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20/08/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 373 ID: fallos_373_94

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO PROPIEDAD TASA QUEJA

Normas Citadas

ley 48 ley 23.898 ley 48. ley 1285/58 Fallos: 303:1898 Fallos: 300:1276 Fallos: 302:1679 Fallos: 310:276 Fallos: 314:145 Fallos: 319:3015

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de agosto de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por los actores en la causa Miras de Ingratta, María Elena y otros cl Perrone, Luis Bernar- do Alberto", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen- te queja, no se dirige contra una sentencia defmitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48). Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y archívese, previa de- volución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disi- dencia) - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disi- dencia). DE JUSTICIA DE LA NACION 321 2271 DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DEL SENOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: 1Q) Que contra el pronunciamiento de la Sala E de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Civil que confirmó la resolución de prime- ra instancia que había declarado el carácter irretroactivo del benefi- cio de litigar sin gastos e intimado a pagar la tasa correspondiente a la etapa procesal precluida, bajo apercibimiento de imponerle la mul- ta prevista en el arto 11 de la ley 23.898, la parte actora dedujo el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja. 2Q) Que si bien las controversias suscitadas en torno a la aplica- ción de la ley de tasas judiciales en procesos sustanciados ante los tribunales ordinarios de la Capital Federal son ajenas al ámbito del recurso extraordinario (confr. Fallos: 303:1898; 305:1330 y 1998; 306:342,598,726 y 927; 319:3421; 320:1519, entre otros), cabe hacer excepción a esa regla cuando lo resuelto pone de manifiesto una com- prensión ritual de las normas aplicables, no tiene en .cuenta las cir- cunstancias de la causa y conduce a una solución notoriamente injus- ta que redunda en menoscabo de los derechos constitucionales de de- fensa enjuicio y propiedad (confí-.Fallos: 300:1276;305:1794;308:2658; 313:748 y 1173; 315:1186; 320:402, 730, 1519, 2089, 2829 Y2934).). 3Q) Que, por otra parte, aun cuando la tasa de justicia integra las costas del juicio y deberá, en definitiva, seguir la suerte de su imposi- ción (art. 10, primera parte, ley 23.898) de modo que, si el pago resul- tara indebido, nada obstaría a que pudiera reclamarse oportunamen- te su repetición (confr. Fallos: 302:1679), corresponde apartarse de dicha regla cuando lo resuelto puede equipararse -por sus efectos- a la sentencia definitiva exigida por el arto 14 de la ley 48. En ese sentido, ha de reputarse definitivo elpronunciamiento cuando origina agravios cuya enmienda en la oportunidad procesal en que se los invoca exhiben prima faeie entidad bastante y -de no ser atendi- dos- generarían consecuencias de insuficiente o imposible reparación ulterior (confr.Fallos: 310:276, 937 y 320:1519). Tal es la situación del demandante, para quien afrontar el pago inmediato de la tasa de justi- cia correspondiente a la etapa inicial del proceso -$ 9.300-, cuya inti- mación ha quedado firme, importaría un sacrificio patrimonial incom- 2272 FALLOS DE LA CORTE SUPREl\1A 32) patible con la situación económica sobreviniente al hecho motivo de la litis, que determinó la imposibilidad de asumir las erogaciones del proceso y la correspondiente iniciación del presente beneficio. Por ello,el pago -sujeto a una futura y eventual repetición- implica- ría una exigencia insuperable porque, precisamente, el objeto del inci- dente en cuestión es demostrar la carencia de recursos para solventar en forma adelantada los gastos causídicos, la que no puede presumirse sobreviniente a la demanda en razón de que la actora hizo mención en dicho escrito a que iba a iniciar el beneficio de litigar sin gastos por separado debido a su carencia de medios económicos. Restringir el al- cance de dicho beneficio a la parte damnificada frustraria indirecta- mente el acceso y el derecho a la jurisdicción que tiene expresa tutela constitucional (arts. 18 y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; artoXVIII, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hom- bre; arto 25, Convención Americana de Derechos Humanos). 4°) Que, en cuanto al fondo de la cuestión, el a quo sostuvo que se debía partir de la presunción de que si hasta el momento de la am- pliación de la demanda no se había iniciado el beneficio de litigar sin gastos, era porque se contaba con los bienes necesarios para ejercer el derecho de defensa en juicio, por lo que afirmó el carácter irretroacti- vo de dicho instituto respecto de las etapas precluidas. Concluyó que el incidente sólo se había promovido a partir de la intimación cursada a la actora para que abonara la correspondiente tasa y que el escrito de demanda no había sido fundado en el arto 3986 del Código Civil. 