Recursode hecho deducidopor la demandada en la causa Díaz Chaves,José y otros el Instituto Nacional de Servicios Socia- les para Jubilados y Pensionados
20/08/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 373
ID: fallos_373_96
Jueces
Nazareno
Voces / Materias
QUEJA
MEDIDA CAUTELAR
CONTRATO
EJECUCIÓN
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
Normas Citadas
ley 48
ley 19.032
ley 23.660
decreto 9/93
Fallos: 314:1968
Fallos: 311:1974
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de agosto de 1998.
Vistoslos autos: "Recursode hecho deducidopor la demandada en la
causa Díaz Chaves,José y otros el Instituto Nacional de Servicios Socia-
les para Jubilados
y Pensionados",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°)Que contra el pronunciamiento de la Cámara Federal de Ape-
laciones de Tucumán que, al revocar la decisión de la instancia ante-
rior y hacer lugar a la medida cautelar solicitada por un grupo de
jubilados en el marco de una acción de amparo, dispuso que el Institu-
to Nacional de Servicios Sociales para Jubilados
y Pensionados se
abstuviera de modificar la situación jurídica existente respecto a los
servicios médicos y asistenciales suministrados a los afiliados de esa
provincia,
el citado organismo
interpuso
el recurso extraordinario
cuya
denegación origína la presente queja.
2°) Que la medida precautoria solicitada tuvo por objeto mante-
ner la vigencia del régímen de prestaciones pactado en el año 1995
entre el mencionado Instituto y la Asociación de Prestadores del Sur
-APSUR- y evitar que se pusiera en ejecución cualquier contrato di-
ferente mientras tramitara
el litigío. Dicho pedido se basaba en la
existencia de una situación de riesgo para la salud y la vida de los
afiliados, derivada de la rescisión del convenio celebrado en aquella
fecha y de las dificultades que produciría un cambio en la contrata-
ción presuntamente
decidida a favor de otra empresa -Coordinadora
de Salud S.R.L.- que no contaría con la cobertura necesaria para sa-
tisfacer el servicio (fs. 130/141).
3°) Que el juez de primera instancia requirió al organismo de-
mandado la remisión de los antecedentes administrativos
relaciona-
dos con ambos contratos
y, una vez cumplido
dicho trámite,
rechazó
la
medida solicitada por entender que con la documentación acompaña-
da no resultaba acreditado el requisito de verosimilitud del derecho
invocado ni el peligro en la demora, dado que la actividad de aquel
ente no ponía en riesgo evidente la continuidad normal de las presta-
ciones médicas, decisión que fue revocada por la cámara, que hizo
lugar a la prohibición de innovar (fs. 145; 186/320; 322; 326; 334/335).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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4º) Que aun cuando las resoluciones adoptadas en materia de
medidas cautelares, por no constituir sentencias definitivas, no son
susceptibles de revisión por la vía del arto 14 de la ley 48, tal princi-
pio debe ceder cuando la prohibición decretada por la alzada ocasio-
na un agravio de insuficiente, tardía o dificultosa reparación ulte-
rior y se advierte cuestión federal para abrir el recurso, en razón de
que lo resuelto no constituye una derivación razonada del derecho
vigente con arreglo a las circunstancias
comprobadas de la causa
(Fallos: 314:1968 y sus citas; 315:1943 y 2040; 316:766, 972 y 1833;
319:1249).
5º) Que con una referencia genérica a las constancias del expe-
diente, el a qua dio por satisfechos los recaudos de viabilidad de la
medida precautoria y,sin más fundamentos, ordenó que la demanda-
da se abstuviera de realizar cualquier acto que significara un cambio
en la "situación fáctica y jurídica existente en la violación del regla-
mento de contrataciones del LN.S.8.J.P" a fin de que los "actuales"
prestadores pudieran continuar proporcionando el servicio médico,
extendió el alcance temporal de la medida hasta que ese organismo
llamara a una nueva licitación pública "eniguales o mejores términos
en sentido asistencial y económico que el actual",y dispuso, a la vez,
que aquel servicio debía ser restablecido de inmediato y en condicio-
nes "óptimas"para los afiliados.
6º) Que lo resuelto carece del fundamento necesario para su va-
lidez no sólo porque la mera mención de los antecedentes de la cau-
sa resulta
insuficiente
para tener por cumplidos los presupuestos
generales de toda medida cautelar relativos a la verosimilitud
del
derecho y al peligro en la demora, sino también porque el a qua ha
decretado la prohibición de innovar con notorio apartamiento
de las
circunstancias que rodeaban el caso puestas de manifiesto en aque-
llos antecedentes, extremos que descalifican el fallo como acto juris-
diccional.
7º) Que ello es así pues la alzada ha soslayado valorar que el con-
venio de prestaciones médicas cuyos efectos dispuso mantener me-
diante la providencia cautelar, había sido rescindido por el Instituto
en ejercicio de facultades derivadas del régimen de contratación co-
rrespondiente
-extremo que había sido admitido por los actores- y
que a la fecha de dictarse la sentencia se hallaba en ejecución un
nuevo sistema de prestaciones para atender la salud de los afiliados
de esa entidad (conf.fs. 12, 136/137;260/274; 293; 304, 313 y 320).
