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Recurso de hecho deducido por Liliana Carbone en la causa Carbone de Segarra, Liliana el Segarra, Daniel

25/08/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 373 ID: fallos_373_101

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO APELACIÓN QUEJA

Cited Norms

ley 11.683 ley 23.658 Fallos: 311:1446

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de agosto de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Liliana Carbone en la causa Carbone de Segarra, Liliana el Segarra, Daniel", para de- cidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de la Pro- vincia de Buenos Aires que, al desestimar el pedido de revocatoria DE JUSTICIA DE LA NACION 321 2303 interpuesto por la actora respecto de la decisión que la había intima- do a acompañar constancia del beneficio de litigar sin gastos otorgado o comprobante de haber depositado la suma de $ 2.500 exigida por el arto 280 del Código Procesal Civil y Comercial local, hizo efectivo el apercibimiento dispuesto y declaró desierto el recurso de inaplicabili- dad de ley deducido, aquélla planteó la apelación extraordinaria cuyo rechazo origina esta presentación directa. 2Q) Que los agravios de la demandante suscitan cuestión federal para habilitar la vía intentada pues no obstante que las decisiones que declaran la inadmisibilidad oimprocedencia de los remedios locales no justifican -como regla- el otorgamiento del recurso extraordinario, ello no es óbice para invalidar lo decidido cuando, con menoscabo del dere- cho de defensa en juicio, la resolución carece de fundamentación sufi- ciente y frustra una vía apta para el reconocimiento de los derechos invocados (art. 18 de la Constitución Nacional; Fallos: 311:1446 y 313:215). 3Q) Que ello es así pues ni en la providencia de fs. 510 ni en la de fs. 517 el a qua dio razones para justificar el criterio adoptado. En la primera, sólo invocó el arto 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires; en la segunda, se limitó a sostener que la decisión se encontraba ajustada a derecho, sin haberse hecho cargo de los motivos expresados por la recurrente en el pedido de reposición de fs. 512/515. 4 Q ) Que la sola referencia a que la "decisión se encontraba ajusta- da a derecho",sin dar respuesta a las articulaciones serias y condu- centes formuladas por la actora respecto al carácter asistencial de la prestación alimentaria y la improcedencia de la carga impuesta; no satisface la exigencia constitucional de dar un fundamento válido a los fallos judiciales, lo que lesiona el derecho de defensa en juicio del recurrente. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto, con el alcance indicado, la resolución de fs. 517. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - GmLLERMO A. F. LÓPEZ- GusrAvo A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (por su voto). 2304 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO.V ÁZQUEZ Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de la Pro- vincia de Buenos Aires que, al desestimar el pedido de revocatoria interpuesto por la actora respecto de la decisión que la había intima- do a acompañar constancia del beneficio de litigar sin gastos otorga- do, o comprobante de haber depositado la suma de $ 2.500, exigida por el arto 280 del Código Procesal Civil y Comercial local, hizo efecti- vo-el-apercibimiento dispuestoydeclaró desierto eI:-recursodeinaplio cabilidad de ley deducido, aquélla planteó la apelación extraordinaria cuyo rechazo origina esta presentación directa. 2º) Que se ha venido sosteniendo (vgr.M.1867. XXXII"Monteagu- do, Rubén Oscar cl Defranco de Bell, Amelia Maria" del 21 de agosto de 1997, voto en disidencia del juez Vázquez) que tanto la tasa de justicia, cuanto los depósitos que son requeridos en las instancias re- cursivas, no deben ser exigidos en ningún caso como condicionantes previos del acceso a la jurisdicción. Por el contrario, con el fin de evi- tar cualquier tipo de cercenamiento de la garantía constitucional, todo pago debe ser realizado una vez concluido el pleito y por parte de quien ha resultado vencido. En función de ello se advierte, que ni la falta de otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos, ni la carencia del depósito previo, obs- taculizan el tratamiento de un recurso deducido ante una instancia superior, por parte de quien legítimamente está ejerciendo su derecho de defensa en juicio. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución de' fs. 517. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al prin- cipal. Notifiquese y remítase. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA v. LEN CE MAR S.A. 2305 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas loca-les de procedimientos. Doble instancia y recursos. Si bien las decisiones judiciales que declaran la improcedencia de recursos no justifican -como regla general- la apertura de la instancia extraordina- ria, cabe apartarse de tal principio, si el fallo impugnado causa una restric- ción sustancial al derecho de defensa del apelante, que goza de protección constitucional. TASA DE JUSTICIA. La regla de inapelabilidad introducida en el arto 92 de la ley 11.683, por el arto 34, inc. 11, punto 2, de la ley 23.658, no alcanza a la intimación de pago de la tasa de justicia, aunque ella estuviese incluida en la sentencia que manda llevar la ejecución adelante. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. Es improcedente el recurso extraordinario dirigido contra la intimación de pago de la tasa de justicia, incluida en una sentencia que manda llevar adelante la ejecución fiscal formulada por un juzgado de primera instancia pues, al respecto, éste no es el superior tribunal de la causa. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedi- miento y sentencia. Si bien la multiplicidad de instancias no es una condición cuya ausencia vulnere por sí misma la garantía de la defensa en juicio, ello ocurre cuando se frustra sin fundamento la vía revisora prevista legalmente para obtener el reconocimiento del derecho invocado. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Debe dejarse sin efecto la sentencia que, pese a que la parte se había ajus- tado al procedimiento indicado en un precedente de la Corte, como el idó- neo para obtener la revisión de lo resuelto en primera instancia respecto de la tasa de justicia, desestimó la queja interpuesta por la demandada a raíz del rechazo de la apelación deducida contra la resolución del juez que la había intimado al pago de la misma en una ejecución fiscal. 2306 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321