Recurso de hecho deducido por Liliana Carbone en la causa Carbone de Segarra, Liliana el Segarra, Daniel
25/08/1998
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 373
ID: fallos_373_101
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
APELACIÓN
QUEJA
Cited Norms
ley 11.683
ley 23.658
Fallos: 311:1446
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de agosto de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Liliana Carbone
en la causa Carbone de Segarra,
Liliana el Segarra,
Daniel", para de-
cidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento
de la Suprema Corte de la Pro-
vincia de Buenos Aires que, al desestimar
el pedido de revocatoria
DE JUSTICIA DE LA NACION
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2303
interpuesto por la actora respecto de la decisión que la había intima-
do a acompañar constancia del beneficio de litigar sin gastos otorgado
o comprobante de haber depositado la suma de $ 2.500 exigida por el
arto 280 del Código Procesal Civil y Comercial local, hizo efectivo el
apercibimiento dispuesto y declaró desierto el recurso de inaplicabili-
dad de ley deducido, aquélla planteó la apelación extraordinaria
cuyo
rechazo origina esta presentación directa.
2Q) Que los agravios de la demandante suscitan cuestión federal
para habilitar la vía intentada pues no obstante que las decisiones que
declaran la inadmisibilidad oimprocedencia de los remedios locales no
justifican -como regla- el otorgamiento del recurso extraordinario, ello
no es óbice para invalidar lo decidido cuando, con menoscabo del dere-
cho de defensa en juicio, la resolución carece de fundamentación sufi-
ciente y frustra una vía apta para el reconocimiento de los derechos
invocados (art. 18 de la Constitución Nacional; Fallos: 311:1446 y
313:215).
3Q) Que ello es así pues ni en la providencia de fs. 510 ni en la de
fs. 517 el a qua dio razones para justificar el criterio adoptado. En la
primera, sólo invocó el arto 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Provincia de Buenos Aires; en la segunda, se limitó a sostener
que la decisión se encontraba ajustada a derecho, sin haberse hecho
cargo de los motivos expresados por la recurrente
en el pedido de
reposición de fs. 512/515.
4
Q
) Que la sola referencia a que la "decisión se encontraba ajusta-
da a derecho",sin dar respuesta a las articulaciones serias y condu-
centes formuladas por la actora respecto al carácter asistencial de la
prestación alimentaria y la improcedencia de la carga impuesta; no
satisface la exigencia constitucional de dar un fundamento válido a
los fallos judiciales, lo que lesiona el derecho de defensa en juicio del
recurrente.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto, con el alcance indicado, la resolución de fs. 517. Con costas.
Vuelvan los autos al tribunal
de origen a fin de que, por medio de
quien corresponda, dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.
Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR -
CARLOS S. FAYT -
GmLLERMO A. F. LÓPEZ-
GusrAvo
A. BOSSERT -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (por su voto).
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO
ROBERTO.V ÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento
de la Suprema Corte de la Pro-
vincia de Buenos Aires que, al desestimar
el pedido de revocatoria
interpuesto por la actora respecto de la decisión que la había intima-
do a acompañar constancia del beneficio de litigar sin gastos otorga-
do, o comprobante de haber depositado la suma de $ 2.500, exigida
por el arto 280 del Código Procesal Civil y Comercial local, hizo efecti-
vo-el-apercibimiento dispuestoydeclaró
desierto eI:-recursodeinaplio
cabilidad de ley deducido, aquélla planteó la apelación extraordinaria
cuyo rechazo origina esta presentación directa.
2º) Que se ha venido sosteniendo (vgr.M.1867. XXXII"Monteagu-
do, Rubén Oscar cl Defranco de Bell, Amelia Maria" del 21 de agosto
de 1997, voto en disidencia del juez Vázquez) que tanto la tasa de
justicia, cuanto los depósitos que son requeridos en las instancias re-
cursivas, no deben ser exigidos en ningún caso como condicionantes
previos del acceso a la jurisdicción. Por el contrario, con el fin de evi-
tar cualquier tipo de cercenamiento de la garantía constitucional, todo
pago debe ser realizado una vez concluido el pleito y por parte de
quien ha resultado vencido.
En función de ello se advierte, que ni la falta de otorgamiento del
beneficio de litigar sin gastos, ni la carencia del depósito previo, obs-
taculizan el tratamiento
de un recurso deducido ante una instancia
superior, por parte de quien legítimamente está ejerciendo su derecho
de defensa en juicio.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la resolución de' fs. 517. Con costas. Vuelvan los autos al
tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, dicte
un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al prin-
cipal. Notifiquese y remítase.
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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DIRECCION
GENERAL
IMPOSITIVA
v. LEN CE MAR S.A.
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. In-
terpretación de normas loca-les de procedimientos.
Doble instancia
y recursos.
Si bien las decisiones judiciales que declaran la improcedencia de recursos
no justifican -como regla general- la apertura de la instancia extraordina-
ria, cabe apartarse de tal principio, si el fallo impugnado causa una restric-
ción sustancial al derecho de defensa del apelante, que goza de protección
constitucional.
TASA DE JUSTICIA.
La regla de inapelabilidad introducida en el arto 92 de la ley 11.683, por el
arto 34, inc. 11, punto 2, de la ley 23.658, no alcanza a la intimación de pago
de la tasa de justicia, aunque ella estuviese incluida en la sentencia que
manda llevar la ejecución adelante.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. In-
terpretación de normas locales de procedimientos.
Doble instancia
y recursos.
Es improcedente el recurso extraordinario dirigido contra la intimación de
pago de la tasa de justicia, incluida en una sentencia que manda llevar
adelante la ejecución fiscal formulada por un juzgado de primera instancia
pues, al respecto, éste no es el superior tribunal de la causa.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Defensa en juicio. Procedi-
miento y sentencia.
Si bien la multiplicidad de instancias no es una condición cuya ausencia
vulnere por sí misma la garantía de la defensa en juicio, ello ocurre cuando
se frustra sin fundamento la vía revisora prevista legalmente para obtener
el reconocimiento del derecho invocado.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Debe dejarse sin efecto la sentencia que, pese a que la parte se había ajus-
tado al procedimiento indicado en un precedente de la Corte, como el idó-
neo para obtener la revisión de lo resuelto en primera instancia respecto de
la tasa de justicia, desestimó la queja interpuesta
por la demandada a raíz
del rechazo de la apelación deducida contra la resolución del juez que la
había intimado al pago de la misma en una ejecución fiscal.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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