148y 509;312:426; 313:215; 315:761 y 1629, entre muchos otros). 5º) Que este es uno de esos casos en tanto la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires denegó su jurisdicción para tratar la cues- tión federal planteada (Fallos: 311:2478), al desconocer que cuando el recurso se dirige -como en el caso- a lograr la plena efectividad de la prohibición de la doble persecución penal, ese derecho federal sólo es susceptible de tutela inmediata, porque la citada garantía no veda únicamente la aplicación de una nueva sanción por un hecho anteriormente penado, sino también un nuevo sometimiento ajuicio por el mismo hecho y el solo desarrollo del proceso desvirtuaría el derecho invocado, dado que el gravamen que es materia de agravio no se disiparía ni aun con el dictado de una sentencia absolutoria (Fallos: 314:377). 6º) Que en esas condiciones la garantía constitucional de la defen- sa en juicio invocada por el recurrente guarda relación directa e in- mediata con lo resuelto y la falta de tratamiento de la cuestión plan- teada priva al pronunciamiento apelado de fundamentos que lo sus- tenten, lo cual lo descalifica como acto judicial válido, sin perjuicio de la solución a que se arribe sobre el fondo de la incidencia. Por ello, concordemente con lo dictaminado por el señor Procura- dor General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso 2250 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Acumúlese al principal, hágase saber y devuélvase para que, por quien correspon- da, se dicte nuevo pronunciamiento de acuerdo a derecho. GUSTAVO A. BOSSERT. NICOLINO LOCCHE v. DANIEL ALDO MIGUEZ y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos proptos. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de la Constitución Nacional. Aunque se trate de un caso de responsabilidad civil resuelto con sustento en normas de derecho común, existe cuestión federal si la alzada decidió en forma contraria a las pretensiones de los apelantes el planteo constitucio- nal materia del litigio, a saber, la restricción indebida de la libertad de expresión e información que 105 recurrentes fundaron en los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional y 14 del Pacto de San José de Costa Rica. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de prensa. Entre las libertades que la Ley Fundamental consagra, la de prensa es una de las que poseen mayor entidad, al extremo de que sin su debido resguar- do existiría tan sólo una democracia desmedrada y puramente nominal, incluso no sería aventurado afirmar que, aun cuando el arto 14 enuncia derechos meramente individuales, está claro que la Constitución, al legis- lar sobre la libertad de prensa, protege fundamentalmente su propia esen- cia democrática contra toda posible desviación tiránica. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de prensa. La libertad de prensa tiene un sentido más amplio que la mera exclusión de la censura previa y, por lo tanto, la protección constitucional debe imponer un manejo especialmente cuidadoso de las normas y circunstancias rele- vantes para impedir la destrucción o entorpecimiento de la prensa libre y de sus funciones esenciales. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de prensa. El especial reconocimiento que la Constitución otorga a la prensa no elimi- na la responsabilidad ante la justicia por los delitos y daños cometidos, pues no existe el propósito de asegurar su impunidad. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de prensa. 2251 Si una publicación es de carácter pe

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