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principales y,oportunamente, archívese. JULIO

25/08/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 373 ID: fallos_373_105

Keywords / Subjects

QUEJA BANCO RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO VOTO DERECHOS HUMANOS

Cited Norms

ley 48 ley 23.054 Fallos: 315:1492 Fallos: 239:459 Fallos: 321:885 Fallos: 319:3148 Fallos: 259:185 Fallos: 315:490

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 2321 Buenos Aires, 25 de agosto de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Rozenblum, Horacio Bernardo cl Vigil, Constancia Carlos y otros", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva esta que- ja, no cumple con el requisito de fundamentación autónoma. Por ello, se desestima asta queja y se da por perdido el depósito de fs. 1.Notifiquese, devuélvanse los autos principales y,oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT (según su voto) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ (en disidencia). VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva esta que- ja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima esta queja y se da por perdido el depósito (fs. 1). Hágase saber, devuélvase el expediente principal y, oportuna- mente, archívese. CARLOS S. FAYT. 2322 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: 1º) Que el señor Horacio Bernardo Rozenblum inició la presente demanda de amparo -a la que se imprimió el trámite del proceso su- marísimo previsto por el arto 321 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación- contra el señor Constancio Vigil y/o quien resulte responsable de la firma "Editorial Atlántida S.A.",así como contra el señor Daniel Pliner, director adjunto de la revista "Somos", a fin de lograr una sentencia que los condenase a publicar en el medio gráfico indicado una rectificación o respuesta relativa al contenido de cierto artículo periodístico aparecido en el ejemplar Nº 830, del día 24 de agosto de 1992; titulado "RC.C.l., la conexión Alfonsín" (págs. 4/9). 2º) Que el demandante consideró que en el referido artículo se deslizó un comentario notoriamente agraviante para su persona, en tanto se dio a entender una vinculación suya con el Banco de Crédito y Comercio Internacional (RC.C.l.) y con una supuesta maniobra ilí- cita, por lo que requirió a la editorial la publicación -en el mismo medio- de una carta documento cuyo texto desmiente la especie di- fundida. Fundó su derecho en el arto 14.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el arto 33 de la Constitución Nacional, y en la doctrina de este Tribunal sentada en la causa "Ekmekdjian, Miguel Angel cl Sofovich, Gerardo y otros", (Fallos: 315:1492). 3º) Que la sentencia de primera instancia hizo lugar a las excepcio- nes de falta de legitimación pasiva que opusieron los demandados Vigil y Pliner, y admitió la acción de amparo respecto de "Editorial Atlántida S.A.", a quien condenó a publicar en la re.vista "Somos" el texto comple- to de la carta documento antes aludida, decisión que fue confirmada por la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Contra dicho pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordi- nario federal cuya denegación motiva la presente queja. 4º) Que, en primer término, cabe destacar que, no obstante que el recurso sub examine no cumple en rigor con el requisito de funda- mentación autónoma, las particularidades del caso autorizan a pres- cindir de dicho recaudo. En efecto, la herramienta de selección intro- ducida por el arto 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- DE JUSTICIA DE LA NACION 321 2323 ción no debe ser entendido sólo como un medio para desestimar re- cursos que no superen sus estándares, sino que también habilita al Tribunal -"según su sana discreción"- a considerar admisibles las apelaciones que involucren claramente cuestiones de trascendencia, no obstante la inobservancia de determinados recaudos formales, a efectos de que el rito de los procedimientos no se vuelva un elemento frustratorio del esclarecimiento de relevantes temas federales (confr. Fallos: 315:1492,disidencia de losjueces Petracchi y Moliné O'Connor, considerandos 39 a 99). 5º) Que en el remedio federal interpuesto el apelante se agravió de lo resuelto por la alzada (punto IV,fs. 217/219), reiterando en pri- mer lugar su posición contraria a la admisión en nuestro sistema del derecho de réplica. Expresó también -para la hipótesis de que se con- siderase aplicable al instituto- que el pronunciamiento seria arbitra- rio por relevar al actor de toda prueba acerca de la falsedad de la noticia (punto IV,fs. 217/219). Ello es así pues el a quo sostuvo -ante el planteo de la demandada que adujo haber sido privada de su dere- cho a probar la exactitud de la información- que "lo que ciertamente interesa a los efectos de la justicia en la decisión, es el convencimiento de que el presunto agraviado puede manifestar, también en forma pública, su disidencia con las noticias aparecidas a su respecto", ex- presando por ello que "tampocoes relevante que la noticia sea exacta o no lo sea",conclusión que fundamentó en el principio constitucional de igualdad ante la ley y a la garantía de publicar las ideas por la prensa sin censura previa, que alcanzaría -a su juicio- también a quien se haya visto comprometido por las noticias publicadas y difun- didas en forma masiva (fs. 204/206). 