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Martín y otros y por Carmen Alicia Galipienzo de Naser y en repre-

25/08/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 373 ID: fallos_373_109

Jueces

Petracchi

Voces / Materias

QUEJA PROPIEDAD PENSIÓN APELACIÓN JUBILACIÓN INCONSTITUCIONALIDAD

Normas Citadas

ley 5811 ley 48 ley 20.221 Fallos: 186:356 Fallos: 170:12 Fallos: 307:1921 Fallos: 320:1602 Fallos: 310:2694 Fallos: 305:2108 Fallos: 305:2119 Fallos: 321:2181

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de agosto de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Arturo González Martín y otros y por Carmen Alicia Galipienzo de Naser y en repre- sentación de sus hijos menores en la causa Martínez López, Juan Antonio y otros el Provincia de Mendoza", para decidir sobre su proce- dencia. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala Primera de la Su- prema Corte de Justicia de Mendoza que rechazó la demanda ten- diente a que se declare la inconstitucionalidad del arto27 de la ley 5811 en razón de que el monto de la reducción de los haberes de los jubila- dos y pensionadas no resultaba confiscatorio en relación a las concre- tas circunstancias de la causa, los actores interpusieron el recurso extraordinario de fs. 197/202, cuya denegación motivó la presente queja. 2º) Que los agravios de los apelantes tendientes a demostrar la arbitrariedad del fallo, remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho local, materia propia de los jueces de la causa y ajena -como regla y por su naturaleza- a esta instancia excepcional. Además, la sentencia cuestionada se basa en fundamentos de igual carácter, que más allá de su acierto o error, resultan suficientes para sustentar 10 decidido. 3º) Que, en cambio, resulta formalmente procedente la apelación federal en cuanto se ha puesto en tela de juicio la validez del arto 27 DE JUST1CIA DE LA NACION 321 2359 de la ley provincial, bajo la pretensión de ser repugnante a los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional, y la decisión ha sido favora- ble a la validez de la nonna provincial (art. 14, inc. 2, de la ley 48). 4º) Que los actores obtuvieron de la caja previsional de la provin- cia los beneficios de jubilación y de pensión, los que se liquidaron so- bre la base de los cargos de diputado provincial desempeñados, salvo Pedro M. Suárez Martín, quien se jubiló en el cargo de director de escuela. En los diversos casos se invocaron las leyes 5077, 3794, 2525 y 1828. Con posterioridad la legislatura provincial sancionó la ley 5811 general de sueldos, cuyo arto27 cambió el sistema de remuneración del personal en servicio activo.Así fue que a partir de diciembre de 1991 la caja liquidó el haber a los aquí recurrentes conforme a aquella ley.Ello motivó que los jubilados plantearan acción de inconstitucionalidad de esa norma, por vulnerar los derechos adquiridos a su "status de jubila- do"confonne a las leyes del cese y a sus derechos de propiedad. 5º) Que cabe destacar que, en principio, al ser ajeno al ámbito cognoscitivo de esta Corte todo lo relativo a la interpretación de los preceptos legales impugnados, debe aceptarse la que han dado los tribunales locales en uso de sus facultades propias y exclusivas, por lo que corresponde únicamente decidir si tal hermenéutica se halla o no en contradicción con las disposiciones constitucionales que sirven de base al recurso (confr. Fallos: 186:356 y 310:2039, disidencia de los jueces Belluscio y Caballero). 6º) Que con tal alcance, resulta conducente determinar si lo dis- puesto por la norma impugnada, cuya aplicación condujo a reducir en un 30 % el monto del haber de los jubilados a partir de diciembre de 1991, ha importado alterar un aspecto sustancial del derecho que les asiste y lesiona su estado de jubilado o de pensionada, o bien se trata de una limitación justificada en razones superiores que no conlleva una quita consfiscatoria ni afecta un derecho adquirido. 7º) Que desde antaño este Tribunal ha tenido que dirimir conflic- tos suscitados por rebajas a las prestaciones previsionales estableci- das legalmente en algunos casos, o bien como resultado de modifica- ciones producidas en los sistemas de movilidad, circunstancias que dieron origen a la elaboración de su conocida doctrina sobre los dere- chos adquiridos y la distinción elaborada entre el status de jubilado y la cuantía de las prestaciones a las que se tiene derecho por invoca- ción de las normas aplicables (Fallos: 170:12 y 173:5; entre otros). 2360 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 8º) Que, además, se ha resuelto en forma reiterada que los montos de los beneficios previsionales pueden ser disminuidos para el futuro sin menoscabo de la garantía del arto 17 de la Constitución Nacional cuando razones de orden público o de interés general lo justifiquen, siempre que la reducción no resulte confiscatoria o arbitrariamente desproporcionada (Fallos: 170:12; 300:616 y 303:1155), como así tam- bién que evaluando las circunstancias en cada caso se han aceptado diversos porcentajes de reducción como no lesivos de los derechos de los agentes pasivos (Fallos: 307:1921; 310:991, entre otros). 