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Recursode hecho deducidopor la demandada en la causa Díaz Chaves,José y otros el Instituto Nacional de Servicios Socia- les para Jubilados y Pensionados

20/08/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 373 ID: fallos_373_96

Jueces

Nazareno

Voces / Materias

QUEJA MEDIDA CAUTELAR CONTRATO EJECUCIÓN REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO

Normas Citadas

ley 48 ley 19.032 ley 23.660 decreto 9/93 Fallos: 314:1968 Fallos: 311:1974

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de agosto de 1998. Vistoslos autos: "Recursode hecho deducidopor la demandada en la causa Díaz Chaves,José y otros el Instituto Nacional de Servicios Socia- les para Jubilados y Pensionados", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1°)Que contra el pronunciamiento de la Cámara Federal de Ape- laciones de Tucumán que, al revocar la decisión de la instancia ante- rior y hacer lugar a la medida cautelar solicitada por un grupo de jubilados en el marco de una acción de amparo, dispuso que el Institu- to Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados se abstuviera de modificar la situación jurídica existente respecto a los servicios médicos y asistenciales suministrados a los afiliados de esa provincia, el citado organismo interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origína la presente queja. 2°) Que la medida precautoria solicitada tuvo por objeto mante- ner la vigencia del régímen de prestaciones pactado en el año 1995 entre el mencionado Instituto y la Asociación de Prestadores del Sur -APSUR- y evitar que se pusiera en ejecución cualquier contrato di- ferente mientras tramitara el litigío. Dicho pedido se basaba en la existencia de una situación de riesgo para la salud y la vida de los afiliados, derivada de la rescisión del convenio celebrado en aquella fecha y de las dificultades que produciría un cambio en la contrata- ción presuntamente decidida a favor de otra empresa -Coordinadora de Salud S.R.L.- que no contaría con la cobertura necesaria para sa- tisfacer el servicio (fs. 130/141). 3°) Que el juez de primera instancia requirió al organismo de- mandado la remisión de los antecedentes administrativos relaciona- dos con ambos contratos y, una vez cumplido dicho trámite, rechazó la medida solicitada por entender que con la documentación acompaña- da no resultaba acreditado el requisito de verosimilitud del derecho invocado ni el peligro en la demora, dado que la actividad de aquel ente no ponía en riesgo evidente la continuidad normal de las presta- ciones médicas, decisión que fue revocada por la cámara, que hizo lugar a la prohibición de innovar (fs. 145; 186/320; 322; 326; 334/335). DE JUSTICIA DE LA NACION 321 2281 4º) Que aun cuando las resoluciones adoptadas en materia de medidas cautelares, por no constituir sentencias definitivas, no son susceptibles de revisión por la vía del arto 14 de la ley 48, tal princi- pio debe ceder cuando la prohibición decretada por la alzada ocasio- na un agravio de insuficiente, tardía o dificultosa reparación ulte- rior y se advierte cuestión federal para abrir el recurso, en razón de que lo resuelto no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 314:1968 y sus citas; 315:1943 y 2040; 316:766, 972 y 1833; 319:1249). 5º) Que con una referencia genérica a las constancias del expe- diente, el a qua dio por satisfechos los recaudos de viabilidad de la medida precautoria y,sin más fundamentos, ordenó que la demanda- da se abstuviera de realizar cualquier acto que significara un cambio en la "situación fáctica y jurídica existente en la violación del regla- mento de contrataciones del LN.S.8.J.P" a fin de que los "actuales" prestadores pudieran continuar proporcionando el servicio médico, extendió el alcance temporal de la medida hasta que ese organismo llamara a una nueva licitación pública "eniguales o mejores términos en sentido asistencial y económico que el actual",y dispuso, a la vez, que aquel servicio debía ser restablecido de inmediato y en condicio- nes "óptimas"para los afiliados. 6º) Que lo resuelto carece del fundamento necesario para su va- lidez no sólo porque la mera mención de los antecedentes de la cau- sa resulta insuficiente para tener por cumplidos los presupuestos generales de toda medida cautelar relativos a la verosimilitud del derecho y al peligro en la demora, sino también porque el a qua ha decretado la prohibición de innovar con notorio apartamiento de las circunstancias que rodeaban el caso puestas de manifiesto en aque- llos antecedentes, extremos que descalifican el fallo como acto juris- diccional. 7º) Que ello es así pues la alzada ha soslayado valorar que el con- venio de prestaciones médicas cuyos efectos dispuso mantener me- diante la providencia cautelar, había sido rescindido por el Instituto en ejercicio de facultades derivadas del régimen de contratación co- rrespondiente -extremo que había sido admitido por los actores- y que a la fecha de dictarse la sentencia se hallaba en ejecución un nuevo sistema de prestaciones para atender la salud de los afiliados de esa entidad (conf.fs. 12, 136/137;260/274; 293; 304, 313 y 320). 