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Antinori, Osvaldo Rodolfo el Estado Nacional sI proceso de conocimiento

25/08/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 373 ID: fallos_373_98

Judges

Adolfo Roberto Vázquez

Keywords / Subjects

QUEJA DAÑOS Y PERJUICIOS RESPONSABILIDAD COMPETENCIA JURISDICCIÓN NULIDAD

Cited Norms

ley 19.549 decreto 2049/85 decreto 2049 decreto 2069 decreto 2070 decreto 2337/85 Fallos: 307:1457 Fallos: 301:771 Fallos: 23:257

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de agosto de 1998. Vistos los autos: "Antinori, Osvaldo Rodolfo el Estado Nacional sI proceso de conocimiento". Considerando: 1º) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar el fallo de la ins- tancia anterior, hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y per- juicios dirigida contra el Estado Nacional a raíz de la privación de la libertad sufrida por el actor durante el lapso de cuatro días. Contra ese pronunciamiento, el demandado ínterpuso el recurso extraordi- nario, que fue concedido sólo en lo atinente a la interpretación de normas federales. 2º) Que al haber consentido el recurrente el auto de fs. 616 -pues no dedujo el recurso de queja-la jurisdicción de esta Corte ha queda- do abierta en la medida en que la ha otorgado la alzada. Con tal al- cance los agravios del apelante resultan formalmente admisibles pues se halla en tela de juicio la interpretación y alcance de normas de carácter federal -decreto 2049/85 y arto 23 de la Constitución Nacio- na!- y la decisión recaída en el sub lite ha sido adversa a las preten- siones que el apelante fundó en ellas. 3º) Que el21 de octubre de 1985 el Poder Ejecutivo Nacional dictó -en acuerdo de ministros- el decreto 2049, por el cual se dispuso el arresto a disposición del órgano ejecutivo, por el término de 60 días, de un grupo de 12 personas, sin perjuicio de que se diera intervención al juez federal, lo que se hizo el día 22 de ese mes y año. El 25 de DE JUSTICIA DE LA NACION 321 2291 octubre, ante la subsistencia de la situación que había servido de fun- damento al dictado de aquel decreto, el Poder Ejecutivo declaró el esta- do de sitio en todo el país (decreto 2069) y dispuso el arresto a disposi- ción del Poder Ejecutivo de las mismas personas mencionadas en el de- creto 2049 (decreto 2070). El1º de noviembre de 1985 ingresó en el con- greso el mensaje 2133 con el fm de dar cuenta del dictado de los decretos citados. El actor fue dejado en libertad por decreto 2337/85 y seis meses después (el 18 de junio de 1986) fue sobreseído provisionalmente. 4º) Que el actor inició demanda de daños y perjuicios en virtud de la responsabilidad del Estado Nacional por el actuar legítimo e ilegí- timo de uno de sus órganos. Consideró que el decreto 2049 resultaba nulo de nulidad absoluta pues se había dispuesto el arresto de perso- nas sin haberse declarado previamente el estado de sitio. Impugnó, además, la declaración posterior del estado de sitio y la irrazonabili- dad del arresto. Solicitó daño moral y materia!. Los jueces de las ins- tancias anteriores consideraron legítimos los decretos 2069 y 2070 Y, por consiguiente, inexistente la responsabilidad estatal por los su- puestos daños. En cambio, atribuyeron ilegítimidad al primer decre- to, pues no podía aceptarse la declaración implícita del estado de sitio y porque el órgano que había dictado tal medida había actuado fuera de su competencia reglada, por lo que resultaba imposible que aquel acto pudiese ser objeto de subsanación o convalidación; circunstancia que habilitaba la responsabilidad del Estado Nacional por su actua- ción irregular. 5º) Que en razón de lo expuesto, el ámbito cognoscitivo del recurso extraordinario ha quedado circunscripto a la cuestión federal consis- tente en la invocada ilegítimidad del decreto 2049, que dispuso el arres- to del actor sin que previamente se hubiese dictado el estado de sitio, en cuanto constituye antecedente de la pretensión tendiente a res- ponsabilizar patrimonia1mente al Estado Naciana!. Cabe recordar que esta Corte ha resuelto que en la tarea de esclarecer la inteligencia de las normas federales, este Tribunal no se encuentra limitado por las posiciones de la cámara ni de las partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos: 307:1457, entre otros). 6º) Que no compete a esta Corte el análisis de la fundamentación política de la norma impugnada sino determinar si ha sido dictada den- tro del marco de las atribuciones constitucionales del Poder Ejecutivo Naciana!. De los términos del decreto 2049 y del mensaje 2133 dirigido 2292 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 al Congreso el 1º de noviembre de 1985 surge que no existió intención alguna de declarar el estado de sitio, aun cuando se hubiese citado expre- samente el arto23 de la Constitución Nacional. En efecto,aquel mensaje establece de una manera categórica que:"En esa ocasión el Poder Ejecu- tivo evitó ejercer la facultad de declarar el estado de sitio...". 