6º) Que en el caso existe cuestión federa! que habilita la instancia extraordinaria, toda vez que se ha cuestionado la inteligencia de cláu- sulas de la Constitución Naciona! y del Pacto de San José de Costa Rica, y la decisión impugnada resulta contraria al derecho que la re- currente pretende sustentar en aquéllas. Por otra parte, al encontrar- se en discusión el alcance que cabe asignar a normas de derecho fede- ral, esta Corte no se encuentra limitada en su decisión por los argu- mentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado. 7º) Que en cuanto a la posición adversa a la operatividad inmedia- ta del derecho de rectificación o respuesta, el agravio intentado devie- ne insustancial por cuanto el apelante ha omitido hacerse cargo de los 2324 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 fundamentos expresados por esta Corte en los autos "Ekmekdjian, Miguel Angel el Sofovich, Gerardo y otros" (Fallos: 315:1492). En esa oportunidad, la mayoría del Tribunal sostuvo que el derecho en cues- tión "tiene por finalidad la aclaración, gratuita e inmediata frente a informaciones que causen daño a la dignidad, honra e intimidad de una persona en los medios de comunicación social que los difundie- ron. En cuanto a su encuadre jurídico, no se reduce a los delitos con- tra el honor ni requiere el ánimo de calumniar o de injuriar, ni el presupuesto de la criminalidad delictiva. No se trata de la querella por calumnias o injurias, ni la acción por reconocimiento de daños y perjuicios" (considerando 23). 8º) Que en el precedente citado, también se puso de relieve que, así comotodos los habitantes tienen el derecho de expresar y difundir, sin censura previa, su pensamiento por cualquier medio de comunica- ción; así también todo habitante -que por causa de una información inexacta o agraviante sufra un daño en su personalidad- tiene dere- cho a obtener mediante trámite sumarísimo una sentencia que le per- mita defenderse del agravio moral mediante la respuesta o rectifica- ción -al margen de las acciones civiles o penales que pudieran corres- ponder-, idea que, sustancialmente, es recogida en las breves consi- deraciones del a quo. 9º) Que el arto 14 de la Convención expresa, bajo el título "Derecho de rectificación o respuesta": "1. Toda persona afectada por informa- ciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al pú- blico en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de di- fusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.2. En ningún caso la rectificación ola respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido. 3.Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial". 10) Que la norma citada, como se adelantó, es operativa en crite- rio del Tribunal puesto que es posible derivar con nitidez de su texto los perfiles centrales que habilitan el ejercicio del derecho de rectifi- cación o respuesta. Al interpretar de buena fe el texto transcripto, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del Pacto, en el contexto de éstos, y teniendo en cuenta su objeto y fin DE JUSTICIA DE LA NACION 321 2325 (confí'.arto 31.1 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Trata- dos), parece evidente que este derecho procede frente a informaciones inexactas o agraviantes que, además, causen un perjuicio actual y con- creto a la persona aludida (Fallos: 315:1492, disidencia de los jueces Petracchi y Moliné O'Connor, considerandos 17 y 19). La ausencia de normas internas regulatorias de los aspectos ins- trumentales del derecho reconocido por el Pacto de San José de Costa Rica no es óbice para su ejercicio, pues incumbe a los órganos jurisdic- cionales determinar provisoriamente -hasta tanto el Congreso Na- cional proceda a su reglamentación- las características con que tal derecho habrá de desarrollarse en los casos concretos (Fallos:315:1492, considerando 22). Avala esta conclusión la doctrina del Tribunal se- gún la cual "las garantías individuales existen y protegen a los indivi- duos por el sólo hecho de estar consagradas en la Constitución, e inde- pendientemente de las leyes reglamentarias" (Fallos: 239:459). 11) Que en lo referente a la legitimación activa para incoar el re- clamo -aspecto no controverti

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