Antinori, Osvaldo Rodolfo el Estado Nacional sI proceso de conocimiento
25/08/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 373
ID: fallos_373_98
Judges
Adolfo Roberto Vázquez
Keywords / Subjects
QUEJA
DAÑOS Y PERJUICIOS
RESPONSABILIDAD
COMPETENCIA
JURISDICCIÓN
NULIDAD
Cited Norms
ley 19.549
decreto 2049/85
decreto 2049
decreto 2069
decreto 2070
decreto 2337/85
Fallos: 307:1457
Fallos: 301:771
Fallos: 23:257
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de agosto de 1998.
Vistos los autos: "Antinori, Osvaldo Rodolfo el Estado Nacional
sI proceso de conocimiento".
Considerando:
1º) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal, al confirmar el fallo de la ins-
tancia anterior, hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y per-
juicios dirigida contra el Estado Nacional a raíz de la privación de la
libertad sufrida por el actor durante el lapso de cuatro días. Contra
ese pronunciamiento,
el demandado ínterpuso el recurso extraordi-
nario, que fue concedido sólo en lo atinente
a la interpretación
de
normas federales.
2º) Que al haber consentido el recurrente el auto de fs. 616 -pues
no dedujo el recurso de queja-la jurisdicción de esta Corte ha queda-
do abierta en la medida en que la ha otorgado la alzada. Con tal al-
cance los agravios del apelante resultan formalmente admisibles pues
se halla en tela de juicio la interpretación
y alcance de normas de
carácter federal -decreto 2049/85 y arto 23 de la Constitución Nacio-
na!- y la decisión recaída en el sub lite ha sido adversa a las preten-
siones que el apelante fundó en ellas.
3º) Que el21 de octubre de 1985 el Poder Ejecutivo Nacional dictó
-en acuerdo de ministros-
el decreto 2049, por el cual se dispuso el
arresto a disposición del órgano ejecutivo, por el término de 60 días,
de un grupo de 12 personas, sin perjuicio de que se diera intervención
al juez federal, lo que se hizo el día 22 de ese mes y año. El 25 de
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octubre, ante la subsistencia de la situación que había servido de fun-
damento al dictado de aquel decreto, el Poder Ejecutivo declaró el esta-
do de sitio en todo el país (decreto 2069) y dispuso el arresto a disposi-
ción del Poder Ejecutivo de las mismas personas mencionadas en el de-
creto 2049 (decreto 2070). El1º de noviembre de 1985 ingresó en el con-
greso el mensaje 2133 con el fm de dar cuenta del dictado de los decretos
citados. El actor fue dejado en libertad por decreto 2337/85 y seis meses
después (el 18 de junio de 1986) fue sobreseído provisionalmente.
4º) Que el actor inició demanda de daños y perjuicios en virtud de
la responsabilidad
del Estado Nacional por el actuar legítimo e ilegí-
timo de uno de sus órganos. Consideró que el decreto 2049 resultaba
nulo de nulidad absoluta pues se había dispuesto el arresto de perso-
nas sin haberse declarado previamente
el estado de sitio. Impugnó,
además, la declaración posterior del estado de sitio y la irrazonabili-
dad del arresto. Solicitó daño moral y materia!. Los jueces de las ins-
tancias anteriores consideraron legítimos los decretos 2069 y 2070 Y,
por consiguiente, inexistente
la responsabilidad
estatal
por los su-
puestos daños. En cambio, atribuyeron ilegítimidad al primer decre-
to, pues no podía aceptarse la declaración implícita del estado de sitio
y porque el órgano que había dictado tal medida había actuado fuera
de su competencia reglada, por lo que resultaba imposible que aquel
acto pudiese ser objeto de subsanación o convalidación; circunstancia
que habilitaba
la responsabilidad
del Estado Nacional por su actua-
ción irregular.
5º) Que en razón de lo expuesto, el ámbito cognoscitivo del recurso
extraordinario
ha quedado circunscripto a la cuestión federal consis-
tente en la invocada ilegítimidad del decreto 2049, que dispuso el arres-
to del actor sin que previamente
se hubiese dictado el estado de sitio,
en cuanto constituye antecedente
de la pretensión
tendiente
a res-
ponsabilizar patrimonia1mente al Estado Naciana!. Cabe recordar que
esta Corte ha resuelto que en la tarea de esclarecer la inteligencia de
las normas federales, este Tribunal no se encuentra
limitado por las
posiciones de la cámara ni de las partes, sino que le incumbe realizar
una declaratoria
sobre el punto disputado, según la interpretación
que rectamente
le otorgue (Fallos: 307:1457, entre otros).
6º) Que no compete a esta Corte el análisis de la fundamentación
política de la norma impugnada sino determinar si ha sido dictada den-
tro del marco de las atribuciones constitucionales del Poder Ejecutivo
Naciana!. De los términos del decreto 2049 y del mensaje 2133 dirigido
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al Congreso el 1º de noviembre de 1985 surge que no existió intención
alguna de declarar el estado de sitio, aun cuando se hubiese citado expre-
samente el arto23 de la Constitución Nacional. En efecto,aquel mensaje
establece de una manera categórica que:"En esa ocasión el Poder Ejecu-
tivo evitó ejercer la facultad de declarar el estado de sitio...".
