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La Buenos Aires Cia. Argentina de Seguros

25/08/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 373 ID: fallos_373_100

Jueces

Adolfo Roberto Vázquez

Voces / Materias

SEGURO AMPARO RESPONSABILIDAD CONTRATO

Normas Citadas

ley 20.094 ley 48 Fallos: 236:404

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de agosto de 1998. Vistos los autos: "La Buenos Aires Cia. Argentina de Seguros S.A. el cap. ylo armo ylo prop. yl o transp. bq. Gladiator si faltante yl o ave- ría de carga transporte marít.". Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 321 2299 1º) Que la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apela- ciones en lo Civil y Comercial Federal revocó la decisión de la instancia anterior y rechazó la demanda deducida por La Buenos Aires Cia. Ar- gentina de Seguros S.A.tendiente a obtener el cobro de la suma que, en su condición de aseguradora, tuvo que pagar como consecuencia de la pérdida de mercaderia destinada a su asegurado Philco Ushuaia S.A., que había sido transportada a bordo del buque Gladiator. Según constancias de autos, la actora aseguró quince contenedores contubos y bobinas de deflexión para televisión colorconsignados a Phil- ca Ushuaia S.A.que fueron embarcados en el citado vapor, en el puerto de Los Angeles, al amparo de diversos conocimientos de embarque, con destino al puerto de Ushuaia. Alefectuarse la descarga de la mercaderia se comprobóel faltante de ochocontenedores que se extraviaron durante el trayecto comoconsecuencia del huracán Lester que afectó al buque. 2º) La cámara hizo lugar a la defensa opuesta por la demandada por entender que se había configurado en el sub lite la causal de ma- los tiempos contemplada en el arto 275 de la ley de 20.094. Por otra parte, argumentó que por aplicación del arto 269 de la ley de navega- ción cabía dar plena validez a la cláusula 24 ap. b, del conocimiento de embarque que autorizaba a transportar la mercadería sobre cubierta. Contra este pronunciamiento la actora interpuso recurso extraor- dinario mediante el cual tachó de arbitraria la sentencia en cuanto tuvo por probada la causal de exención de responsabilidad y asimis- mo impugnó la validez de la disposición pactada en el contrato que establecía el lugar en que podían ser transportadas las mercaderías por ser contraria a la Convención de Bruselas de 1924. El recurso fue concedido en este último aspecto y rechazado en cuanto a la impugna- ción de arbitrariedad, lo que dio origen al recurso de hecho que trami- ta por expediente L.6.XXXIII. 3º) Que corresponde desestimar el agravio dirigido a cuestionar lo decidido respecto a la exención de responsabilidad del transportista por encontrarse configurada la causal de malos tiempos. En efecto, si bien la cámara no aplicó el derecho en el que el recurrente fundó su demanda, es decir, la Convención de Bruselas, dicho agravio no cons- tituye cuestión federal suficiente para habilitar el recurso extraordi- nario por carecer de gravamen, ya que la norma de dicho tratado que 2300 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 prevé el tratamiento de la exoneración de responsabilidad del trans- portista es idéntica a la contenida en la ley de navegación en la cual el a quo fundó el derecho (confr.arto 4º, inc. 2, ap. c,de la Convención de Bruselas y arto 275 de la ley 20.094). Por otra parte, por tratarse de una cuestión de hecho y ser razona- ble la solución a que se arribó, no existe agravio que habilite el trata- miento en esta instancia extraordinaria (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 4º) Que con relación al restante agravio, procede el recurso ex- traordinario toda vez que se ha puesto en tela de juicio el alcance asignado a las cláusulas de un tratado -Convención de Bruselas- y la decisión recaída ha sido contraria al derecho que en ella funda el re- currente (art. 14 inc. 3, de la ley 48). 5º) Que cabe señalar, en primer lugar, que la relación jurídica que liga a las partes es un contrato internacional. Ello porque el conoci- miento de embarque se emitió en Estados Unidos y las mercaderías objeto del contrato debían ser transportadas a través de las fronteras. Por lo tanto, dicho negocio debe resolverse según las normas y princi- pios del derecho internacional privado. 