Recurso de hecho deducido por Transportes Quir- no Costa
20/08/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 373
ID: fallos_373_93
Judges
Adolfo Roberto Vázquez
Keywords / Subjects
QUEJA
SEGURO
CONTRATO
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
Cited Norms
ley 48
ley 20.337
ley 23.898
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de agosto de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Transportes Quir-
no Costa S.A. en la causa Mollo, Jorge José el Zappavigna, Francisco
Rubén y Transportes
Quimo Costa S.A.",para decidir sobre su proce-
dencia.
Considerando:
DE JUSTICIA
DE LANACION
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1Q) Que contra la sentencia de la Sala F de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil que -al confirmar la de primera instancia-
consideró ajustada
a derecho la intimación cursada
a Transportes
Quirno Costa S.A. a efectos de que en el plazo de cinco días abonara
los honorarios regulados en favor del Dr. Gustavo Miguel Cano, bajo
apercibimiento de ejecución, la intimada dedujo el recurso extraordi-
nario cuya denegación origina esta queja.
2Q) Que si bien en principio las decisiones adoptadas en la etapa
de ejecución de sentencia no configuran la sentencia definitiva reque-
rida por el arto 14 de la ley 48, tal principio reconoce excepción cuan-
do, como en el caso, el pronunciamiento
se expidió sobre el derecho del
letrado de ejecutar sus honorarios contra la apelante, con argumen-
tos que irrogan a ésta un agravio de imposible reparación ulterior,
toda vez que no podrá volver eficazmente sobre lo resuelto en un jui-
cio ordinario posterior (Fallos 311:560 y 313:1029).
3Q) Que los agravios de la recurrente suscitan cuestión federal que
justifica la apertura del recurso extraordinario, pues aunque remiten al
examen de temas de índole fáctica y de derecho procesal y común que
son -£omo regla- ajenos a la instancia del artículo 14 de la ley 48, tal
circunstancia no constituye óbice para su consideración en la VÍainten-
tada cuando ---eonmenoscabo de garantías que cuentan con amparo cons-
titucional-la
decisión respectiva se apoya en argumentos que le otorgan
una fundamentación sólo aparente y; en consecuencia, ineficaces para
sostener la soluciónadoptada (Fallos:306:178;308:914y 1075,entre otros).
4Q) Que, en el caso, la recurrente
solicitó la revocatoria de la inti-
mación al pago de los honorarios reclamados, alegando -en sustan-
cia- no ser cliente del profesional reclamante que había sido elegido y
contratado
por la compañía aseguradora
citada en garantía
en las
presentes actuaciones. Alegó que fue en virtud de la obligación emer-
gente del contrato de seguro que otorgó poder en favor del letrado,
quien no podía considerarse ajeno a la póliza y a la obligación de man-
tener indemne al asegurado que surge de ella y que incluye el pago de
las costas judiciales
en causa civil. Invocó en favor de su postura el
fallo dictado por la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil en la causa "Palmiotti, Daniel Angel el Silberman S.A.LC.y F. si
daños y peIjuicios", el 7 de diciembre de 1995, en el cual se rechazó la
pretensión del abogado de cobrar sus honorarios al asegurado.
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SUPREMA
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5Q) Que estas defensas
fueron desestimadas
en la sentencia
im-
pugnada con el argnmento de que lo útil y provechoso que resultó
para la asegurada la labor del profesional -que en la especie logró el
rechazo de la pretensión incoada-, el largo tiempo de vigencia del
contrato de seguro entre las partes -30 años- y la gran cantidad de
automotores asegurados hacían inaplicable en el caso todo lo dicho en
el precedente
"Palmiotti".
Asimismo,
el sentenciante
consideró
que
todas
esas
circunstancias,
unidas
a que la aseguradora
-Belgrano
Cooperativa
Limitada
de Seguros-
era una cooperativa
en los térmi-
nos de la ley 20.337, hacían poco feliz el argumento esgrimido por la
apelante de la falta de libertad de elección y de confianza en el profe-
sional que la representara
en el pleito.
6º) Que, comosurge de autos, en el contrato de seguro que vinculó
al demandado con su aseguradora, se previó que en caso de demanda
judicial contra aquél, ésta asumiría su defensa, designando ella al
profesional que lo asistiría, a cuyo favor aquél debía otorgar poder.
Asimismo, se estableció que el apelante quedaba obligado a abstener-
se de asumir
dicha defensa
sin dar noticia
a la aseguradora,
so pena
de ser él quien cargara con los honorarios que por esa gestión se gene-
raran.
7º) Que, en ese contexto, el recurrente
invocó que el pago de los
honorarios
de los profesionales
que actúan en el proceso por el ase-
gurado es una obligación a cargo del asegurador
que surge de la
misma póliza de seguro, respecto de la cual el profesional no es un
tercero,
sino parte
necesaria,
razón
por la cual sus cláusulas
le son
oponibles.
