Recurso de hecho deducido por Emestina Laura Herrera de Noble, Arte Gráfico Editorial Argentino
20/08/1998
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 373
ID: fallos_373_92
Keywords / Subjects
QUEJA
BANCO
VOTO
ESTAFA
Cited Norms
ley 48
ley 23.054
ley 48.
Fallos: 308:789
Fallos: 248:291
Fallos: 257:308
Fallos: 310:508
Fallos: 167:121
Fallos: 319:3085
Fallos:
310:508
Fallos: 315:1699
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de agosto de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Emestina
Laura
Herrera de Noble, Arte Gráfico Editorial Argentino S.A.y Daniel Aldo
Miguez en la causa Locche, Nicolino el Miguez, Daniel Aldo y otros",
para decidir sobre su procedencia.
2254
Considerando:
FALLOS DE LA CORTE
SUPREMA
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1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar el de primera instan-
cia, condenó a Emestina
Herrera de Noble, a Arte Gráfico Editorial
Argentino S.A.y a Daniel Miguez a pagar al actor la suma de $ 30.000
en concepto de indemnización del daño moral causado por una publi-
cación considerada lesiva de su honor y de su reputación, como tam-
bién a publicar parcialmente
la sentencia en el periódico en el que
aquélla había aparecido, los vencidos dedujeron el recurso extraordi-
nario cuya denegación origina la presente queja.
2º) Que la nota que dio motivo al reclamo del demandante
se pu-
blicó en el diario Clarín con fecha 20 de octubre de 1991 y tenía por
título "Como Bailas, muchos ex boxeadores enfrentaron
problemas
con la justicia". En ella se hacía referencia a las vicisitudes sufridas
por algunos deportistas después de abandonar la práctica del boxeo y,
en lo que al caso interesa, después de señalar que "hasta el intocable
Nicolino Locche le tocó conocer la decadencia", se informó lo siguien-
te: "Quizás uno de los mayores ídolos del boxeo argentino, Nicolino
Locche, quedó en la ruina y atrapado por la bebida. Dijo que uno de
sus hermanos y otros a quienes consideraba amigos lo habían estafa-
do y perdió una estación de servicio, una carpintería, una juguetería
y
un depósito de vinos. En la cúspide de su carrera, cuando fue cam-
peón mundial de los Welters Juniors, tenía en el banco dinero sufi-
ciente para comprarse 84 autos último modelo. Ahora viaja en colecti-,
va, pero está recuperado y trabaja en el club Gimnasia y Esgrima de
Buenos Aires".
3º) Que la alzada sostuvo -por voto de la mayoría- que la doctrina
de la real malicia invocada por los demandados no había sido admiti-
da por la Corte y que no correspondía asimilar la situación de las
figuras públicas a la de los funcionarios públicos; que la retractación
efectuada en sede penal importaba la admisión de haber agraviado al
querellante
y tal circunstancia
no se veía desvirtuada
por el hecho de
que las afirmaciones contenidas en ese artículo resultaran
verdade-
ras, pues al no haber sido planteada en la causa criminal la exceptio
veritatis, no correspondía
invocar dicha defensa
en el presente
juicio
. de acuerdo con la recta interpretación
del arto 1089 del Código Civil.
4º) Que el a qua adujo también que no importaba que las manifes-
taciones agraviantes
contenidas en la nota impugnada provinieran
DE JUSTICIA DE LA NACION
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de versiones publicadas por otros medios periodísticos, pues ello equi-
valdría a aceptar la posibilidad de injuriar impunemente
a una per-
sona si otras publicaciones
lo hubieran hecho con anterioridad y el
lesionado no los hubiera querellado ni emprendido acciones judiciales
contra ellos, sin que tampoco correspondiera
aplicar la doctrina del
caso "Campillay" (Fallos: 308:789) porque las fuentes de información
de las que se había valido el redactor del artículo no habían sido iden-
tificadas.
5º) Que, por último, el tribunal expresó que en la causa había que-
dado demostrado el daño moral sufrido por el actor con motivo de la
publicación -en un diario de amplia circulación- en la que se daba
cuenta de que este último había quedado en la ruina y atrapado por la
bebida, pues tal información no sólo tenía carácter agraviante
sino
que estaba inserta en un contexto aún más desdoroso para el deman-
dante, el de los boxeadores con problemas penales, todo lo cual con-
fluía para la exposición de miserias humanas
cuyos paradigmas
se-
rían los casos "investigados".
6º) Que los demandados sostienen que la sentencia apelada desco-
noce las previsiones de los arts. 14y 32 de la Constitución Nacional en
lo que se refiere a la libertad de expresión y de prensa, al asignar un
alcance inadecuado a la retractación efectuada en sede penal y al pres-
cindir del estándar atenuado de responsabilidad
admitido por la Cor-
te en la causa "Morales Solá", que habría incorporado definitivamen-
te la teoría de la real malicia a nuestro derecho y resultaba de aplica-
ción al caso porque el demandante era una conocida figura del ámbito
deportivo.