6º) Que la Convención de Bruselas de 1924 sería aplicable al con- trato por ser un transporte marítimo internacional, por haber ratifi- cado tanto la Argentina como Estados Unidos dicho instrumento y por aplicarse a todo conocimiento expedido en uno de los estados con- tratantes (confr.arto 10 de la convención de 1924).Sin embargo, dadas las características del contrato -transporte sobre cubierta-, al no es- tar este supuesto contemplado en la convención (art. 1º, ap. c),y pues- to que en dicho cuerpo no se ha previsto la forma de integrar las lagu- nas por remisión a un derecho nacional, las partes han pactado una configuración normativa especial, propia de su particular relación. 7º) Que en los contratos internacionales, la autonomía de la vo- luntad de las partes se encuentra limitada por los principios del dere- cho internacional que hacen al espíritu de la legislación argentina y por las normas que revisten carácter internacionalmente imperativo (doctrina de Fallos: 236:404; 317:182, considerando 10). 8º) Que, en efecto, en el presente caso las partes han ejercido la autonomía material al establecer en la cláusula 24, ap. b, que "los DE JUSTICIA DE LA NACION 321 2301 contenedores, remolques y tanques transportables, ya sean almace- nados por el transportista o recibidos del cargador ya almacenados pueden ser transportados sobre o bajo cubierta sin notificación pre- via al cargador" (confr. fs. 476). Dicha cláusula es plenamente válida dado que el lugar donde deben ser transportadas las mercaderías es materÍa disponible que no ofende ni el orden público (art. 14, inc. 2°, Código Civil) ni las normas ínternacionalmente imperativas esta- blecidas en la Convención de Bruselas y en la ley argentina (art. 603 de la ley 20.094). Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario, se confir- ma la sentencia apelada. Con costas. Se desestima el recurso de queja y declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese la queja. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - AcOLFO ROBERTO VAzQUEZ. LILIANA CARBONE DE SEGARRA v. DANIEL SEGARRA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. Aunque las decisiones que declaran la inadmisibilidad o improcedencia de los remedios locales no justifican -como regla- el otorgamiento del recurso extraordinario, ello no es óbice para invalidar lo decidido cuando, con me~ noscabo del derecho de defensa en juicio, la resolución carece de fundamen- tación suficiente y frustra una vía apta para el reconocimiento de los dere- chos invocados (art. 18 de la Constitución Nacional). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación. suficiente. Debe dejarse sin efecto el pronunciamiento que declaró desierto el recur- so de inaplicabilidad de ley deducido, pues la sóla referencia a que la deci- 2302 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 sión se encontraba ajustada a derecho, sin dar respuesta a las articulacio- nes serias y conducentes formuladas por la aetora respecto. al carácter asistencial de la prestación alimentaria y la improced~ncia de la carga impuesta -constancia de beneficio de litigar sin gastos o depósito exigido por el art. 280 del Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires- no satisface la exigencia constitucional de dar un fundamento válido a los fallos judiciales, lo que lesiona el derecho de defensa en juicio del recu- rrente. CONSTITUCION NACIONAL; Derechos y garantías. Derecho al acceso a la justi- cia. Tanto la tasa de justicia, cuanto los depósitos que son requeridos en las instancias recursivas, no deben ser exigidos en ningún caso como condicio- nantes previos del acceso a la jurisdicción, por el contrario, con el fin de evitar cualquier tipo de cercenamiento de la garantía constitucional,. todo pago debe ser realizado una vez concluido el pleito y por parte de quien ha resultado vencido (Votodel Dr. Adolfo Roberto Vázquez). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho al acceso a la justi- cia. Ni la falta de otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos, ni la carencia del depósito previo, obstaculizan el tratamiento de un recurso deducido ante una instancia superior, por parte de quien legítimamente está ejerciendo su derecho de defensa en juicio (Votodel Dr. Adolfo Roberto Vázquez).