Recurso de hecho deducido por la Administra- ción Nacional del Seguro de Salud en la causa Toll, Enrique y otros c
25/08/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 373
ID: fallos_373_107
Jueces
Petracchi
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
SEGURO
APELACIÓN
RESPONSABILIDAD
Normas Citadas
ley 48
ley 18.610
ley 22.269
ley 23.661
ley 24.
ley 23.278
decreto 843/82
Fallos: 301:403
Fallos: 180:107
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de agosto de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Administra-
ción Nacional del Seguro de Salud en la causa Toll, Enrique y otros
c/Asociación de Obras Sociales y otra", para decidir sobre su proce-
dencia.
Considerando.
1º) Que esta Corte dejó sin efecto la sentencia de la Cámara Fede-
ral de Apelaciones de Tucumán (fs. 812/815 de los autos principales a
cuya foliatura se hará referencia en lo sucesivo) que había condenado
a la codemandada
Administración
Nacional del Seguro de Salud
-ANSSAL-- a responder por las obligaciones contraídas por la Asocia-
ción de Obras Sociales de Tucumán (ADOS). Ello en razón de que el
a quo se había limitado a sustentar
su decisión en las funciones de
control administrativo y asistencia financiera ejercidas por aquéllas
en virtud de lo dispuesto por las leyes 22.269 y 23.661, sin explicar los
motivos por los cuales el cumplimiento de dicho cometido la obligaba
solidariamente por una deuda salarial ajena (fs. 949/950).
2º) Que, como consecuencia de tal decisión la cámara, integrada
por conjueces, emitió un nuevo pronunciamiento,
manteniendo
lo
decidido por considerar, en síntesis, que los delegados normalizado-
res de la ADOS Tucumán, designados por el INOS-ANSSAL, susti-
tuyeron a la conducción de aquél, actuando en representación
del
órgano de control según expresas directivas de una resolución del
INOS con fuente en un decreto nacional y por lo tanto bajo las re-
gIas del mandato (art. 37 del Código Civil). Agregó que, aun desde
otro punto de vista, cabía condenar a la ANSSAL pues se encontra-
ban reunidos los recaudos para imputar responsabilidad
extracon-
tractual al Estado. Por dichas razones, condenó a la codemandada al
pago de las diferencias remuneratorias
peticionadas
por los actores,
profesionales médicos dependientes de la ADOS Tucumán, por esti-
mar que se trataba
de una obligación concurrente a la que estaban
obligadas ambas demandadas (confr.fs. 992/1002). Contra dicho pro-
nunciamiento
la Administración
Nacional del Seguro de Salud de-
dujo el recurso extraordinario
que, denegado, originó la presenta-
ción directa en examen.
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3º) Que en su apelación extraordinaria, la recurrente se agravia,
entre otros motivos, por la omisión de valorar los argumentos oportu-
namente expuestos para fundar su falta de legitimación pasiva, la que
-según afirma- encuentra fundamento en un múltiple orden de razo-
nes. En primer término, señala que esa entidad estatal
de derecho
público, con personalidad jurídica y autarquía individual, financiera y
administrativa,
tiene como objetivo el de controlar el funcionamiento
de los agentes del seguro de salud y asistirlos financieramente
contan-
do con los recursos del fondo solidario de redistribución
a tal fin. Es
por ello -prosigue-
que no se encuentra entre sus funciones la de pres-
tar servicios asistenciales
ni otorgar fondos a los beneficiarios, lo que
entra dentro de la competencia de las mismas obras sociales.
Por otro lado, agrega, cabía atender a que los dependientes de la
ANSSAL se encuentran a ella ligados mediante una relación de empleo
público y que, respecto de los actores, no existió vinculación jurídica algu-
na y que la actividad por ellos desarrollada, de atención médico asisten-
cial,es por completoajena a la funciónpública desplegada por laANSSAL.
Finalmente, puntualiza
que los delegados normalizadores
desig-
nados por el Poder Ejecutivo Nacional en la ADOS, de conformidad
con las normas que rigen esta figura, representaban
a los órganos de
la persona jurídica intervenida y no de la que los designa, de manera
que a quien obligaban era al ente intervenido. Por esos motivos solici-
ta la revocación de la sentencia (fs. 1007/1015).
4º) Que pueden estimarse formalmente subsanadas en el fallo ape-
lado las falencias que llevaron a este Tribunal a descalificar el ante-
rior pronunciamiento
recaído en la causa. No obstante ello, los agra-
vios del apelante suscitan cuestión federal bastante pues, si bien es
cierto que las cuestiones debatidas remiten al estudio de temas de
hecho, prueba y derecho común ajenos, como regla y por su naturale-
za, a la vía del arto 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a tal principio
cuando, como en el caso, la sentencia no da adecuada respuesta
a los
argumentos expuestos por el recurrente en defensa de sus derechos,
ni constituye derivación razonada del derecho vigente con referencia
a las circunstancias
concretas de la causa ..