8º) Que estas alegaciones conducentes para resolver la cuestión
no fueron examinadas en el pronunciamiento impugnado que, en cam-
bio, aparece sustentado en argumentos intrascendentes
e inhábiles
para dejarlas de lado y que, por ende, otorgan a la decisión adoptada
una fundamentación sólo aparente.
9º) Que, en efecto, a los fines de dar solución al thema decidendum
resulta irrelevante el éxito obtenido por el abogado en su gestión, por
lo cual que dicha circunstancia
se haya configurado en el caso, en
modo alguno justifica la omisión del a quo. Ello es así, toda vez que el
éxito o el fracaso no es un elemento determinante
en la dilucidación
del obligado al pago de los honorarios generados por la tarea en juicio
de un profesional del derecho; en uno u otro caso éste tendrá derecho
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a una remuneración y una vez que esté determinada,
surgirá indis-
tintamente
el derecho al cobro al eventual obligado.
10) Que dicha omisión tampoco encuentra justificación en el largo
tiempo de vigencia del contrato de seguro que unía al recurrente
con
la aseguradora ni en la cantidad de automotores asegurados, pues
dichas circunstancias
en nada modifican la relación jurídica contro-
vertida en autos, que es la que se origina entre el asegurado, la com-
pañía aseguradora y el letrado designado por ésta para la dirección
del proceso asumida en los términos del contrato de seguro.
11) Que tampoco la referencia a que "Belgrano" era una cooperati-
va en los términos de la ley 20.337 eximía al a quo de dar respuesta a
los serios planteas de la apelante, ya que así comola cooperativa tiene
una personalidad juridica y un patrimonio propios, las decisiones adop-
tadas en su seno no pueden confundirse con las tomadas individual-
mente por cada uno de sus socios, razón por la cual del hecho de que
"Belgrano" fuera una cooperativa no podía extraerse sin más que el
abogado elegido y designado por ella al asumir la conducción del pro-
ceso en los términos de la póliza que vinculaba a las partes, hubiera
sido también "elegido y designado" libremente por Transportes
Quir-
no Costa S.A..
12) Que en consecuencia, apoyándose en circunstancias
y argu-
mentos irrelevantes, el a qua omitió efectuar el más elemental análi-
sis de cuestiones de decisiva trascendencia
para la solución del tema
controvertido, oportunamente
introducidas
por el recurrente, tales
como que éste otorgó poder al letrado reclamante en cumplimiento de
una carga que le imponía el contrato de seguro y que condicionaba su
indemnidad respecto de las costas; que el profesional intervino en el
juicio como brazo ejecutor de las obligaciones asumidas por la compa-
ñía aseguradora en el convenio; y que ésos elementos llevaban a sos-
tener la oponibilidad de las cláusulas de la póliza al letrado y, por
ende, la improcedencia del reclamo de autos.
13) Que, en tales condiciones, las garantías
constitucionales
que
se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con
lo resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la
sentencia como acto jurisdiccional.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario con el alcance indicado y se deja sin efecto la sentencia
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apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de
que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo
con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégre-
se el depósito de fs. 2. Notifíquese y remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO A. F. LÓPEZ -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
MARIA ELENA
MIRAS
DE INGRATTA
y OTROSV. LUIS BERNARDO
ALBERTO
PERRONE
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Sentencia definitiva.
Resolu-
ciones anteriores a la sentencia definitiva.
Varias.
El recurso extraordinario
contra la resolución que declaró el carácter irre-
troactivo del beneficio de litigar sin gastos e intimó a pagar la tasa corres-
pondiente a la etapa procesal precluida no se dirige contra una sentencia
definitiva o equiparable
a tal (art. 14 de la ley 48).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales. In-
terpretación de normas locales de procedimientos.
Costas y honorarios.
Si bien las controversias suscitadas en torno a la aplicación de la ley de tasas
judiciales en procesos sustanciados ante los tribunales ordinarios de la Capi-
tal Federal son ajenas al ámbito del recurso extraordinario, cabe hacer excep-
ción a esa regla cuando lo resuelto pone de manifiesto una comprensión ritual
de las normas aplicables, no tiene en cuenta las circunstancias de la causa y
conduce a una solución notoriamente injusta que redunda en menoscabo de
los derechos constitucionales de defensa en juicio y propiedad (Disidencia de
los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Sentencia definitiva.
Resolu-
ciones anteriores a la sentencia definitiva.
Varias.
La tasa de justicia integra las costas del juicio y debe, en definitiva, seguir
la suerte de su imposición (art. 10, primera parte, ley 23.898), de modo que
si el pago resultara
indebido, nada obstaría a que pudiera reclamarse opor-
tunamente
su repetición (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor
y Guillermo A. F. López).
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RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto
y generalidades.
Corresponde considerar
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