y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Ge- neral, se declara que el expediente NQ13.620
20/08/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 373
ID: fallos_373_95
Voces / Materias
EJECUCIÓN
REVISIÓN
Normas Citadas
ley 48
ley 19.032
ley
19.032
ley 23.660
decreto 9/93
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de agosto de 1998.
Autos y Vistos:
De conformidad
con lo dictaminado
por el señor Procurador
Ge-
neral, se declara
que el expediente
NQ13.620/93, caratulado:
"Rome-
ro, Carlos Augusto-sucesorio"
y sus agregados, deberá ser remitido
al Juzgado
de Primera
Instancia
en lo Civil y Comercial
NQ2 de la
ciudad de Concordia,
Provincia
de Entre Ríos, donde continuará
tra-
mitando;
y que las presentes
actuaciones
deberán
ser devueltas
a su
tribunal
de procedencia
-Juzgado
Nacional
de Primera
Instancia
en
lo Civil NQ17-. Hágase saber a la Sala Civil y Comercial de la Cáma-
ra de Apelaciones
de la ciudad de Concordia, Provincia de Entre Ríos,
y a la Sala "J" de la Cámara
Nacional de Apelaciones
en lo Civil.
EDUARDOMOLINÉ O'CONNOR -
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
ENRIQUESANTIAGO
PETRACCHI
-
GUSTAvoA.BOSSERT-
ADOLFOROBERTO
VÁZQUEZ.
JOSE
DIAZ CHAVES y OTROSv. INSTITUTO
NACIONAL
DE SERVICIOS
SOCIALES
PARAJUBILADOS
y PENSIONADOS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Resolu-
ciones anteriores a la sentencia definitiva.
Medidas precautorias.
Si bien las resoluciones adoptadas en materia de medidas cautelares no
son susceptibles de revisión por la vía del arto 14 de la ley 48, tal principio
debe ceder cuando la prohibición decretada ocasiona un agravio de insufi-
ciente, tardía o dificultosa reparación ulterior y se advierte cuestión fede-
ral para abrir el recurso por no constituir lo resuelto una derivación razo-
nada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de
la causa.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
321
2279
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Defectos en la consideración
de extre-
mos conducentes.
Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que soslayó valorar que el
convenio de prestaciones médicas cuyos efectos dispuso mantener median-
te la providencia cautelar había sido rescindido por el Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados en ejercicio de facultades
derivadas del régimen de contratación correspondiente y que a la fecha de
dictarse la sentencia se hallaba en ejecución un nuevo sistema de presta-
ciones para atender la salud de los afiliados de esa entidad.
MEDIDAS
CAUTELARES.
La exigencia de un llamado a licitación pública como paso previo para
hacer efectivo el cambio en la cobertura médica que otorga el Instituto
Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados impuesta al
hacer lugar a la prohibición de innovar, resuelve el meollo de la contro-
versia planteada en la acción principal y configura un adelanto al resulta-
do sustancial del juicio, injustificado en atención a las circunstancias
de
la causa.
MEDIDAS
CAUTELARES.
La naturaleza
de derecho público no estatal
del Instituto
Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados
y Pensionados y los objetivos de pro-
tección social que debe cumplir esa institución ~arts. 1º, 2º Y6º Yconcs.
ley 19.032 y sus modificaciones- sumados al alcance excepcional de una
medida cautelar
que conlleva a suspender los efectos de un contrato en
ejecución, requiere suma prudencia en la ponderación de los recaudos de
verosimilitud
del derecho y peligro en la demora necesarios para su via-
bilidad.
MEDIDAS
CAUTELARES
Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que hizo lugar a la medi-
da de no innovar si no resulta fundado admitir siquiera prima facie que el
cambio de prestadores médicos decidido por el Instituto Nacional de Ser-
vicios Sociales para Jubilados y Pensionados otorgue verosimilitud al de-
recho de los actores ni haga peligrar la continuidad del servicio asisten-
cial a su cargo, máxime frente a las atribuciones conferidas por las leyes
al organismo demandado -arts.
1º, 2º, 6º,ley
19.032; 2º y 39, ley 23.660;
6º, decreto 9/93- y a la ausencia de elementos que pudieran demostrar el
perjuicio que sufrirían concretamente aquellos de no concederse la medi-
da cautelar.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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