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FALLOS
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8º) Que, en esas condiciones, la medida decretada importa, sin ra-
zones valederas, retrotraer la situación a la época anterior a la resci-
sión de aquel convenio, a renovar por vía judicial la vigencia de un
contrato con prestadores médicos que habían quedado desvinculados
de la obra social y a inhabilitar, en los hechos, el régimen asistencial
vigente en la provincia para los beneficiarios del PAMI.
9Q) Que la decisión adoptada con tal alcance excede los límites
jurisdiccionales
de esta causa, pues la cámara ha interferido
en un
ámbito reservado -en principio- a la apreciación discrecional de ese
organismo, cuya conducta eventualmente
antijurídica
deberá ser de-
cidida en la sentencia de mérito y ha dispuesto condiciones para lle-
var a cabo la prestación asistencial que, además de comprometer de-
rechos de terceros ajenos al pleito, puede conducir en la práctica a
una privación efectiva de los recursos disponibles para atender la sa-
lud del conjunto de afiliados, con evidente menoscabo del debido pro-
ceso y de los intereses sociales en juego.
10) Que, en tal sentido, se advierte asimismo que la exigencia de un
llamado a licitación pública impuesta por el a qua como paso previo
para hacer efectivo el cambio en la cobertura médica que otorga la ape-
lante, resuelve el meollo de la controversia planteada por los actores en
la acción principal y configura un adelanto al resultado sustancial del
juicio, injustificado en atención a las circunstancias de la causa.
11) Que la naturaleza
de derecho público no estatal de la entidad
demandada y los objetivos de protección social que debe cumplir esa
institución -{;onf.arts. 1Q, 2Q, 6Q Yconcordantes ley 19.032 y sus modi-
ficatorias-
sumados al alcance excepcional de una medida cautelar
que conlleva a suspender los efectos del contrato en ejecución, requie-
re suma prudencia en la ponderación de los recaudos de verosimilitud
del derecho y peligro en la demora necesarios para su viabilidad (Fa-
llos: 316:1833; 319:1069; 320:1633).
i2) Que por ser ello así, en el reducido marco cognoscitivo en que se
ha dictado aquella medida no resulta fundado admitir siquiera prima
facie que el cambio de prestadores médicos decidido por la recurrente
otorgue verosimilitud al derecho de los actores ni haga peligrar la con-
tinuidad del servicio asistencial a su cargo, máxime frente a las atribu-
ciones conferidas por las leyes al organismo demandado para celebrar
los negocios de la índole de que se trata (conf.arts. 1Q, 2Q Y6Q, ley 19.032
cit.; 2º y 39, ley 23.660;6Q, decreto 9/93; Fallos: 311:1974) y a la ausencia
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de elementos que pudieran demostrar el perjuicio que sufrirían concre-
tamente aquéllos de no concederse la medida cautelar.
13) Que las razones expresadas bastan para poner en evidencia
que existe nexo directo e inmediato entre el pronunciamiento apelado
y las garantías constitucionales que se consideran vulneradas (art. 15
de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la decisión apelada
con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario
y se revoca la sentencia. Agréguese la queja al expe-
diente principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y devuélvase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
~
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
MARIO
PASCUAL
IEZZI
v. INSTITUTO
DE SEGURIDAD
SOCIAL
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Apartamiento
de constancias
de la
causa.
Es arbitrario el pronunciamiento que, al rechazar la demanda contencioso
administrativa, confirmó la resolución del directorio del Instituto de Previ-
sión Social que no había hecho lugar al recurso jerárquico, si la compulsa
de las constancias agregadas a los expedientes administrativo y judicial
pone en evidencia que existían pruebas suficientes para que el instituto
ajustara el monto de la prestación jubilatoria en los términos legales.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Al afirmar que no existió arbitrariedad ni reticencia en la actividad de la
administración y atribuir al interesado negligencia en su actuación, sin
exponer argumentos válidos que sustenten la apreciación, el a quo formuló
una afirmación dogmática que no constituye derivación razonada del dere-
cho vigente con aplicación a las circunstancias del caso.
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FALLOS
DE LA CORTE
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COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA.
La cosa juzgada administrativa
no tiene, en términos generales, el alcance
de la judicial, pues se trata de actuaciones de diferente naturaleza.
JUBILACION
y PENSION.
Los organismos previsionales pueden y deben volver sobre lo resuelto cuando
se trata de reparar sus propios errores, doctrina ésta que adquiere especial
significación cuando se trata de hacer efectivo un régimen jubilatorio, ya
que el poder encargado de administrarlo
debe extremar los cuidados para
evitar que se prive de una prestación de naturaleza
alimentaria
o se reta-
cee su monto a quie
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