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Recurso de hecho deducido por Emestina Laura Herrera de Noble, Arte Gráfico Editorial Argentino

20/08/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 373 ID: fallos_373_92

Keywords / Subjects

QUEJA BANCO VOTO ESTAFA

Cited Norms

ley 48 ley 23.054 ley 48. Fallos: 308:789 Fallos: 248:291 Fallos: 257:308 Fallos: 310:508 Fallos: 167:121 Fallos: 319:3085 Fallos: 310:508 Fallos: 315:1699

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de agosto de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Emestina Laura Herrera de Noble, Arte Gráfico Editorial Argentino S.A.y Daniel Aldo Miguez en la causa Locche, Nicolino el Miguez, Daniel Aldo y otros", para decidir sobre su procedencia. 2254 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar el de primera instan- cia, condenó a Emestina Herrera de Noble, a Arte Gráfico Editorial Argentino S.A.y a Daniel Miguez a pagar al actor la suma de $ 30.000 en concepto de indemnización del daño moral causado por una publi- cación considerada lesiva de su honor y de su reputación, como tam- bién a publicar parcialmente la sentencia en el periódico en el que aquélla había aparecido, los vencidos dedujeron el recurso extraordi- nario cuya denegación origina la presente queja. 2º) Que la nota que dio motivo al reclamo del demandante se pu- blicó en el diario Clarín con fecha 20 de octubre de 1991 y tenía por título "Como Bailas, muchos ex boxeadores enfrentaron problemas con la justicia". En ella se hacía referencia a las vicisitudes sufridas por algunos deportistas después de abandonar la práctica del boxeo y, en lo que al caso interesa, después de señalar que "hasta el intocable Nicolino Locche le tocó conocer la decadencia", se informó lo siguien- te: "Quizás uno de los mayores ídolos del boxeo argentino, Nicolino Locche, quedó en la ruina y atrapado por la bebida. Dijo que uno de sus hermanos y otros a quienes consideraba amigos lo habían estafa- do y perdió una estación de servicio, una carpintería, una juguetería y un depósito de vinos. En la cúspide de su carrera, cuando fue cam- peón mundial de los Welters Juniors, tenía en el banco dinero sufi- ciente para comprarse 84 autos último modelo. Ahora viaja en colecti-, va, pero está recuperado y trabaja en el club Gimnasia y Esgrima de Buenos Aires". 3º) Que la alzada sostuvo -por voto de la mayoría- que la doctrina de la real malicia invocada por los demandados no había sido admiti- da por la Corte y que no correspondía asimilar la situación de las figuras públicas a la de los funcionarios públicos; que la retractación efectuada en sede penal importaba la admisión de haber agraviado al querellante y tal circunstancia no se veía desvirtuada por el hecho de que las afirmaciones contenidas en ese artículo resultaran verdade- ras, pues al no haber sido planteada en la causa criminal la exceptio veritatis, no correspondía invocar dicha defensa en el presente juicio . de acuerdo con la recta interpretación del arto 1089 del Código Civil. 4º) Que el a qua adujo también que no importaba que las manifes- taciones agraviantes contenidas en la nota impugnada provinieran DE JUSTICIA DE LA NACION 321 2255 de versiones publicadas por otros medios periodísticos, pues ello equi- valdría a aceptar la posibilidad de injuriar impunemente a una per- sona si otras publicaciones lo hubieran hecho con anterioridad y el lesionado no los hubiera querellado ni emprendido acciones judiciales contra ellos, sin que tampoco correspondiera aplicar la doctrina del caso "Campillay" (Fallos: 308:789) porque las fuentes de información de las que se había valido el redactor del artículo no habían sido iden- tificadas. 5º) Que, por último, el tribunal expresó que en la causa había que- dado demostrado el daño moral sufrido por el actor con motivo de la publicación -en un diario de amplia circulación- en la que se daba cuenta de que este último había quedado en la ruina y atrapado por la bebida, pues tal información no sólo tenía carácter agraviante sino que estaba inserta en un contexto aún más desdoroso para el deman- dante, el de los boxeadores con problemas penales, todo lo cual con- fluía para la exposición de miserias humanas cuyos paradigmas se- rían los casos "investigados". 6º) Que los demandados sostienen que la sentencia apelada desco- noce las previsiones de los arts. 14y 32 de la Constitución Nacional en lo que se refiere a la libertad de expresión y de prensa, al asignar un alcance inadecuado a la retractación efectuada en sede penal y al pres- cindir del estándar atenuado de responsabilidad admitido por la Cor- te en la causa "Morales Solá", que habría incorporado definitivamen- te la teoría de la real malicia a nuestro derecho y resultaba de aplica- ción al caso porque el demandante era una conocida figura del ámbito deportivo. 7º) Que, por otro lado, afirman que el fallo recurrido es arbitrario porque la alzada admitió la pretensión resarcitoria a pesar de que el recurso del actor no contenía una crítica concreta y razonada de todos los fundamentos empleados por el juez de primera instancia; que no se ha ponderado que el artículo publicado por el diario demandado era el resultado de una investigación periodística que se limitó a re- producir en forma objetiva y veraz la información que había sido su- ministrada por otros medios; que el monto de la indemnización era excesivo y se la obligaba a publicar indebidamente algunos aspectos de la decisión. 