Martín y otros y por Carmen Alicia Galipienzo de Naser y en repre-
25/08/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 373
ID: fallos_373_109
Jueces
Petracchi
Voces / Materias
QUEJA
PROPIEDAD
PENSIÓN
APELACIÓN
JUBILACIÓN
INCONSTITUCIONALIDAD
Normas Citadas
ley 5811
ley 48
ley 20.221
Fallos: 186:356
Fallos: 170:12
Fallos: 307:1921
Fallos: 320:1602
Fallos: 310:2694
Fallos: 305:2108
Fallos: 305:2119
Fallos: 321:2181
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de agosto de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Arturo González
Martín y otros y por Carmen Alicia Galipienzo de Naser y en repre-
sentación de sus hijos menores en la causa Martínez López, Juan
Antonio
y otros el Provincia
de Mendoza",
para decidir sobre su proce-
dencia.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento
de la Sala Primera de la Su-
prema Corte de Justicia de Mendoza que rechazó la demanda ten-
diente a que se declare la inconstitucionalidad del arto27 de la ley 5811
en razón de que el monto de la reducción de los haberes de los jubila-
dos y pensionadas
no resultaba
confiscatorio
en relación
a las concre-
tas circunstancias de la causa, los actores interpusieron el recurso
extraordinario
de fs. 197/202, cuya denegación motivó la presente
queja.
2º) Que los agravios de los apelantes tendientes
a demostrar la
arbitrariedad
del fallo, remiten al examen de cuestiones de hecho,
prueba y derecho local, materia propia de los jueces de la causa y
ajena -como regla y por su naturaleza- a esta instancia excepcional.
Además, la sentencia cuestionada se basa en fundamentos de igual
carácter,
que más allá de su acierto
o error, resultan
suficientes
para
sustentar
10 decidido.
3º) Que, en cambio, resulta formalmente procedente la apelación
federal en cuanto se ha puesto en tela de juicio la validez del arto 27
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de la ley provincial, bajo la pretensión de ser repugnante
a los arts. 14
bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional, y la decisión ha sido favora-
ble a la validez de la nonna provincial (art. 14, inc. 2, de la ley 48).
4º) Que los actores obtuvieron de la caja previsional de la provin-
cia los beneficios de jubilación y de pensión, los que se liquidaron so-
bre la base de los cargos de diputado provincial desempeñados, salvo
Pedro M. Suárez Martín, quien se jubiló en el cargo de director de
escuela. En los diversos casos se invocaron las leyes 5077, 3794, 2525
y 1828. Con posterioridad la legislatura provincial sancionó la ley 5811
general de sueldos, cuyo arto27 cambió el sistema de remuneración del
personal en servicio activo.Así fue que a partir de diciembre de 1991 la
caja liquidó el haber a los aquí recurrentes conforme a aquella ley.Ello
motivó que los jubilados plantearan
acción de inconstitucionalidad
de
esa norma, por vulnerar los derechos adquiridos a su "status de jubila-
do"confonne a las leyes del cese y a sus derechos de propiedad.
5º) Que cabe destacar que, en principio, al ser ajeno al ámbito
cognoscitivo de esta Corte todo lo relativo a la interpretación
de los
preceptos legales impugnados, debe aceptarse
la que han dado los
tribunales locales en uso de sus facultades propias y exclusivas, por lo
que corresponde únicamente decidir si tal hermenéutica
se halla o no
en contradicción con las disposiciones
constitucionales
que sirven de
base al recurso (confr. Fallos: 186:356 y 310:2039, disidencia de los
jueces Belluscio y Caballero).
6º) Que con tal alcance, resulta conducente determinar
si lo dis-
puesto por la norma impugnada, cuya aplicación condujo a reducir en
un 30 % el monto del haber de los jubilados a partir de diciembre de
1991, ha importado alterar un aspecto sustancial del derecho que les
asiste y lesiona su estado de jubilado o de pensionada, o bien se trata
de una limitación justificada
en razones superiores que no conlleva
una quita consfiscatoria ni afecta un derecho adquirido.
7º) Que desde antaño este Tribunal ha tenido que dirimir conflic-
tos suscitados por rebajas a las prestaciones previsionales estableci-
das legalmente en algunos casos, o bien como resultado de modifica-
ciones producidas en los sistemas
de movilidad, circunstancias
que
dieron origen a la elaboración de su conocida doctrina sobre los dere-
chos adquiridos y la distinción elaborada entre el status de jubilado y
la cuantía de las prestaciones a las que se tiene derecho por invoca-
ción de las normas aplicables (Fallos: 170:12 y 173:5; entre otros).
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8º) Que, además, se ha resuelto en forma reiterada que los montos
de los beneficios
previsionales
pueden
ser disminuidos
para el futuro
sin menoscabo de la garantía del arto 17 de la Constitución Nacional
cuando razones de orden público o de interés general lo justifiquen,
siempre que la reducción no resulte confiscatoria o arbitrariamente
desproporcionada (Fallos: 170:12; 300:616 y 303:1155), como así tam-
bién que evaluando las circunstancias
en cada caso se han aceptado
diversos
porcentajes
de reducción
como no lesivos
de los derechos
de
los agentes pasivos (Fallos: 307:1921; 310:991, entre otros).
