La Buenos Aires Cia. Argentina de Seguros
25/08/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 373
ID: fallos_373_100
Jueces
Adolfo Roberto Vázquez
Voces / Materias
SEGURO
AMPARO
RESPONSABILIDAD
CONTRATO
Normas Citadas
ley 20.094
ley 48
Fallos: 236:404
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de agosto de 1998.
Vistos los autos: "La Buenos Aires Cia. Argentina de Seguros S.A.
el cap. ylo armo ylo prop. yl o transp. bq. Gladiator si faltante
yl o ave-
ría de carga transporte
marít.".
Considerando:
DE JUSTICIA DE LA NACION
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1º) Que la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apela-
ciones en lo Civil y Comercial Federal revocó la decisión de la instancia
anterior y rechazó la demanda deducida por La Buenos Aires Cia. Ar-
gentina de Seguros S.A.tendiente a obtener el cobro de la suma que, en
su condición de aseguradora, tuvo que pagar como consecuencia de la
pérdida de mercaderia destinada a su asegurado Philco Ushuaia S.A.,
que había sido transportada
a bordo del buque Gladiator.
Según constancias de autos, la actora aseguró quince contenedores
contubos y bobinas de deflexión para televisión colorconsignados a Phil-
ca Ushuaia S.A.que fueron embarcados en el citado vapor, en el puerto
de Los Angeles, al amparo de diversos conocimientos de embarque, con
destino al puerto de Ushuaia. Alefectuarse la descarga de la mercaderia
se comprobóel faltante de ochocontenedores que se extraviaron durante
el trayecto comoconsecuencia del huracán Lester que afectó al buque.
2º) La cámara hizo lugar a la defensa opuesta por la demandada
por entender que se había configurado en el sub lite la causal de ma-
los tiempos contemplada en el arto 275 de la ley de 20.094. Por otra
parte, argumentó que por aplicación del arto 269 de la ley de navega-
ción cabía dar plena validez a la cláusula 24 ap. b, del conocimiento de
embarque que autorizaba a transportar la mercadería sobre cubierta.
Contra este pronunciamiento
la actora interpuso recurso extraor-
dinario mediante el cual tachó de arbitraria
la sentencia en cuanto
tuvo por probada la causal de exención de responsabilidad
y asimis-
mo impugnó la validez de la disposición pactada en el contrato que
establecía el lugar en que podían ser transportadas
las mercaderías
por ser contraria a la Convención de Bruselas de 1924. El recurso fue
concedido en este último aspecto y rechazado en cuanto a la impugna-
ción de arbitrariedad,
lo que dio origen al recurso de hecho que trami-
ta por expediente L.6.XXXIII.
3º) Que corresponde desestimar el agravio dirigido a cuestionar lo
decidido respecto a la exención de responsabilidad
del transportista
por encontrarse
configurada la causal de malos tiempos. En efecto, si
bien la cámara no aplicó el derecho en el que el recurrente
fundó su
demanda, es decir, la Convención de Bruselas, dicho agravio no cons-
tituye cuestión federal suficiente para habilitar el recurso extraordi-
nario por carecer de gravamen, ya que la norma de dicho tratado que
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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prevé el tratamiento
de la exoneración de responsabilidad
del trans-
portista es idéntica a la contenida en la ley de navegación en la cual el
a quo fundó el derecho (confr.arto 4º, inc. 2, ap. c,de la Convención de
Bruselas y arto 275 de la ley 20.094).
Por otra parte, por tratarse de una cuestión de hecho y ser razona-
ble la solución a que se arribó, no existe agravio que habilite el trata-
miento en esta instancia extraordinaria
(art. 280 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación).
4º) Que con relación al restante
agravio, procede el recurso ex-
traordinario
toda vez que se ha puesto en tela de juicio el alcance
asignado a las cláusulas de un tratado -Convención de Bruselas- y la
decisión recaída ha sido contraria al derecho que en ella funda el re-
currente (art. 14 inc. 3, de la ley 48).
5º) Que cabe señalar, en primer lugar, que la relación jurídica que
liga a las partes es un contrato internacional.
Ello porque el conoci-
miento de embarque se emitió en Estados Unidos y las mercaderías
objeto del contrato debían ser transportadas
a través de las fronteras.
Por lo tanto, dicho negocio debe resolverse según las normas y princi-
pios del derecho internacional privado.