9º) Que el dictado de la ley 5811 general de sueldos de la Adminis- tración Pública local-más allá de que el procedimiento utilizado para cumplir sus fines no haya sido del todo feliz- no ha modificado los requisitos por los cuales los jubilados y pensionados adquirieron su status, sino que su finalidad fue la de reestructurar el sistema de re- muneraciones del personal en servicio activo -estableciendo un cierto porcentaje con carácter no remunerativo- y ello se reflejó indirecta- mente en los montos de los beneficios de quienes se encuentran en pasividad, produciendo una reducción para el futuro del 30 %. De ahí que -como sostiene el tribunal superior- la cuestión a dilucidar se limita a resolver si tal reducción ha sido debidamente justificada en razones de orden público e interés general y si, además, ha importado una quita confiscatoria en relación a las concretas circunstancias del sub lite y con respecto a cada uno de los recurrentes. Ello es así, pues el Tribunal ha decidido que la determinación de la ley aplicable al beneficio jubilatorio es relevante para la aprecia- ción de los requisitos substanciales que se requieren para la adquisi- ción del derecho a obtener jubilación, pero no conduce a cristalizar el haber del agente activo sobre el cual se aplicarán las pautas del régi- men que corresponda, teniendo en cuenta la naturaleza sustitutiva de la prestación en los términos señalados (Fallos: 320:1602). 10) Que el Poder Ejecutivo provincial, al contestar la demanda, manifestó que la sanción de la ley cuestionada obedeció a un impera- tivo impostergable de ordenar y racionalizar el fárrago legislativo vi- gente, y a fs. 45 vta. citó jurisprudencia en la que se invocan razones de orden público, como la estabilidad de la caja previsionallocal. Tal afirmación fue posteriormente mantenida y probada según surge de todos los expedientes administrativos. 11) Que, por otro lado, el régimen de la ley provincial 2687 -al establecer un haber proporcional con la remuneración correspondien- DE JUSTICIA m~LA NACION 321 2361 te al cargo desempeñado por el afiliado en el momento del cese y una actualización en función de dicha retribución (arts. 6 y 7)- establece una prestación previsional de naturaleza sustitutiva, de modo que el conveniente nivel del haber jubilatorio sólo se considera alcanzado cuando el jubilado conserva una situación patrimonial equivalente a la que le habría correspondido de haber continuado en actividad. Pero ello es así en la medida en que se cumpla con cierta exigencia básica, comola existencia de un tiempo mínimo de servicios con aportes efecti- vos,toda vez que este requisito general sustenta la procedencia de todo beneficiojubilatorio dentro de los regimenes previsionales vigentes y se vincula con los principios básicos que hacen al equilibrio económico fi- nanciero de todo sistema de este tipo (Fallos: 310:2694, entre otros). 12) Que, en efecto, las jubilaciones y pensiones no constituyen una gracia o un favor concedido por el Estado, sino que son consecuencia de la remuneración que percibían como contraprestación laboral y con referencia a la cual efectuaron sus aportes, y como débito de la comunidad por dichos servicios, por lo que una vez acordados configu- ran derechos incorporados al patrimonio y ninguna ley posterior po- dría abrogados ni disminuirlos más allá de lo razonable. 13) Que sobre la base de tales parámetros y analizando cada caso en particular se advierte que con respecto a los recurrentes Fradusco, Martínez López,Zabala, D'Ambrosio, Pérez, Bullaude, Díaz, Kronhaus, González, Agüero Hernández y Romero la reducción del 30 % en el haber jubilatorio no resulta irrazonable y, en consecuencia, no es vio- latoria de los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional. Ello es así habida cuenta de que en todos estos supuestos se pudo obtener el beneficio jubilatorio en virtud de una ley de excepción que permitió reconocer y computar servicios en forma implícita -a fin de obtener que la caja de la provincia fuese la otorgante- por los que no se ha- bían hecho aportes oportunamente y que, además, otorgaba facilida- des para cumplir con esa obligación a valores prácticamente históri- cos. Es decir, no cumplieron con un tiempo de servicio efectivo mínimo ni realizaron los aportes oportunamente. 14) Que, en efecto, mientras que para poder acceder al beneficio jubilatorio de excepción la generalidad de los funcionarios y emplea- dos públicos provinciales tiene que cumplir en forma efectiva servi- cios por un período bastante mayor y con aportes descontados de su remuneración mensual, los recurrentes citados en el considerando pre- cedente obtuvieron tales beneficios sin que se cumplieran tales exi- 2362 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 gencias, lo que evidencia que tal reducción no sería arbitrariamente desproporcionada, particularmente si se tiene en cuenta que este Tri- bunal en reiteradas oportunidades -en épocas de estabilidad económi- ca- ha aceptado ese porcentaje de reducción (Fallos: 305:2108 y 2126). 15) Que, además, la garantía consagrada en el arto 14 bis de la Carta Magna, no especifica el procedimiento a seguir para el logro del objetivo propuesto en cuanto a la evolución del haber, dejando librado el punto al legislador. Y ello es así toda vez que el contenido y alcance de esa gar

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