7º) Que, en tales condiciones, no cabe duda de que el Poder Ejecu-
tivo dispuso el arresto sin que ninguna norma constitucional lo auto-
rizara; por el contrario, asumió funciones que escapan a la esfera de
su competencia y que resultan ser resortes propios del Poder Judicial.
Ello ha importado desconocer la existencia de los mecanismos esta-
blecidos en el estado de derecho y del principio republicano de la divi-
sión de los poderes (art. 95 de la Constitución Nacional-numeración
anterior a la reforma de 1994-, actualmente
arto 109).
8º) Que, en efecto, este Tribunal ha resuelto que las únicas figuras
previstas en la Constitución Nacional para privar de la libertad a una
persona son el debido proceso legal establecido por el arto 18 y, en
supuestos excepcionales, el arresto durante el estado de sitio, autori-
zado por el arto 23 (Fallos: 301:771, entre otros). En el caso, el arresto
del actor a partir del dictado del decreto 2049 no se sustentó en nin-
guna de esas normas, lo que produjo una ruptura del equilibrio que la
Ley Fundamental
garantiza
entre los intereses particulares
y la de-
fensa de los valores esenciales de la vida en comunidad. Cabe desta-
car que los poderes de emergencia nacen exclusivamente de la Cons-
titución, la que los conforma y delimita, por lo que todo avance más
allá de ese marco conceptual desborda la legitimidad, tomándose
en
arbitrariedad
y exceso de poder.
9º) Que no obsta a lo expuesto que en el decreto impugnado se
haya citado el arto 83, inc. 20, de la Constitución en su texto originario
de 1853, pues si bien no es válido ampararse
en leyes derogadas y
que, por lo tanto, carecen de toda eficacia jurídica, tampoco resulta
razonable deducir que de los términos de esa norma surgia la facul-
tad del Poder Ejecutivo de disponer el arresto en esas circunstancias
de urgencia por ser una atribución de menor grado que las concedidas
por el arto 23 de la Constitución Nacional. En efecto, aquel órgano
está autorizado para disponer una serie de restricciones
a diversas
garantías constitucionales,
sólo como actos de ejecución de la declara-
ción del estado de sitio. De ahí que, si tal medida excepcional no ha
sido previamente
declarada conforme a las pautas constitucionales,
el Poder Ejecutivo no puede suspender ninguna garantía constitucio-
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nal, aunque esa limitación temporal aluda nada más que a un grupo
de personas.
10) Que resulta conveniente destacar que el arto 83, inc. 20, del tex-
to original de la Constitución de 1853 fue derogado por la Convención
Constituyente de 1860, con la intención de erradicar del derecho ar-
gentino una competencia presidencial reputada entonces como suma-
mente peligrosa. En efecto, la Comisión Revisora de la Convención, al
dictaminar, aconsejó la supresión de ese instituto por considerarlo una
forma de dar al presidente "mayores facultades que al Congreso, po-
niendo a su disposición la libertad de todos los ciudadanos en todo tiem-
po, lo que vale tanto como abolir las garantías individuales" (conf.Dia-
rio de Sesiones de la Convención del Estado de Buenos Aires, año 1860;
Comercio del Plata, pág. 106). Por lo que dentro del actual esquema
constitucional, el presidente de la Nación no puede ordenar arrestos
sin que previamente se haya decretado el estado de sitio.
11) Que, por otro lado, las restantes citas de normas constituciona-
les (arts. 14,33 y 86, incs. 1, 15 y 19 según texto vigente hasta la refor-
ma de 1994) que se realizan en el decreto cuestionado, tampoco autori-
zan a transgredir el presupuesto ineludible previsto por el arto 23 de la
norma fundamental.
A igual conclusión corresponde llegar en rela-
ción a la invocación que se hace con respecto a "una situación de ur-
gencia", toda vez que la necesidad es invocable cuando no existe otro
medio de evitar mayores males, pero no autoriza a apartarse de los
carriles legales cuando ellos prevén clara y taxativamente
los reme-
dios para situaciones
de conmoción interior o peligro común, aún en
receso del Congreso (arts. 23 y 86, inc. 19, de la Constitución Nacional
-numeración
anterior a la reforma-).
12) Que, además, el recurrente alegó -de un modo subsidiario-Ia
legitimidad de la detención con sustento en el arto 4" del Código de
Procedimiento en lo Criminal -citado expresamente
en el decreto-,
particularmente
porque se habia dado inmediata intervención al Po-
der Judicial. Tal planteo resulta objetable habida cuenta de que la
posibilidad de arrestar
otorgada por aquella norma al jefe de la poli-
cía de la Capital Federal, se sustentaba en su actuación como auxiliar
de la justicia y en relación a la función jurisdiccional del Poder Judi-
cial y no del poder administrador. Además, de las constancias de la
causa penal -agregada
por cuerda- no surge que el juez de instruc-
ción haya dispuesto su arresto; por el contrario, no fue procesado y,
finalmente, fue sobreseido provisionalmente.
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13) Que, por otro lado, no resulta acertado el argumento del ape-
lante referente a que el vicio del decreto 2049 fue saneado, con carác-
ter retroactivo, con el dictado de los decretos 2069 y 2070, pues el
defecto de incompetencia del órgano que ordenó los arrestos, al extra-
limitarse del ejercicio de sus funciones propias, no puede ser objeto de
convalidación, en razón de que ello importa un supuesto de
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