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y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Ge- neral, se declara que el expediente NQ13.620

20/08/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 373 ID: fallos_373_95

Keywords / Subjects

EJECUCIÓN REVISIÓN

Cited Norms

ley 48 ley 19.032 ley 19.032 ley 23.660 decreto 9/93

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de agosto de 1998. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Ge- neral, se declara que el expediente NQ13.620/93, caratulado: "Rome- ro, Carlos Augusto-sucesorio" y sus agregados, deberá ser remitido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial NQ2 de la ciudad de Concordia, Provincia de Entre Ríos, donde continuará tra- mitando; y que las presentes actuaciones deberán ser devueltas a su tribunal de procedencia -Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil NQ17-. Hágase saber a la Sala Civil y Comercial de la Cáma- ra de Apelaciones de la ciudad de Concordia, Provincia de Entre Ríos, y a la Sala "J" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. EDUARDOMOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO ENRIQUESANTIAGO PETRACCHI - GUSTAvoA.BOSSERT- ADOLFOROBERTO VÁZQUEZ. JOSE DIAZ CHAVES y OTROSv. INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARAJUBILADOS y PENSIONADOS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu- ciones anteriores a la sentencia definitiva. Medidas precautorias. Si bien las resoluciones adoptadas en materia de medidas cautelares no son susceptibles de revisión por la vía del arto 14 de la ley 48, tal principio debe ceder cuando la prohibición decretada ocasiona un agravio de insufi- ciente, tardía o dificultosa reparación ulterior y se advierte cuestión fede- ral para abrir el recurso por no constituir lo resuelto una derivación razo- nada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 2279 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extre- mos conducentes. Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que soslayó valorar que el convenio de prestaciones médicas cuyos efectos dispuso mantener median- te la providencia cautelar había sido rescindido por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados en ejercicio de facultades derivadas del régimen de contratación correspondiente y que a la fecha de dictarse la sentencia se hallaba en ejecución un nuevo sistema de presta- ciones para atender la salud de los afiliados de esa entidad. MEDIDAS CAUTELARES. La exigencia de un llamado a licitación pública como paso previo para hacer efectivo el cambio en la cobertura médica que otorga el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados impuesta al hacer lugar a la prohibición de innovar, resuelve el meollo de la contro- versia planteada en la acción principal y configura un adelanto al resulta- do sustancial del juicio, injustificado en atención a las circunstancias de la causa. MEDIDAS CAUTELARES. La naturaleza de derecho público no estatal del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y los objetivos de pro- tección social que debe cumplir esa institución ~arts. 1º, 2º Y6º Yconcs. ley 19.032 y sus modificaciones- sumados al alcance excepcional de una medida cautelar que conlleva a suspender los efectos de un contrato en ejecución, requiere suma prudencia en la ponderación de los recaudos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora necesarios para su via- bilidad. MEDIDAS CAUTELARES Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que hizo lugar a la medi- da de no innovar si no resulta fundado admitir siquiera prima facie que el cambio de prestadores médicos decidido por el Instituto Nacional de Ser- vicios Sociales para Jubilados y Pensionados otorgue verosimilitud al de- recho de los actores ni haga peligrar la continuidad del servicio asisten- cial a su cargo, máxime frente a las atribuciones conferidas por las leyes al organismo demandado -arts. 1º, 2º, 6º,ley 19.032; 2º y 39, ley 23.660; 6º, decreto 9/93- y a la ausencia de elementos que pudieran demostrar el perjuicio que sufrirían concretamente aquellos de no concederse la medi- da cautelar. 2280 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321