7º) Que, en tales condiciones, no cabe duda de que el Poder Ejecu- tivo dispuso el arresto sin que ninguna norma constitucional lo auto- rizara; por el contrario, asumió funciones que escapan a la esfera de su competencia y que resultan ser resortes propios del Poder Judicial. Ello ha importado desconocer la existencia de los mecanismos esta- blecidos en el estado de derecho y del principio republicano de la divi- sión de los poderes (art. 95 de la Constitución Nacional-numeración anterior a la reforma de 1994-, actualmente arto 109). 8º) Que, en efecto, este Tribunal ha resuelto que las únicas figuras previstas en la Constitución Nacional para privar de la libertad a una persona son el debido proceso legal establecido por el arto 18 y, en supuestos excepcionales, el arresto durante el estado de sitio, autori- zado por el arto 23 (Fallos: 301:771, entre otros). En el caso, el arresto del actor a partir del dictado del decreto 2049 no se sustentó en nin- guna de esas normas, lo que produjo una ruptura del equilibrio que la Ley Fundamental garantiza entre los intereses particulares y la de- fensa de los valores esenciales de la vida en comunidad. Cabe desta- car que los poderes de emergencia nacen exclusivamente de la Cons- titución, la que los conforma y delimita, por lo que todo avance más allá de ese marco conceptual desborda la legitimidad, tomándose en arbitrariedad y exceso de poder. 9º) Que no obsta a lo expuesto que en el decreto impugnado se haya citado el arto 83, inc. 20, de la Constitución en su texto originario de 1853, pues si bien no es válido ampararse en leyes derogadas y que, por lo tanto, carecen de toda eficacia jurídica, tampoco resulta razonable deducir que de los términos de esa norma surgia la facul- tad del Poder Ejecutivo de disponer el arresto en esas circunstancias de urgencia por ser una atribución de menor grado que las concedidas por el arto 23 de la Constitución Nacional. En efecto, aquel órgano está autorizado para disponer una serie de restricciones a diversas garantías constitucionales, sólo como actos de ejecución de la declara- ción del estado de sitio. De ahí que, si tal medida excepcional no ha sido previamente declarada conforme a las pautas constitucionales, el Poder Ejecutivo no puede suspender ninguna garantía constitucio- DE JUSTICIA DE LA NACION 321 2293 nal, aunque esa limitación temporal aluda nada más que a un grupo de personas. 10) Que resulta conveniente destacar que el arto 83, inc. 20, del tex- to original de la Constitución de 1853 fue derogado por la Convención Constituyente de 1860, con la intención de erradicar del derecho ar- gentino una competencia presidencial reputada entonces como suma- mente peligrosa. En efecto, la Comisión Revisora de la Convención, al dictaminar, aconsejó la supresión de ese instituto por considerarlo una forma de dar al presidente "mayores facultades que al Congreso, po- niendo a su disposición la libertad de todos los ciudadanos en todo tiem- po, lo que vale tanto como abolir las garantías individuales" (conf.Dia- rio de Sesiones de la Convención del Estado de Buenos Aires, año 1860; Comercio del Plata, pág. 106). Por lo que dentro del actual esquema constitucional, el presidente de la Nación no puede ordenar arrestos sin que previamente se haya decretado el estado de sitio. 11) Que, por otro lado, las restantes citas de normas constituciona- les (arts. 14,33 y 86, incs. 1, 15 y 19 según texto vigente hasta la refor- ma de 1994) que se realizan en el decreto cuestionado, tampoco autori- zan a transgredir el presupuesto ineludible previsto por el arto 23 de la norma fundamental. A igual conclusión corresponde llegar en rela- ción a la invocación que se hace con respecto a "una situación de ur- gencia", toda vez que la necesidad es invocable cuando no existe otro medio de evitar mayores males, pero no autoriza a apartarse de los carriles legales cuando ellos prevén clara y taxativamente los reme- dios para situaciones de conmoción interior o peligro común, aún en receso del Congreso (arts. 23 y 86, inc. 19, de la Constitución Nacional -numeración anterior a la reforma-). 12) Que, además, el recurrente alegó -de un modo subsidiario-Ia legitimidad de la detención con sustento en el arto 4" del Código de Procedimiento en lo Criminal -citado expresamente en el decreto-, particularmente porque se habia dado inmediata intervención al Po- der Judicial. Tal planteo resulta objetable habida cuenta de que la posibilidad de arrestar otorgada por aquella norma al jefe de la poli- cía de la Capital Federal, se sustentaba en su actuación como auxiliar de la justicia y en relación a la función jurisdiccional del Poder Judi- cial y no del poder administrador. Además, de las constancias de la causa penal -agregada por cuerda- no surge que el juez de instruc- ción haya dispuesto su arresto; por el contrario, no fue procesado y, finalmente, fue sobreseido provisionalmente. 2294 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 13) Que, por otro lado, no resulta acertado el argumento del ape- lante referente a que el vicio del decreto 2049 fue saneado, con carác- ter retroactivo, con el dictado de los decretos 2069 y 2070, pues el defecto de incompetencia del órgano que ordenó los arrestos, al extra- limitarse del ejercicio de sus funciones propias, no puede ser objeto de convalidación, en razón de que ello importa un supuesto de

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