principale
20/08/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 373
ID: fallos_373_94
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
PROPIEDAD
TASA
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
ley 23.898
ley 48.
ley 1285/58
Fallos: 303:1898
Fallos: 300:1276
Fallos: 302:1679
Fallos: 310:276
Fallos: 314:145
Fallos: 319:3015
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de agosto de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por los actores en la
causa Miras de Ingratta, María Elena y otros cl Perrone, Luis Bernar-
do Alberto", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen-
te queja, no se dirige contra una sentencia defmitiva o equiparable
a
tal (art. 14 de la ley 48).
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y archívese, previa de-
volución de los autos principales.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia) -
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ (en disi-
dencia) -
GUSTAVO A. BOSSERT -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disi-
dencia).
DE JUSTICIA DE LA NACION
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2271
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DEL SENOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ
Considerando:
1Q) Que contra el pronunciamiento
de la Sala E de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Civil que confirmó la resolución de prime-
ra instancia que había declarado el carácter irretroactivo del benefi-
cio de litigar sin gastos e intimado a pagar la tasa correspondiente
a
la etapa procesal precluida, bajo apercibimiento de imponerle la mul-
ta prevista en el arto 11 de la ley 23.898, la parte actora dedujo el
recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja.
2Q) Que si bien las controversias suscitadas en torno a la aplica-
ción de la ley de tasas judiciales en procesos sustanciados
ante los
tribunales
ordinarios de la Capital Federal son ajenas al ámbito del
recurso extraordinario
(confr. Fallos: 303:1898; 305:1330 y 1998;
306:342,598,726
y 927; 319:3421; 320:1519, entre otros), cabe hacer
excepción a esa regla cuando lo resuelto pone de manifiesto una com-
prensión ritual de las normas aplicables, no tiene en .cuenta las cir-
cunstancias de la causa y conduce a una solución notoriamente injus-
ta que redunda en menoscabo de los derechos constitucionales de de-
fensa enjuicio y propiedad (confí-.Fallos: 300:1276;305:1794;308:2658;
313:748 y 1173; 315:1186; 320:402, 730, 1519, 2089, 2829 Y2934).).
3Q) Que, por otra parte, aun cuando la tasa de justicia integra las
costas del juicio y deberá, en definitiva, seguir la suerte de su imposi-
ción (art. 10, primera parte, ley 23.898) de modo que, si el pago resul-
tara indebido, nada obstaría a que pudiera reclamarse oportunamen-
te su repetición (confr. Fallos: 302:1679), corresponde apartarse
de
dicha regla cuando lo resuelto puede equipararse -por sus efectos- a
la sentencia definitiva exigida por el arto 14 de la ley 48.
En ese sentido, ha de reputarse definitivo elpronunciamiento cuando
origina agravios cuya enmienda en la oportunidad procesal en que se
los invoca exhiben prima faeie entidad bastante y -de no ser atendi-
dos- generarían consecuencias de insuficiente o imposible reparación
ulterior (confr.Fallos: 310:276, 937 y 320:1519). Tal es la situación del
demandante, para quien afrontar el pago inmediato de la tasa de justi-
cia correspondiente a la etapa inicial del proceso -$ 9.300-, cuya inti-
mación ha quedado firme, importaría un sacrificio patrimonial incom-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREl\1A
32)
patible con la situación
económica sobreviniente
al hecho motivo de
la litis, que determinó la imposibilidad de asumir las erogaciones del
proceso y la correspondiente iniciación del presente beneficio.
Por ello,el pago -sujeto a una futura y eventual repetición- implica-
ría una exigencia insuperable porque, precisamente, el objeto del inci-
dente en cuestión es demostrar la carencia de recursos para solventar
en forma adelantada los gastos causídicos, la que no puede presumirse
sobreviniente a la demanda en razón de que la actora hizo mención en
dicho escrito a que iba a iniciar el beneficio de litigar sin gastos por
separado debido a su carencia de medios económicos. Restringir el al-
cance de dicho beneficio a la parte damnificada frustraria
indirecta-
mente el acceso y el derecho a la jurisdicción que tiene expresa tutela
constitucional
(arts. 18 y 75, inc. 22, de la Constitución
Nacional;
artoXVIII, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hom-
bre; arto 25, Convención Americana de Derechos Humanos).
4°) Que, en cuanto al fondo de la cuestión, el a quo sostuvo que se
debía partir de la presunción de que si hasta el momento de la am-
pliación de la demanda no se había iniciado el beneficio de litigar sin
gastos, era porque se contaba con los bienes necesarios para ejercer el
derecho de defensa en juicio, por lo que afirmó el carácter irretroacti-
vo de dicho instituto respecto de las etapas precluidas. Concluyó que
el incidente sólo se había promovido a partir de la intimación cursada
a la actora para que abonara la correspondiente
tasa y que el escrito
de demanda no había sido fundado en el arto 3986 del Código Civil.
