principales y,oportunamente, archívese. JULIO
25/08/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 373
ID: fallos_373_105
Voces / Materias
QUEJA
BANCO
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
VOTO
DERECHOS HUMANOS
Normas Citadas
ley 48
ley 23.054
Fallos: 315:1492
Fallos: 239:459
Fallos: 321:885
Fallos: 319:3148
Fallos: 259:185
Fallos: 315:490
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
2321
Buenos Aires, 25 de agosto de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Rozenblum, Horacio Bernardo cl Vigil, Constancia Carlos y
otros", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación motiva esta que-
ja, no cumple con el requisito de fundamentación
autónoma.
Por ello, se desestima asta queja y se da por perdido el depósito de
fs. 1.Notifiquese, devuélvanse los autos principales y,oportunamente,
archívese.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia)
-
CARLOS S. FAYT (según su voto) -
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI -
ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ (en disidencia)
-
GUSTAVO A.
BOSSERT -
ADOLFO ROBERTO
V ÁZQUEZ (en disidencia).
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva esta que-
ja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
Por ello, se desestima esta queja y se da por perdido el depósito
(fs. 1). Hágase saber, devuélvase el expediente principal y, oportuna-
mente, archívese.
CARLOS S. FAYT.
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ
Considerando:
1º) Que el señor Horacio Bernardo Rozenblum inició la presente
demanda de amparo -a la que se imprimió el trámite del proceso su-
marísimo previsto por el arto 321 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación- contra el señor Constancio Vigil y/o quien resulte
responsable de la firma "Editorial Atlántida S.A.",así como contra el
señor Daniel Pliner, director adjunto de la revista "Somos", a fin de
lograr una sentencia que los condenase a publicar en el medio gráfico
indicado una rectificación o respuesta relativa al contenido de cierto
artículo periodístico aparecido en el ejemplar Nº 830, del día 24 de
agosto de 1992; titulado "RC.C.l., la conexión Alfonsín" (págs. 4/9).
2º) Que el demandante
consideró que en el referido artículo se
deslizó un comentario notoriamente
agraviante para su persona, en
tanto se dio a entender una vinculación suya con el Banco de Crédito
y Comercio Internacional
(RC.C.l.) y con una supuesta maniobra ilí-
cita, por lo que requirió a la editorial la publicación -en el mismo
medio- de una carta documento cuyo texto desmiente la especie di-
fundida. Fundó su derecho en el arto 14.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, en el arto 33 de la Constitución Nacional, y
en la doctrina de este Tribunal sentada
en la causa "Ekmekdjian,
Miguel Angel cl Sofovich, Gerardo y otros", (Fallos: 315:1492).
3º) Que la sentencia de primera instancia hizo lugar a las excepcio-
nes de falta de legitimación pasiva que opusieron los demandados Vigil
y Pliner, y admitió la acción de amparo respecto de "Editorial Atlántida
S.A.", a quien condenó a publicar
en la re.vista "Somos" el texto comple-
to de la carta documento antes aludida, decisión que fue confirmada
por la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Contra
dicho pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordi-
nario federal cuya denegación motiva la presente queja.
4º) Que, en primer término, cabe destacar que, no obstante que el
recurso sub examine
no cumple en rigor con el requisito
de funda-
mentación autónoma, las particularidades
del caso autorizan a pres-
cindir de dicho recaudo. En efecto, la herramienta
de selección intro-
ducida por el arto 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
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DE LA NACION
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2323
ción no debe ser entendido sólo como un medio para desestimar re-
cursos que no superen sus estándares, sino que también habilita al
Tribunal -"según su sana discreción"- a considerar admisibles las
apelaciones que involucren claramente cuestiones de trascendencia,
no obstante la inobservancia de determinados recaudos formales, a
efectos de que el rito de los procedimientos no se vuelva un elemento
frustratorio del esclarecimiento de relevantes temas federales (confr.
Fallos: 315:1492,disidencia de losjueces Petracchi y Moliné O'Connor,
considerandos 39 a 99).
5º) Que en el remedio federal interpuesto
el apelante se agravió
de lo resuelto por la alzada (punto IV,fs. 217/219), reiterando en pri-
mer lugar su posición contraria a la admisión en nuestro sistema del
derecho de réplica. Expresó también -para la hipótesis de que se con-
siderase aplicable al instituto-
que el pronunciamiento seria arbitra-
rio por relevar al actor de toda prueba acerca de la falsedad de la
noticia (punto IV,fs. 217/219). Ello es así pues el a quo sostuvo -ante
el planteo de la demandada que adujo haber sido privada de su dere-
cho a probar la exactitud de la información- que "lo que ciertamente
interesa a los efectos de la justicia en la decisión, es el convencimiento
de que el presunto agraviado puede manifestar, también en forma
pública, su disidencia con las noticias aparecidas a su respecto", ex-
presando por ello que "tampocoes relevante que la noticia sea exacta
o no lo sea",conclusión que fundamentó en el principio constitucional
de igualdad ante la ley y a la garantía de publicar las ideas por la
prensa sin censura previa, que alcanzaría -a su juicio- también a
quien se haya visto comprometido por las noticias publicadas y difun-
didas en forma masiva (fs. 204/206).
