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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Fisco Nacional - Dirección General Impositiva sI Lencemar

25/08/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 373 ID: fallos_373_102

Judges

Costa

Keywords / Subjects

QUEJA APELACIÓN TASA EJECUCIÓN REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 11.683 ley 23.658 ley 48 Fallos: 238:305 Fallos: 311:1721

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de agosto de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Fisco Nacional - Dirección General Impositiva sI Lencemar S.A.", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal desestimó la queja interpuesta por la demandada a raíz del rechazo de la apelación deducida contra la resolución deljuez de primera instancia que la había intimado a abonar la tasa de justicia en una ejecución fiscal promovida con el fin de obtener el cobro de una suma adeudada al sistema nacional de la seguridad social,que concluyó con sentencia favorable a la pretensión de la actora. 2º) Que lo decidido por la cámara se sustentó en la inapelabilidad establecida por el arto 92 de la ley 11.683. Consideró que esa regla alcanza a los pronunciamientos relativos a la tasa de justicia. 3º) Que, contra lo así resuelto, la parte demandada planteó el re- curso extraordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen. Si bien las decisiones judiciales que declaran la improcedencia de re- cursos no justifican -como regla general- la apertura de esta instan- cia excepcional, cabe apartarse de tal principio si -como ocurre en el subjudice- el fallo impugnado causa una restricción sustancial al de- recho de defensa del apelante, que goza de protección constitucional. 4º) Que en la causa F.163.XXXII"Fisco Nacional- Dirección Gene- ral Impositiva el Instituto Científico Paul Hnos. S.A.",fallada el 17 de marzo de 1998, la Corte interpretó que la regla de la inapelabilidad introducida en el arto 92 de la ley 11.683 por el arto 34, inc. ll,punto 2, de la ley 23.658 no alcanza a la intimación de pago de la tasa de justi- cia, aunque ella estuviese incluida en la sentencia que manda llevar la ejecución adelante. En esa inteligencia, se decidió que es improce- dente el recurso extraordinario dirigido contra tal intimación, cuando ésta es formulada por el juzgado de primera instancia, pues éste no es el superior tribunal de la causa. Aunque en los citados autos la de- mandada había apelado ante la cámara, la Corte le reprochó no haber ocurrido en queja ante esa alzada a raíz del rechazo de ese recurso por el juez de primer grado. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 2307 5 Q ) Que en el sub examine, tal como surge del relato efectuado supra, la parte se ha ajustado al procedimiento que fue indicado en la causa mencionada en el considerando anterior como el idóneo para obtener la revisión de lo resuelto en primera instancia respecto de la tasa de justicia. Por lo tanto, corresponde admitir los agravios del re- currente, pues lo contrario importaría una restricción injustificada a su derecho de defensa, ya que si bien la multiplicidad de instancias no es una condición cuya ausencia vulnere per ,se tal garantía constitu- cional (Fallos: 238:305; 244:480, entre otros), ello ocurre cuando se frustra sin fundamento válido la vía revisora prevista legalmente para obtener el reconocimiento del derecho invocado (Fallos: 311:1721; 313:1267; 319:1101, entre otros). 6 Q ) Que, en consecuencia, y con abstracción de lo que en definitiva se decida sobre el particular, cabe invalidar lo decidido en los térmi- nos de la doctrina de esta Corte sobre la arbitrariedad de sentencias, pues media relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías que se dicen conculcadas (art. 15 de la ley 48). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado; por lo que el expediente deberá volver al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se resuelva sobre la apelación interpuesta. Agré- guese la queja al principal, notifiquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. L6PEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. MIGUEL ANGEL GENOFF v. CERVECERIA y MALTERIA QUILMES S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronuncia- miento. Si bien la distribución de los gastos del juicio y la determinación de los emolumentos profesionales constituyen cuestiones que por su naturaleza 2308 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 fáctica y procesal son propias de los jueces de la causa y ajenas, en princi- pio, a la vía del arto 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a dicha regla si el juez al resolver la cuestión violó los límites de su competencia apelada. RECURSO DE APELACION. El arto 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación autoriza a la cámara, si revoca o modifica la sentencia de primera instancia, a adecuar las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, sin embargo tal norma no la faculta a agravar la situación del único ape- lante cuyo recurso fue considerado admisible y dio lugar al proceso parcial de la demanda. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronuncia- miento. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, al modificar el régimen de costas de primera instancia y elevar los honorarios de la representación letrada de las partes y del perito médico, incurrió en una indebida reforma- tio in pejus al colocar al único apelante en peor situación que la resultante del pronunciamiento recurrido lo que constituye una violación directa e inmediata de las garantías de defensa en juicio y propiedad.