5°) Que, al resolver de tal modo, el tribunal aplicó mecánicamente
un principio procesal fuera del ámbito que le es propio, apartándose de
las constancias del expediente y sin ponderar adecuadamente
la cir-
cunstancia de que, al no haberse notificado la demanda hasta el mo-
mento de la promoción del beneficio, no podía considerarse agotado el
acto de inicio procesal en tanto la pretensión era aún susceptible de
transformarse
en sus elementos objetivos, máxime cuando la actora en
su primera presentación había hecho reserva de ampliar los medios
probatorios y los capítulos y montos de la indemnización reclamada
(confr.arto 331 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
6º) Que, como es sabido, la preclusión impide que en un proceso se
retrograden etapas y actos para discutir algo ya superado, o se reabran
los plazos procesales transcurridos
ose rehabiliten facultades procesa-
les después de vencidos los límites legales para su ejercicio (confr.Fa-
DE JUSTICIA
DE LA NAClON
321
2273
llos: 307:966 y 320:1670), lo cual no es óbice para que antes de que la
demanda sea notificada -por expresa previsión legal, arto 331, la. par-
te, del códigoprocesal citado- pueda alterarse unilateralmente
el obje-
to litigioso,inclusive "el monto de la pretensión" que es la base para la
determinación de la tasa judicial (art. 4Q, inc. a, ley 23.898).
7Q) Que de ello se infiere que el "acto de iniciación de las actuacio-
nes" -oportunidad para abonar la tasa conforme al arto 9Q, inc. a, de la
ley citada- no puede ser entendido gramaticalmente
como el escrito
inicial, sino en un sentido jurídico como acto procesal, que sólo devie-
ne inmutable con la notificación del traslado de la demanda. Hasta
entonces cabe considerar oportuna la promoción del beneficio de liti-
gar sin gastos, sin que ello implique asignarle un efecto retroactivo
que esta Corte ha desconocido expresamente (Fallos: 314:145). Antes
bien, se trata sólo de considerar que la tasa de justicia no se ha deven-
gado en forma instantánea
con la presentación del escrito de deman-
da sino cuando se opera la preclusión de la facultad de modificar sus
términos.
8Q) Que la alzada incurre en un exceso de rigor formal al conside-
rar que la demanda no había sido interpuesta
al mero efecto inte-
rruptivo de la prescripción por el hecho de que al fundarla no hizo
mención del arto 3986 del Código Civil, pues del mismo escrito surge
la expresa reserva que realiza la actora de ampliar el ofrecimiento de
prueba y los rubros y montos de la indemnización (confr. fs. 3/8, pun-
tos 7 y 8 del principal), lo cual resulta verosímil para considerar que
se interpuso a tal efecto, más allá de que en las posteriores presenta-
ciones los apelantes expresaron que la demanda se había promovido
con dicha intención (confr.fs. 18/19 del principal y 1/3 del beneficio).
9º) Que, de acuerdo a las constancias de la causa, la actora no
consintió el proveído de la demanda que le hacía saber que debía pa-
gar la tasa de justicia, por lo que cabe concluir que el incidente fue
promovido con anterioridad a la intimación al pago bajo apercibimien-
to, más aún cuando sólo después de dicho acto el juez de grado efectuó
dicha intimación en forma expresa (fs. 20 vta.).
10) Que, en tales condiciones, lo resuelto no constituye una deri-
vación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias
comprobadas de la causa, de modo que corresponde su descalificación
al mediar relación directa e inmediata con las garantías
constitucio-
nales invocadas (art. 15 de la ley 48).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los
autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien correspon-
da, proceda a dictar el pronunciamiento
con arreglo al presente. Agré-
guese la queja al principal. Notifíquese y archívese.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
GUILLERMO
A. F. L6PEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ
Considerando:
Que la cuestión que se suscita en elsub lite guarda sustancial analogía
con la tratada por esta Corte in re: Fallos: 319:3015, disidencia del juez
Vázquez, a cuyas consideraciones cabe remitirse por razón de brevedad.
Por ello, se declara admisible la queja y el recurso extraordinario,
se deja sin efecto la sentencia apelada y, en los términos del arto 16 de
la ley 48, se declara inexigíble la tasa dejusticia correspondiente
a las
presentes
actuaciones hasta tanto el proceso concluya de un modo
normal o anormal, momento en el cual deberá ser afrontada por quien
resulte responsable del pago de las costas. Agréguese la queja al prin-
cipal, notifíquese con copia del precedente citado y remítase.
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
SUSANA EMA ROMERO
V. JULIETA
MARIA ROMERO
JURISDICCION
y COMPETENCIA.
Competencia ordinaria. Por la materia. Cues-
tiones civiles y comerciales. Sucesión.
Domicilio del causante.
No están dadas las situaciones especiales de conexidad que justifiquen apar-
tarse del principio establecido
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