6º) Que en el caso existe cuestión federa! que habilita la instancia
extraordinaria, toda vez que se ha cuestionado la inteligencia de cláu-
sulas de la Constitución Naciona! y del Pacto de San José de Costa
Rica, y la decisión impugnada resulta contraria al derecho que la re-
currente pretende sustentar en aquéllas. Por otra parte, al encontrar-
se en discusión el alcance que cabe asignar a normas de derecho fede-
ral, esta Corte no se encuentra limitada en su decisión por los argu-
mentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una
declaración sobre el punto disputado.
7º) Que en cuanto a la posición adversa a la operatividad inmedia-
ta del derecho de rectificación o respuesta, el agravio intentado devie-
ne insustancial por cuanto el apelante ha omitido hacerse cargo de los
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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fundamentos
expresados por esta Corte en los autos "Ekmekdjian,
Miguel Angel el Sofovich, Gerardo y otros" (Fallos: 315:1492). En esa
oportunidad, la mayoría del Tribunal sostuvo que el derecho en cues-
tión "tiene por finalidad la aclaración, gratuita e inmediata
frente a
informaciones que causen daño a la dignidad, honra e intimidad de
una persona en los medios de comunicación social que los difundie-
ron. En cuanto a su encuadre jurídico, no se reduce a los delitos con-
tra el honor ni requiere el ánimo de calumniar o de injuriar, ni el
presupuesto de la criminalidad delictiva. No se trata de la querella
por calumnias o injurias, ni la acción por reconocimiento de daños y
perjuicios" (considerando 23).
8º) Que en el precedente citado, también se puso de relieve que,
así comotodos los habitantes tienen el derecho de expresar y difundir,
sin censura previa, su pensamiento por cualquier medio de comunica-
ción; así también todo habitante -que por causa de una información
inexacta o agraviante sufra un daño en su personalidad-
tiene dere-
cho a obtener mediante trámite sumarísimo una sentencia que le per-
mita defenderse del agravio moral mediante la respuesta o rectifica-
ción -al margen de las acciones civiles o penales que pudieran corres-
ponder-, idea que, sustancialmente,
es recogida en las breves consi-
deraciones del a quo.
9º) Que el arto 14 de la Convención expresa, bajo el título "Derecho
de rectificación o respuesta": "1. Toda persona afectada por informa-
ciones inexactas
o agraviantes
emitidas en su perjuicio a través de
medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al pú-
blico en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de di-
fusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca
la ley.2. En ningún caso la rectificación ola respuesta eximirán de las
otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido. 3.Para la
efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o
empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá
una persona responsable que no esté protegida por inmunidades
ni
disponga de fuero especial".
10) Que la norma citada, como se adelantó, es operativa en crite-
rio del Tribunal puesto que es posible derivar con nitidez de su texto
los perfiles centrales que habilitan el ejercicio del derecho de rectifi-
cación o respuesta. Al interpretar
de buena fe el texto transcripto,
conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos
del Pacto, en el contexto de éstos, y teniendo en cuenta su objeto y fin
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(confí'.arto 31.1 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Trata-
dos), parece evidente que este derecho procede frente a informaciones
inexactas
o agraviantes
que, además,
causen
un perjuicio
actual y con-
creto a la persona aludida (Fallos: 315:1492, disidencia de los jueces
Petracchi y Moliné O'Connor, considerandos 17 y 19).
La ausencia
de normas
internas
regulatorias
de los aspectos
ins-
trumentales del derecho reconocido por el Pacto de San José de Costa
Rica no es óbice para su ejercicio, pues incumbe
a los órganos jurisdic-
cionales determinar
provisoriamente
-hasta
tanto el Congreso Na-
cional proceda a su reglamentación-
las características
con que tal
derecho habrá de desarrollarse en los casos concretos (Fallos:315:1492,
considerando 22). Avala esta conclusión la doctrina del Tribunal se-
gún la cual "las garantías individuales existen y protegen a los indivi-
duos por el sólo hecho de estar consagradas en la Constitución, e inde-
pendientemente
de las leyes reglamentarias"
(Fallos: 239:459).
11) Que en lo referente a la legitimación activa para incoar el re-
clamo -aspecto no controverti
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