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Recurso de hecho deducido por Transportes Quir- no Costa

20/08/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 373 ID: fallos_373_93

Jueces

Adolfo Roberto Vázquez

Voces / Materias

QUEJA SEGURO CONTRATO EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO

Normas Citadas

ley 48 ley 20.337 ley 23.898

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de agosto de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Transportes Quir- no Costa S.A. en la causa Mollo, Jorge José el Zappavigna, Francisco Rubén y Transportes Quimo Costa S.A.",para decidir sobre su proce- dencia. Considerando: DE JUSTICIA DE LANACION 321 2265 1Q) Que contra la sentencia de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que -al confirmar la de primera instancia- consideró ajustada a derecho la intimación cursada a Transportes Quirno Costa S.A. a efectos de que en el plazo de cinco días abonara los honorarios regulados en favor del Dr. Gustavo Miguel Cano, bajo apercibimiento de ejecución, la intimada dedujo el recurso extraordi- nario cuya denegación origina esta queja. 2Q) Que si bien en principio las decisiones adoptadas en la etapa de ejecución de sentencia no configuran la sentencia definitiva reque- rida por el arto 14 de la ley 48, tal principio reconoce excepción cuan- do, como en el caso, el pronunciamiento se expidió sobre el derecho del letrado de ejecutar sus honorarios contra la apelante, con argumen- tos que irrogan a ésta un agravio de imposible reparación ulterior, toda vez que no podrá volver eficazmente sobre lo resuelto en un jui- cio ordinario posterior (Fallos 311:560 y 313:1029). 3Q) Que los agravios de la recurrente suscitan cuestión federal que justifica la apertura del recurso extraordinario, pues aunque remiten al examen de temas de índole fáctica y de derecho procesal y común que son -£omo regla- ajenos a la instancia del artículo 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice para su consideración en la VÍainten- tada cuando ---eonmenoscabo de garantías que cuentan con amparo cons- titucional-la decisión respectiva se apoya en argumentos que le otorgan una fundamentación sólo aparente y; en consecuencia, ineficaces para sostener la soluciónadoptada (Fallos:306:178;308:914y 1075,entre otros). 4Q) Que, en el caso, la recurrente solicitó la revocatoria de la inti- mación al pago de los honorarios reclamados, alegando -en sustan- cia- no ser cliente del profesional reclamante que había sido elegido y contratado por la compañía aseguradora citada en garantía en las presentes actuaciones. Alegó que fue en virtud de la obligación emer- gente del contrato de seguro que otorgó poder en favor del letrado, quien no podía considerarse ajeno a la póliza y a la obligación de man- tener indemne al asegurado que surge de ella y que incluye el pago de las costas judiciales en causa civil. Invocó en favor de su postura el fallo dictado por la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en la causa "Palmiotti, Daniel Angel el Silberman S.A.LC.y F. si daños y peIjuicios", el 7 de diciembre de 1995, en el cual se rechazó la pretensión del abogado de cobrar sus honorarios al asegurado. 2266 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 5Q) Que estas defensas fueron desestimadas en la sentencia im- pugnada con el argnmento de que lo útil y provechoso que resultó para la asegurada la labor del profesional -que en la especie logró el rechazo de la pretensión incoada-, el largo tiempo de vigencia del contrato de seguro entre las partes -30 años- y la gran cantidad de automotores asegurados hacían inaplicable en el caso todo lo dicho en el precedente "Palmiotti". Asimismo, el sentenciante consideró que todas esas circunstancias, unidas a que la aseguradora -Belgrano Cooperativa Limitada de Seguros- era una cooperativa en los térmi- nos de la ley 20.337, hacían poco feliz el argumento esgrimido por la apelante de la falta de libertad de elección y de confianza en el profe- sional que la representara en el pleito. 6º) Que, comosurge de autos, en el contrato de seguro que vinculó al demandado con su aseguradora, se previó que en caso de demanda judicial contra aquél, ésta asumiría su defensa, designando ella al profesional que lo asistiría, a cuyo favor aquél debía otorgar poder. Asimismo, se estableció que el apelante quedaba obligado a abstener- se de asumir dicha defensa sin dar noticia a la aseguradora, so pena de ser él quien cargara con los honorarios que por esa gestión se gene- raran. 7º) Que, en ese contexto, el recurrente invocó que el pago de los honorarios de los profesionales que actúan en el proceso por el ase- gurado es una obligación a cargo del asegurador que surge de la misma póliza de seguro, respecto de la cual el profesional no es un tercero, sino parte necesaria, razón por la cual sus cláusulas le son oponibles. 