2282 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 8º) Que, en esas condiciones, la medida decretada importa, sin ra- zones valederas, retrotraer la situación a la época anterior a la resci- sión de aquel convenio, a renovar por vía judicial la vigencia de un contrato con prestadores médicos que habían quedado desvinculados de la obra social y a inhabilitar, en los hechos, el régimen asistencial vigente en la provincia para los beneficiarios del PAMI. 9Q) Que la decisión adoptada con tal alcance excede los límites jurisdiccionales de esta causa, pues la cámara ha interferido en un ámbito reservado -en principio- a la apreciación discrecional de ese organismo, cuya conducta eventualmente antijurídica deberá ser de- cidida en la sentencia de mérito y ha dispuesto condiciones para lle- var a cabo la prestación asistencial que, además de comprometer de- rechos de terceros ajenos al pleito, puede conducir en la práctica a una privación efectiva de los recursos disponibles para atender la sa- lud del conjunto de afiliados, con evidente menoscabo del debido pro- ceso y de los intereses sociales en juego. 10) Que, en tal sentido, se advierte asimismo que la exigencia de un llamado a licitación pública impuesta por el a qua como paso previo para hacer efectivo el cambio en la cobertura médica que otorga la ape- lante, resuelve el meollo de la controversia planteada por los actores en la acción principal y configura un adelanto al resultado sustancial del juicio, injustificado en atención a las circunstancias de la causa. 11) Que la naturaleza de derecho público no estatal de la entidad demandada y los objetivos de protección social que debe cumplir esa institución -{;onf.arts. 1Q, 2Q, 6Q Yconcordantes ley 19.032 y sus modi- ficatorias- sumados al alcance excepcional de una medida cautelar que conlleva a suspender los efectos del contrato en ejecución, requie- re suma prudencia en la ponderación de los recaudos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora necesarios para su viabilidad (Fa- llos: 316:1833; 319:1069; 320:1633). i2) Que por ser ello así, en el reducido marco cognoscitivo en que se ha dictado aquella medida no resulta fundado admitir siquiera prima facie que el cambio de prestadores médicos decidido por la recurrente otorgue verosimilitud al derecho de los actores ni haga peligrar la con- tinuidad del servicio asistencial a su cargo, máxime frente a las atribu- ciones conferidas por las leyes al organismo demandado para celebrar los negocios de la índole de que se trata (conf.arts. 1Q, 2Q Y6Q, ley 19.032 cit.; 2º y 39, ley 23.660;6Q, decreto 9/93; Fallos: 311:1974) y a la ausencia DE JUSTICIA DE LA NACION 321 2283 de elementos que pudieran demostrar el perjuicio que sufrirían concre- tamente aquéllos de no concederse la medida cautelar. 13) Que las razones expresadas bastan para poner en evidencia que existe nexo directo e inmediato entre el pronunciamiento apelado y las garantías constitucionales que se consideran vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la decisión apelada con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia. Agréguese la queja al expe- diente principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ ~ GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. MARIO PASCUAL IEZZI v. INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa. Es arbitrario el pronunciamiento que, al rechazar la demanda contencioso administrativa, confirmó la resolución del directorio del Instituto de Previ- sión Social que no había hecho lugar al recurso jerárquico, si la compulsa de las constancias agregadas a los expedientes administrativo y judicial pone en evidencia que existían pruebas suficientes para que el instituto ajustara el monto de la prestación jubilatoria en los términos legales. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Al afirmar que no existió arbitrariedad ni reticencia en la actividad de la administración y atribuir al interesado negligencia en su actuación, sin exponer argumentos válidos que sustenten la apreciación, el a quo formuló una afirmación dogmática que no constituye derivación razonada del dere- cho vigente con aplicación a las circunstancias del caso. 2284 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA. La cosa juzgada administrativa no tiene, en términos generales, el alcance de la judicial, pues se trata de actuaciones de diferente naturaleza. JUBILACION y PENSION. Los organismos previsionales pueden y deben volver sobre lo resuelto cuando se trata de reparar sus propios errores, doctrina ésta que adquiere especial significación cuando se trata de hacer efectivo un régimen jubilatorio, ya que el poder encargado de administrarlo debe extremar los cuidados para evitar que se prive de una prestación de naturaleza alimentaria o se reta- cee su monto a quie

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