5°) Que, al resolver de tal modo, el tribunal aplicó mecánicamente un principio procesal fuera del ámbito que le es propio, apartándose de las constancias del expediente y sin ponderar adecuadamente la cir- cunstancia de que, al no haberse notificado la demanda hasta el mo- mento de la promoción del beneficio, no podía considerarse agotado el acto de inicio procesal en tanto la pretensión era aún susceptible de transformarse en sus elementos objetivos, máxime cuando la actora en su primera presentación había hecho reserva de ampliar los medios probatorios y los capítulos y montos de la indemnización reclamada (confr.arto 331 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 6º) Que, como es sabido, la preclusión impide que en un proceso se retrograden etapas y actos para discutir algo ya superado, o se reabran los plazos procesales transcurridos ose rehabiliten facultades procesa- les después de vencidos los límites legales para su ejercicio (confr.Fa- DE JUSTICIA DE LA NAClON 321 2273 llos: 307:966 y 320:1670), lo cual no es óbice para que antes de que la demanda sea notificada -por expresa previsión legal, arto 331, la. par- te, del códigoprocesal citado- pueda alterarse unilateralmente el obje- to litigioso,inclusive "el monto de la pretensión" que es la base para la determinación de la tasa judicial (art. 4Q, inc. a, ley 23.898). 7Q) Que de ello se infiere que el "acto de iniciación de las actuacio- nes" -oportunidad para abonar la tasa conforme al arto 9Q, inc. a, de la ley citada- no puede ser entendido gramaticalmente como el escrito inicial, sino en un sentido jurídico como acto procesal, que sólo devie- ne inmutable con la notificación del traslado de la demanda. Hasta entonces cabe considerar oportuna la promoción del beneficio de liti- gar sin gastos, sin que ello implique asignarle un efecto retroactivo que esta Corte ha desconocido expresamente (Fallos: 314:145). Antes bien, se trata sólo de considerar que la tasa de justicia no se ha deven- gado en forma instantánea con la presentación del escrito de deman- da sino cuando se opera la preclusión de la facultad de modificar sus términos. 8Q) Que la alzada incurre en un exceso de rigor formal al conside- rar que la demanda no había sido interpuesta al mero efecto inte- rruptivo de la prescripción por el hecho de que al fundarla no hizo mención del arto 3986 del Código Civil, pues del mismo escrito surge la expresa reserva que realiza la actora de ampliar el ofrecimiento de prueba y los rubros y montos de la indemnización (confr. fs. 3/8, pun- tos 7 y 8 del principal), lo cual resulta verosímil para considerar que se interpuso a tal efecto, más allá de que en las posteriores presenta- ciones los apelantes expresaron que la demanda se había promovido con dicha intención (confr.fs. 18/19 del principal y 1/3 del beneficio). 9º) Que, de acuerdo a las constancias de la causa, la actora no consintió el proveído de la demanda que le hacía saber que debía pa- gar la tasa de justicia, por lo que cabe concluir que el incidente fue promovido con anterioridad a la intimación al pago bajo apercibimien- to, más aún cuando sólo después de dicho acto el juez de grado efectuó dicha intimación en forma expresa (fs. 20 vta.). 10) Que, en tales condiciones, lo resuelto no constituye una deri- vación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa, de modo que corresponde su descalificación al mediar relación directa e inmediata con las garantías constitucio- nales invocadas (art. 15 de la ley 48). 2274 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien correspon- da, proceda a dictar el pronunciamiento con arreglo al presente. Agré- guese la queja al principal. Notifíquese y archívese. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - GUILLERMO A. F. L6PEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ Considerando: Que la cuestión que se suscita en elsub lite guarda sustancial analogía con la tratada por esta Corte in re: Fallos: 319:3015, disidencia del juez Vázquez, a cuyas consideraciones cabe remitirse por razón de brevedad. Por ello, se declara admisible la queja y el recurso extraordinario, se deja sin efecto la sentencia apelada y, en los términos del arto 16 de la ley 48, se declara inexigíble la tasa dejusticia correspondiente a las presentes actuaciones hasta tanto el proceso concluya de un modo normal o anormal, momento en el cual deberá ser afrontada por quien resulte responsable del pago de las costas. Agréguese la queja al prin- cipal, notifíquese con copia del precedente citado y remítase. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. SUSANA EMA ROMERO V. JULIETA MARIA ROMERO JURISDICCION y COMPETENCIA. Competencia ordinaria. Por la materia. Cues- tiones civiles y comerciales. Sucesión. Domicilio del causante. No están dadas las situaciones especiales de conexidad que justifiquen apar- tarse del principio establecido

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