9º) Que el dictado de la ley 5811 general de sueldos de la Adminis-
tración Pública local-más allá de que el procedimiento utilizado para
cumplir sus fines no haya sido del todo feliz- no ha modificado los
requisitos por los cuales los jubilados y pensionados adquirieron su
status, sino que su finalidad fue la de reestructurar
el sistema de re-
muneraciones
del personal
en servicio
activo -estableciendo
un cierto
porcentaje
con carácter
no remunerativo-
y ello se reflejó
indirecta-
mente en los montos de los beneficios de quienes se encuentran
en
pasividad, produciendo una reducción para el futuro del 30 %. De ahí
que -como sostiene el tribunal superior- la cuestión a dilucidar se
limita a resolver si tal reducción ha sido debidamente justificada en
razones de orden público e interés general y si, además, ha importado
una quita confiscatoria
en relación
a las concretas
circunstancias
del
sub lite y con respecto a cada uno de los recurrentes.
Ello es así, pues el Tribunal ha decidido que la determinación de
la ley aplicable al beneficio jubilatorio es relevante para la aprecia-
ción de los requisitos substanciales que se requieren para la adquisi-
ción del derecho a obtener jubilación, pero no conduce a cristalizar el
haber del agente activo sobre el cual se aplicarán las pautas del régi-
men
que corresponda,
teniendo
en cuenta
la naturaleza
sustitutiva
de la prestación en los términos señalados (Fallos: 320:1602).
10) Que el Poder Ejecutivo provincial, al contestar la demanda,
manifestó
que la sanción
de la ley cuestionada
obedeció
a un impera-
tivo impostergable
de ordenar y racionalizar
el fárrago
legislativo
vi-
gente, y a fs. 45 vta. citó jurisprudencia
en la que se invocan razones
de orden público, como la estabilidad de la caja previsionallocal. Tal
afirmación fue posteriormente
mantenida y probada según surge de
todos los expedientes administrativos.
11) Que, por otro lado, el régimen de la ley provincial 2687 -al
establecer
un haber proporcional
con la remuneración
correspondien-
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te al cargo desempeñado por el afiliado en el momento del cese y una
actualización en función de dicha retribución (arts. 6 y 7)- establece
una prestación previsional de naturaleza sustitutiva,
de modo que el
conveniente nivel del haber jubilatorio sólo se considera alcanzado
cuando el jubilado conserva una situación patrimonial equivalente a
la que le habría correspondido de haber continuado en actividad. Pero
ello es así en la medida en que se cumpla con cierta exigencia básica,
comola existencia de un tiempo mínimo de servicios con aportes efecti-
vos,toda vez que este requisito general sustenta la procedencia de todo
beneficiojubilatorio dentro de los regimenes previsionales vigentes y se
vincula con los principios básicos que hacen al equilibrio económico fi-
nanciero de todo sistema de este tipo (Fallos: 310:2694, entre otros).
12) Que, en efecto, las jubilaciones y pensiones no constituyen una
gracia o un favor concedido por el Estado, sino que son consecuencia
de la remuneración
que percibían como contraprestación
laboral y
con referencia a la cual efectuaron sus aportes, y como débito de la
comunidad por dichos servicios, por lo que una vez acordados configu-
ran derechos incorporados al patrimonio y ninguna ley posterior po-
dría abrogados ni disminuirlos más allá de lo razonable.
13) Que sobre la base de tales parámetros y analizando cada caso
en particular se advierte que con respecto a los recurrentes Fradusco,
Martínez López,Zabala, D'Ambrosio, Pérez, Bullaude, Díaz, Kronhaus,
González, Agüero Hernández y Romero la reducción del 30 % en el
haber jubilatorio no resulta irrazonable y, en consecuencia, no es vio-
latoria de los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional. Ello es
así habida cuenta de que en todos estos supuestos se pudo obtener el
beneficio jubilatorio en virtud de una ley de excepción que permitió
reconocer y computar servicios en forma implícita -a fin de obtener
que la caja de la provincia fuese la otorgante-
por los que no se ha-
bían hecho aportes oportunamente
y que, además, otorgaba facilida-
des para cumplir con esa obligación a valores prácticamente
históri-
cos. Es decir, no cumplieron con un tiempo de servicio efectivo mínimo
ni realizaron los aportes oportunamente.
14) Que, en efecto, mientras que para poder acceder al beneficio
jubilatorio de excepción la generalidad de los funcionarios y emplea-
dos públicos provinciales tiene que cumplir en forma efectiva servi-
cios por un período bastante mayor y con aportes descontados de su
remuneración mensual, los recurrentes citados en el considerando pre-
cedente obtuvieron tales beneficios sin que se cumplieran tales exi-
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FALLOS
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gencias,
lo que evidencia
que tal reducción
no sería
arbitrariamente
desproporcionada, particularmente
si se tiene en cuenta que este Tri-
bunal en reiteradas oportunidades -en épocas de estabilidad económi-
ca- ha aceptado ese porcentaje de reducción (Fallos: 305:2108 y 2126).
15) Que, además, la garantía
consagrada en el arto 14 bis de la
Carta Magna, no especifica el procedimiento a seguir para el logro del
objetivo propuesto en cuanto a la evolución del haber, dejando librado
el punto al legislador. Y ello es así toda vez que el contenido y alcance
de esa gar
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