8º) Que estas alegaciones conducentes para resolver la cuestión no fueron examinadas en el pronunciamiento impugnado que, en cam- bio, aparece sustentado en argumentos intrascendentes e inhábiles para dejarlas de lado y que, por ende, otorgan a la decisión adoptada una fundamentación sólo aparente. 9º) Que, en efecto, a los fines de dar solución al thema decidendum resulta irrelevante el éxito obtenido por el abogado en su gestión, por lo cual que dicha circunstancia se haya configurado en el caso, en modo alguno justifica la omisión del a quo. Ello es así, toda vez que el éxito o el fracaso no es un elemento determinante en la dilucidación del obligado al pago de los honorarios generados por la tarea en juicio de un profesional del derecho; en uno u otro caso éste tendrá derecho DE JUSTICIA DE LA NACION 321 2267 a una remuneración y una vez que esté determinada, surgirá indis- tintamente el derecho al cobro al eventual obligado. 10) Que dicha omisión tampoco encuentra justificación en el largo tiempo de vigencia del contrato de seguro que unía al recurrente con la aseguradora ni en la cantidad de automotores asegurados, pues dichas circunstancias en nada modifican la relación jurídica contro- vertida en autos, que es la que se origina entre el asegurado, la com- pañía aseguradora y el letrado designado por ésta para la dirección del proceso asumida en los términos del contrato de seguro. 11) Que tampoco la referencia a que "Belgrano" era una cooperati- va en los términos de la ley 20.337 eximía al a quo de dar respuesta a los serios planteas de la apelante, ya que así comola cooperativa tiene una personalidad juridica y un patrimonio propios, las decisiones adop- tadas en su seno no pueden confundirse con las tomadas individual- mente por cada uno de sus socios, razón por la cual del hecho de que "Belgrano" fuera una cooperativa no podía extraerse sin más que el abogado elegido y designado por ella al asumir la conducción del pro- ceso en los términos de la póliza que vinculaba a las partes, hubiera sido también "elegido y designado" libremente por Transportes Quir- no Costa S.A.. 12) Que en consecuencia, apoyándose en circunstancias y argu- mentos irrelevantes, el a qua omitió efectuar el más elemental análi- sis de cuestiones de decisiva trascendencia para la solución del tema controvertido, oportunamente introducidas por el recurrente, tales como que éste otorgó poder al letrado reclamante en cumplimiento de una carga que le imponía el contrato de seguro y que condicionaba su indemnidad respecto de las costas; que el profesional intervino en el juicio como brazo ejecutor de las obligaciones asumidas por la compa- ñía aseguradora en el convenio; y que ésos elementos llevaban a sos- tener la oponibilidad de las cláusulas de la póliza al letrado y, por ende, la improcedencia del reclamo de autos. 13) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la sentencia como acto jurisdiccional. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance indicado y se deja sin efecto la sentencia 2268 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégre- se el depósito de fs. 2. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. MARIA ELENA MIRAS DE INGRATTA y OTROSV. LUIS BERNARDO ALBERTO PERRONE RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu- ciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias. El recurso extraordinario contra la resolución que declaró el carácter irre- troactivo del beneficio de litigar sin gastos e intimó a pagar la tasa corres- pondiente a la etapa procesal precluida no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios. Si bien las controversias suscitadas en torno a la aplicación de la ley de tasas judiciales en procesos sustanciados ante los tribunales ordinarios de la Capi- tal Federal son ajenas al ámbito del recurso extraordinario, cabe hacer excep- ción a esa regla cuando lo resuelto pone de manifiesto una comprensión ritual de las normas aplicables, no tiene en cuenta las circunstancias de la causa y conduce a una solución notoriamente injusta que redunda en menoscabo de los derechos constitucionales de defensa en juicio y propiedad (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu- ciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias. La tasa de justicia integra las costas del juicio y debe, en definitiva, seguir la suerte de su imposición (art. 10, primera parte, ley 23.898), de modo que si el pago resultara indebido, nada obstaría a que pudiera reclamarse opor- tunamente su repetición (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López). DE JUSTICIA DE LA NACION 321 2269 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y generalidades. Corresponde considerar

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