7º) Que, por otro lado, afirman que el fallo recurrido es arbitrario
porque la alzada admitió la pretensión resarcitoria a pesar de que el
recurso del actor no contenía una crítica concreta y razonada de todos
los fundamentos empleados por el juez de primera instancia; que no
se ha ponderado que el artículo publicado por el diario demandado
era el resultado de una investigación periodística que se limitó a re-
producir en forma objetiva y veraz la información que había sido su-
ministrada
por otros medios; que el monto de la indemnización
era
excesivo y se la obligaba a publicar indebidamente
algunos aspectos
de la decisión.
8º) Que en autos existe cuestión federal, en los términos del inc. 3º
del arto 14 de la ley 48, ya que si bien es cierto que se trata de un caso
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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de responsabilidad
civil resuelto con sustento en normas de derecho
común,
la alzada
decidió
en forma contraria
a las pretensiones
de los
apelantes el planteo constitucional que ha sido materia del litigio, a
saber, la restricción indebida de la libertad de expresión e informa-
ción que los recurrentes fundaron en los arts. 14 y 32 de la Constitu-
ción Nacional y 14 del Pacto de San José de Costa Rica.
92) Que la Corte ha señalado que entre las libertades que la Ley
Fundamental
consagra, la de prensa es una de las que poseen mayor
entidad, al extremo de que sin su debido resguardo existiría tan sólo
una democracia desmedrada y puramente nominal, incluso no sería
aventurado afirmar que, aun cuando el arto 14 enuncia derechos me-
ramente individuales, está claro que la Constitución, al legislar sobre
la libertad de prensa, protege fundamentalmente
su propia esencia
democrática contra toda posible desviación tiránica (Fallos: 248:291;
311:2553; 315:1943).
10) Que, de igual modo, el Tribunal ha expresado que dicha liber-
tad tiene un sentido más amplio que la mera exclusión de la censura
previa y que, por lo tanto, la protección constitucional debe imponer
un manejo
especialmente
cuidadoso
de las normas
y circunstancias
relevantes para impedir la destrucción o entorpecimiento de la prensa
libre y de sus funciones esenciales (Fallos: 257:308, considerandos 82 y
10; 311:2553 y 320:1191).
11)Que también se ha pronunciado esta Corte en el sentido de que
ese especial reconocimiento constitucional no elimina la responsabili-
dad ante la justicia por los delitos y daños cometidos, pues no existe el
propósito de asegurar la impunidad de la prensa (Fallos: 310:508).
Si la publicación es de carácter pmjudicial y si con ella se difama o
injuria a una persona, se hace apología del crimen, se incita a la rebe-
lión o la sedición, no pueden existir dudas acerca del derecho del
Estado para reprimir o castigar tales publicaciones (Fallos: 167:121,
138).
12) Que, en idéntico sentido, ha señalado que así comono es dudo-
so que debe evitarse
la obstrucción
o entorpecimiento
de la prensa
libre y de sus funciones
esenciales,
no puede
considerarse
talla
exi-
gencia
de que su desenvolvimiento
resulte
veraz,
prudente
y compati-
ble con el resguardo de la dignidad individual de los ciudadanos, im-
pidiendo la propalación de imputaciones que puedan dañarla injusti-
ficadamente, pues este último proceder sólo traduce un distorsionado
DE JUSTICIA DE LA NAClON
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enfoque del ejercicio de la importante función que compete a los me-
dios de comunicación social, tal cual deben desarrollarse en la socie-
dad contemporánea (Fallos: 257:308; 310:508 considerando 9º).
13)Que la cuestión de fondojustifica señalar que retractarse
sig-
nifica revocar expresamente
lo que se ha dicho; desdecirse de ello,
motivo por el cual la retractación
efectuada en sede penal importa
-con arreglo a lo dispuesto por el arto 117 del Código Penal- una acti-
tud que exime de pena al autor por los delitos de calumnias e injurias,
sin necesidad de tener que reconocer el imputado que ha falseado los
hechos. Dicho acto presupone el reconocimiento expreso de haber sido
el autor o de haber participado en la propalación de una ofensa, mas
esta excusa absolutoria no excluye la existencia del tipo delictivo ni la
culpabilidad del agente, sin que tampoco permita expresar motivos
que la condicionen o revelen que no es sincera.
14) Que, desde esa perspectiva, las razones invocadas por los ape-
lantes referentes a que la retractación fue realizada para evitar las
contingencias de un proceso penal y a que no importaba la admisión
de la existencia del hecho injuriante
ni del dolo específico, son in-
admisibles pues no sólo implican un desconocimiento de los efectos
jurídicos que trae aparejada la realización de ese acto, sino que im-
porta la adopción de una postura contraria a la que habían exteriori-
zado anteriormente, comportamiento que debe ser desestimado a la
luz de la doctrina de los propios actos.
15) Que, por lo demás, deben ser rechazadas las afirmaciones de
los demandados referentes a que la difusión objetiva y veraz no podía
engendrar responsabilidad
de su parte, ello toda vez que el último
párrafo del arto 1089 del Código Civil debe integrarse
en su sentido
con el alcance restrictivo que el Código Penal reconoce a la exceptio
veritatis
en el delito de injurias (art. 111), interpretación
receptada
por el a quo, quien manifestó acertadamente que "si se niega la prue-
ba de la verdad cuando está en juego la libertad misma -comprometi-
da por la sanción represiva- a fortiori con mucha más razón, debe
rechazársela cuando sólo están comprometidos intereses pura
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