6º) Que la Convención de Bruselas de 1924 sería aplicable al con-
trato por ser un transporte
marítimo internacional, por haber ratifi-
cado tanto la Argentina como Estados Unidos dicho instrumento
y
por aplicarse a todo conocimiento expedido en uno de los estados con-
tratantes
(confr.arto 10 de la convención de 1924).Sin embargo, dadas
las características
del contrato -transporte
sobre cubierta-, al no es-
tar este supuesto contemplado en la convención (art. 1º, ap. c),y pues-
to que en dicho cuerpo no se ha previsto la forma de integrar las lagu-
nas por remisión a un derecho nacional, las partes han pactado una
configuración normativa especial, propia de su particular relación.
7º) Que en los contratos internacionales,
la autonomía de la vo-
luntad de las partes se encuentra limitada por los principios del dere-
cho internacional
que hacen al espíritu de la legislación argentina y
por las normas que revisten carácter internacionalmente
imperativo
(doctrina de Fallos: 236:404; 317:182, considerando 10).
8º) Que, en efecto, en el presente caso las partes han ejercido la
autonomía
material
al establecer en la cláusula 24, ap. b, que "los
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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contenedores,
remolques
y tanques
transportables,
ya sean almace-
nados por el transportista
o recibidos del cargador ya almacenados
pueden ser transportados
sobre o bajo cubierta sin notificación pre-
via al cargador" (confr. fs. 476). Dicha cláusula es plenamente válida
dado que el lugar donde deben ser transportadas
las mercaderías es
materÍa disponible que no ofende ni el orden público (art. 14, inc. 2°,
Código Civil) ni las normas ínternacionalmente
imperativas
esta-
blecidas en la Convención de Bruselas y en la ley argentina (art. 603
de la ley 20.094).
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario, se confir-
ma la sentencia apelada. Con costas. Se desestima el recurso de queja
y declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese, devuélvanse los
autos principales
y, oportunamente,
archívese la queja.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO -
ANTONIO BOGGIANO -
GUILLERMO A. F. LÓPEZ -
GUSTAVO A.
BOSSERT -
AcOLFO
ROBERTO VAzQUEZ.
LILIANA
CARBONE
DE SEGARRA
v. DANIEL
SEGARRA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
In-
terpretación
de normas
locales de procedimientos.
Doble instancia
y recursos.
Aunque las decisiones que declaran la inadmisibilidad o improcedencia de
los remedios locales no justifican -como regla- el otorgamiento del recurso
extraordinario, ello no es óbice para invalidar lo decidido cuando, con me~
noscabo del derecho de defensa en juicio, la resolución carece de fundamen-
tación suficiente y frustra una vía apta para el reconocimiento de los dere-
chos invocados (art. 18 de la Constitución Nacional).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Falta de fundamentación.
suficiente.
Debe dejarse sin efecto el pronunciamiento que declaró desierto el recur-
so de inaplicabilidad de ley deducido, pues la sóla referencia a que la deci-
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FALLOS DE LA CORTE
SUPREMA
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sión se encontraba ajustada a derecho, sin dar respuesta
a las articulacio-
nes serias y conducentes formuladas por la aetora respecto. al carácter
asistencial
de la prestación alimentaria
y la improced~ncia de la carga
impuesta -constancia de beneficio de litigar sin gastos o depósito exigido
por el art. 280 del Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires- no
satisface
la exigencia constitucional
de dar un fundamento
válido a los
fallos judiciales, lo que lesiona el derecho de defensa en juicio del recu-
rrente.
CONSTITUCION
NACIONAL;
Derechos y garantías.
Derecho al acceso a la justi-
cia.
Tanto la tasa de justicia, cuanto los depósitos que son requeridos en las
instancias recursivas, no deben ser exigidos en ningún caso como condicio-
nantes previos del acceso a la jurisdicción, por el contrario, con el fin de
evitar cualquier tipo de cercenamiento de la garantía
constitucional,. todo
pago debe ser realizado una vez concluido el pleito y por parte de quien ha
resultado vencido (Votodel Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Derecho al acceso a la justi-
cia.
Ni la falta de otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos, ni la carencia
del depósito previo, obstaculizan el tratamiento
de un recurso deducido ante
una instancia superior, por parte de quien legítimamente
está ejerciendo
su derecho de defensa en juicio (Votodel Dr. Adolfo Roberto Vázquez).