Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Fisco Nacional - Dirección General Impositiva sI Lencemar
25/08/1998
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 373
ID: fallos_373_102
Judges
Costa
Keywords / Subjects
QUEJA
APELACIÓN
TASA
EJECUCIÓN
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 11.683
ley 23.658
ley 48
Fallos: 238:305
Fallos: 311:1721
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de agosto de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada
en
la causa Fisco Nacional - Dirección General Impositiva sI Lencemar
S.A.", para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
y Comercial Federal desestimó la queja interpuesta por la demandada a
raíz del rechazo de la apelación deducida contra la resolución deljuez de
primera instancia que la había intimado a abonar la tasa de justicia en
una ejecución fiscal promovida con el fin de obtener el cobro de una
suma adeudada al sistema nacional de la seguridad social,que concluyó
con sentencia favorable a la pretensión de la actora.
2º) Que lo decidido por la cámara se sustentó en la inapelabilidad
establecida por el arto 92 de la ley 11.683. Consideró que esa regla
alcanza
a los pronunciamientos
relativos
a la tasa de justicia.
3º) Que, contra lo así resuelto, la parte demandada
planteó el re-
curso extraordinario
cuya denegación
dio origen a la queja en examen.
Si bien las decisiones judiciales que declaran la improcedencia de re-
cursos no justifican -como regla general- la apertura
de esta instan-
cia excepcional,
cabe apartarse
de tal principio
si -como
ocurre en el
subjudice- el fallo impugnado causa una restricción sustancial al de-
recho de defensa del apelante, que goza de protección constitucional.
4º) Que en la causa F.163.XXXII"Fisco Nacional- Dirección Gene-
ral Impositiva el Instituto Científico Paul Hnos. S.A.",fallada el 17 de
marzo de 1998, la Corte interpretó
que la regla de la inapelabilidad
introducida en el arto 92 de la ley 11.683 por el arto 34, inc. ll,punto
2,
de la ley 23.658 no alcanza a la intimación de pago de la tasa de justi-
cia, aunque
ella estuviese
incluida
en la sentencia
que manda
llevar
la ejecución
adelante.
En esa inteligencia,
se decidió
que es improce-
dente el recurso extraordinario
dirigido contra tal intimación, cuando
ésta es formulada por el juzgado
de primera instancia,
pues éste no es
el superior tribunal
de la causa. Aunque en los citados autos la de-
mandada había apelado ante la cámara, la Corte le reprochó no haber
ocurrido en queja ante esa alzada a raíz del rechazo de ese recurso
por el juez de primer grado.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
321
2307
5
Q
) Que en el sub examine, tal como surge del relato efectuado
supra, la parte se ha ajustado al procedimiento que fue indicado en la
causa mencionada
en el considerando anterior como el idóneo para
obtener la revisión de lo resuelto en primera instancia respecto de la
tasa de justicia. Por lo tanto, corresponde admitir los agravios del re-
currente, pues lo contrario importaría una restricción injustificada a
su derecho de defensa, ya que si bien la multiplicidad de instancias no
es una condición cuya ausencia vulnere per ,se tal garantía constitu-
cional (Fallos: 238:305; 244:480, entre otros), ello ocurre cuando se
frustra sin fundamento válido la vía revisora prevista legalmente para
obtener el reconocimiento del derecho invocado (Fallos: 311:1721;
313:1267; 319:1101, entre otros).
6
Q
) Que, en consecuencia, y con abstracción de lo que en definitiva
se decida sobre el particular, cabe invalidar lo decidido en los térmi-
nos de la doctrina de esta Corte sobre la arbitrariedad
de sentencias,
pues media relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y
las garantías
que se dicen conculcadas (art. 15 de la ley 48).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento
apelado; por lo
que el expediente deberá volver al tribunal de origen a fin de que, por
quien corresponda, se resuelva sobre la apelación interpuesta.
Agré-
guese la queja al principal, notifiquese y remítase.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO A. F. L6PEZ
-
GUSTAVO A. BOSSERT.
MIGUEL ANGEL GENOFF
v. CERVECERIA
y MALTERIA
QUILMES
S.A.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Excesos u omisiones
en el pronuncia-
miento.
Si bien la distribución de los gastos del juicio y la determinación de los
emolumentos profesionales constituyen cuestiones que por su naturaleza
2308
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
321
fáctica y procesal son propias de los jueces de la causa y ajenas, en princi-
pio, a la vía del arto 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a dicha regla si el
juez al resolver la cuestión violó los límites de su competencia apelada.
RECURSO
DE APELACION.
El arto 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación autoriza a la
cámara, si revoca o modifica la sentencia de primera instancia,
a adecuar
las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento,
sin embargo tal norma no la faculta a agravar la situación del único ape-
lante cuyo recurso fue considerado admisible y dio lugar al proceso parcial
de la demanda.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronuncia-
miento.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, al modificar el régimen de
costas de primera
instancia y elevar los honorarios de la representación
letrada de las partes y del perito médico, incurrió en una indebida reforma-
tio in pejus al colocar al único apelante en peor situación que la resultante
del pronunciamiento
recurrido
lo que constituye una violación directa e
inmediata de las garantías
de defensa en juicio y propiedad.