5º) Que la ley 18.610 por la cual se estableció el sistema de obras
sociales, creó el Instituto Nacional de Obras Sociales como organismo
descentralizado
del Ministerio de Bienestar Social que, como autori-
dad de aplicación, tenía la facultad de designar interventores
en las
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entidades
adheridas, cuya actividad quedaba limitada al ámbito de
éstas (arts. 12 y 26). Asimismo, la norma creó el fondo de redistribu-
ción, que funcionaba como'cuenta especial en jurisdicción del INOS,
quien
debía destinar
dichos
recursos
a incrementar
y mejorar
la ca-
pacidad instalada
que se destinara
a las prestaciones o para la asis-
tencia
financiera
de las obras sociales
que por especiales
circunstan-
cias lo requirieran,
recursos que se otorgarían
en calidad de présta-
mo, subvención o subsidio (arts. 21 y 22).
Un esquema similar siguió la ley 22.269 respecto del fondo de redis-
tribución (arts. 13 y 14)facultando asimismo al Ministerio de Bienestar
Social a designar interventores, los que asumirían las facultades, atribu-
ciones y deberes del órgano de conducción del ente intervenido (art. 41).
Con posterioridad la ley 23.661 estableció que la autoridad de apli-
cación del seguro sería la Secretaría de Salud de la Nación, en cuyo
ámbito funcionaría la Administración Nacional del Seguro de Salud
(ANSSAL) como entidad estatal de derecho público con personalidad
jurídica y autarquía individual (art. 7º),en cuya esfera funciona el fondo
de redistribución, destinado a brindar apoyo financiero a las jurisdiccio-
nes adheridas.
La norma referida previó asimismo
que, a requerimiento
de la Secretaría de Salud, el Poder Ejecutivo Nacional podrá designar
un interventor en las condiciones allí previstas (arts. 22 a 24 y 40).
6º) Que una correcta inteligencia de las normas dictadas en conse-
cuencia de las leyes referidas -decreto 843/82 y resoluciones 416/83,
308/91, fs. 529/561- permite deducir de sus términos que, en el caso,
los delegados normalizadores e interventores
sucesivamente
designa-
dos lo fueron con los mismos derechos y obligaciones del órgano con-
ductivo de la Asociación de Obras Sociales de Tucumán. Por lo tanto,
confundir las tan diversas órbitas de actuación como lo son las corres-
pondientes al órgano de control con las de la entidad controlada con-
duce a otorgarle al instituto de la intervención un alcance que excede
al que es propio de su naturaleza.
Ello es así pues la intervención de
una persona de existencia ideal por parte del organismo a cuyo control
se halla
sujeta,
en ejercicio
de atribuciones
que le son propias,
no im-
plica la extinción de la personalidad de aquélla, por lo que la actuación
del interventor
no se confunde con la de la autoridad interviniente.
7º) Que, de otro lado, la condena a la ANSSAL al pago de una deuda
salarial ajena, tal comolo dispuso el fallo apelado, importa el desconoci-
miento de la naturaleza
administrativa
de la vinculación habida entre
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las demandadas, de carácter público, no susceptible, sin un acto expreso,
de originar la responsabilidad solidaria atinente a las normas del con-
trato de trabajo, regulación incompatible con el régimen de derecho pú-
blico a que, en la hipótesis de autos, se halla sujeta la apelante.
8")Que, además, resultan insuficientemente
fundadas las conclu-
siones de la sentencia relativas
a que la recurrente
está obligada a
reparar en mérito a una eventual responsabilidad
extracontractual.
Al respecto la cámara no ha aludido a elemento alguno demostrativo
de que los actores hubieran individualizado y probado en la causa, en
forma concreta, un virtual desempeño negligente, irresponsable
o ili-
cito de los sucesivos funcionarios que ejercieron la administración del
patrimonio de la ADOS mientras duró la intervención. Por el contra-
rio, el obrar de aquéllos con arreglo a las directivas impuestas por ley
ha sido expresamente reconocido en el fallo (confr.fs. 1000 vta., párra-
fo segundo) a lo que correspondería agregar que, para esclarecer esta
cuestión, debió valorarse -y no lo ha sido-Ia gravitación de las dificul-
tades de orden operativo que presentaba
la entidad intervenida
para
regularizar
su situación puestas de manifiesto a lo largo del proceso.
9")Que, por otra parte, la doctrina atinente a la responsabilidad del
Estado por su obrar licito -de dudosa aplicación a supuestos como el
presente en que, a diferencia de los precedentes en que se la ha delinea-
do, no se atribuye al Estado una responsabilidad directa sino refleja-,
originada en el ejercicio de una intervención legalmente prevista no
proporciona sustento adecuado a la decisión resistida. En tal sentido
cabe señalar que esta Corte ha admitido ese género de responsabilidad
con el propósito de resarcir el desmedro patrimonial que experimenta el
particular a raíz de un acto estatal que se traduce en un beneficio para
toda la comunidad (Fallos: 301:403;305:321;310:943, considerandos 7",
12y sgtes.; 312:2266, entre otros); es decir que la condición implicita que
toma viable esta doctrina consiste en la materialización del bienestar
general, lo que supone la relación armónica entre el interés individual y
el bien común, de modo tal que la protección del primero no debe preva-
lecer a ultranza en detrimento de la realización del segundo. En suma,
mediante esta concepción se procura amparar el derecho de propiedad
mas no neutralizar
la actividad del Estado en la prosecución de sus
fines esenc
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