8º) Que en autos existe cuestión federal, en los términos del inc. 3º del arto 14 de la ley 48, ya que si bien es cierto que se trata de un caso 2256 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 de responsabilidad civil resuelto con sustento en normas de derecho común, la alzada decidió en forma contraria a las pretensiones de los apelantes el planteo constitucional que ha sido materia del litigio, a saber, la restricción indebida de la libertad de expresión e informa- ción que los recurrentes fundaron en los arts. 14 y 32 de la Constitu- ción Nacional y 14 del Pacto de San José de Costa Rica. 92) Que la Corte ha señalado que entre las libertades que la Ley Fundamental consagra, la de prensa es una de las que poseen mayor entidad, al extremo de que sin su debido resguardo existiría tan sólo una democracia desmedrada y puramente nominal, incluso no sería aventurado afirmar que, aun cuando el arto 14 enuncia derechos me- ramente individuales, está claro que la Constitución, al legislar sobre la libertad de prensa, protege fundamentalmente su propia esencia democrática contra toda posible desviación tiránica (Fallos: 248:291; 311:2553; 315:1943). 10) Que, de igual modo, el Tribunal ha expresado que dicha liber- tad tiene un sentido más amplio que la mera exclusión de la censura previa y que, por lo tanto, la protección constitucional debe imponer un manejo especialmente cuidadoso de las normas y circunstancias relevantes para impedir la destrucción o entorpecimiento de la prensa libre y de sus funciones esenciales (Fallos: 257:308, considerandos 82 y 10; 311:2553 y 320:1191). 11)Que también se ha pronunciado esta Corte en el sentido de que ese especial reconocimiento constitucional no elimina la responsabili- dad ante la justicia por los delitos y daños cometidos, pues no existe el propósito de asegurar la impunidad de la prensa (Fallos: 310:508). Si la publicación es de carácter pmjudicial y si con ella se difama o injuria a una persona, se hace apología del crimen, se incita a la rebe- lión o la sedición, no pueden existir dudas acerca del derecho del Estado para reprimir o castigar tales publicaciones (Fallos: 167:121, 138). 12) Que, en idéntico sentido, ha señalado que así comono es dudo- so que debe evitarse la obstrucción o entorpecimiento de la prensa libre y de sus funciones esenciales, no puede considerarse talla exi- gencia de que su desenvolvimiento resulte veraz, prudente y compati- ble con el resguardo de la dignidad individual de los ciudadanos, im- pidiendo la propalación de imputaciones que puedan dañarla injusti- ficadamente, pues este último proceder sólo traduce un distorsionado DE JUSTICIA DE LA NAClON 321 2257 enfoque del ejercicio de la importante función que compete a los me- dios de comunicación social, tal cual deben desarrollarse en la socie- dad contemporánea (Fallos: 257:308; 310:508 considerando 9º). 13)Que la cuestión de fondojustifica señalar que retractarse sig- nifica revocar expresamente lo que se ha dicho; desdecirse de ello, motivo por el cual la retractación efectuada en sede penal importa -con arreglo a lo dispuesto por el arto 117 del Código Penal- una acti- tud que exime de pena al autor por los delitos de calumnias e injurias, sin necesidad de tener que reconocer el imputado que ha falseado los hechos. Dicho acto presupone el reconocimiento expreso de haber sido el autor o de haber participado en la propalación de una ofensa, mas esta excusa absolutoria no excluye la existencia del tipo delictivo ni la culpabilidad del agente, sin que tampoco permita expresar motivos que la condicionen o revelen que no es sincera. 14) Que, desde esa perspectiva, las razones invocadas por los ape- lantes referentes a que la retractación fue realizada para evitar las contingencias de un proceso penal y a que no importaba la admisión de la existencia del hecho injuriante ni del dolo específico, son in- admisibles pues no sólo implican un desconocimiento de los efectos jurídicos que trae aparejada la realización de ese acto, sino que im- porta la adopción de una postura contraria a la que habían exteriori- zado anteriormente, comportamiento que debe ser desestimado a la luz de la doctrina de los propios actos. 15) Que, por lo demás, deben ser rechazadas las afirmaciones de los demandados referentes a que la difusión objetiva y veraz no podía engendrar responsabilidad de su parte, ello toda vez que el último párrafo del arto 1089 del Código Civil debe integrarse en su sentido con el alcance restrictivo que el Código Penal reconoce a la exceptio veritatis en el delito de injurias (art. 111), interpretación receptada por el a quo, quien manifestó acertadamente que "si se niega la prue- ba de la verdad cuando está en juego la libertad misma -comprometi- da por la sanción represiva- a fortiori con mucha más razón, debe rechazársela cuando sólo están comprometidos intereses pura

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