← Back to results

Encinas, Marcelino cl Francisco Ballester y otro si indemnización - rec. de casación

25/08/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 373 ID: fallos_373_99

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO CONTRATO VOTO CASACIÓN

Cited Norms

ley 48 ley 20.094 Fallos: 316:713 Fallos: 316:221

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de agosto de 1998. Vistos los autos: "Encinas, Marcelino cl Francisco Ballester y otro si indemnización - rec. de casación". Considerando: 1Q) Que esta Corte ha delimitado los alcances del arto 30 de la Ley de Contrato de Trabajo en el precedente de Fallos: 316:713, a cuyos funda- mentos, en lo pertinente, corresponde remitir en razón de brevedad. 2296 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 2º) Que no obstante que la Corte Suprema sólo decide en los pro- cesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de confor- mar sus decisiones a aquéllas (Fallos: 316:221), de modo que se torna arbitraria, por desconocimiento de la autoridad del Tribunal, la deci- sión que contradice abiertamente su doctrina judicial, cuando no se aducen razones no examinadas o resueltas en ella. 3º) Que ello es asi máxime cuando, como en el caso del precedente citado en primer término, la Corte se expidió en un punto no federal para contribuir al desarrollo del derecho en la materia y con el propó- sito de afianzar la seguridad jurídica, "a fin de poner un necesario quietus en la evolución de las diversas tendencias jurisprudenciales que distan de ser pacíficas, como surge de numerosos pronunciamien- tos del fuero laboral" (considerando 7º). 4º) Que de acuerdo con aquella doctrina corresponde descalificar el fallo impugnado, pues los servicios de gastronomía prestados por el concesionario no corresponden a la actividad normal y específica pro- pia de la recurrente, cual es la fabricación de vehículos e insumas de la industria automotriz. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda respecto de Iveco Ar- gentina S.A.(art. 16 de la ley 48). Con costas (art. 68 del Código Proce- sal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disi- dencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto). VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: Que esta Corte ha delimitado los alcances del arto 30 de la Ley de Contrato de Trabajo en el precedente de Fallos: 316:713, a cuyos fun- damentos, en lo pertinente, corresponde remitir en razón de brevedad. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 2297 Que de acuerdo con aquella doctrina corresponde descalificar el fallo impugnado, pues los servicios de gastronomía prestados por el concesiona- rio no corresponden a la actividad normal y específicapropia de la recurren- te, cual es la fabricación de velúculos e insumos de la industria automotriz. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda respecto de 1veco Ar- gentina S.A. (art. 16 de la ley 48). Con costas (art. 68 del Código Proce- sal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y remítase. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: Que el recurso extraordinario, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se lo declara mal concedido. Costas por su orden en razón de la ausencia de réplica. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - LA BUENOS AIRES CIA.ARGENTINA DE SEGUROS S.A. v. CAPITAN y/u OTROSDEL BUQUE GLADIATOR RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen. Carece de gravamen el recurso extraordinario deducido contra el pronun- ciamiento que si bien no aplicó el derecho en el que el recurrente fundó su demanda, ya que la norma de la Convención de Bruselas que prevé el trata- 229S FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 miento de la exoneración de responsabilidad del transportista es idéntica a la contenida en la ley de navegación en la cual el a qua fundó el derecho (confr. arto 4º, ine. 2, ap. e, de la Convención de Bruselas y arto 275 de la ley 20.094). RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Lo atinente a la exoneración de responsabilidad del transportista es una cuestión de hecho y, al ser razonable la solución a que se arribó, no existe agravio que habilite el tratamiento en la instancia extraordinaria (art. 280 del Código Pr9cesal Civil y Comercial de la Nación). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de los tratados. Es admisible el recurso extraordinario si se ha puesto en tela de juicio el alcance asignado a las cláusulas de un tratado -Convención de Bruselas- y la decisión recaída ha sido contraria al derecho que en ella funda el recu- rrente (art. 14 inc. 3, de la ley 48). CONTRATOS INTERNACIONALES En los contratos internacionales la autonomía de la voluntad de las partes se encuentra limitada por los principios del derecho internacional que ha- cen al espíritu de la legislación argentina y por las normas que revisten carácter internacionalmente imperativo. CONTRATOS INTERNACIONALES. El lugar donde deben ser transportadas las mercaderías es materia dispo- nible que no ofende ni el orden público (art. 14, inc. 2º, Código Civil) ni las normas internacionalmente imperativas establecidas en de la Convención de Bruselas y en la ley argentina (art. 603 de la ley 20.094).