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Micro Mar

27/08/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 373 ID: fallos_373_110

Jueces

Petracchi Costa

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO IMPUESTO APELACIÓN

Normas Citadas

ley 20.221 ley 48 resolución N° 21 Resolución N° 40 Resolución Nº 94 Resolución Nº 40 Fallos: 317:1548 Fallos: 303:2069 Fallos: 281:235 Fallos: 315:1940 Fallos: 311:700 Fallos: 314:697 Fallos: 315:545 Fallos: 303:2069 Fallos: 314:862 Fallos: 316:324

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de agosto de 1998. Vistos los autos: "Micro Mar S.A. de Transportes el Provincia de Buenos Aires (Trib. Fiscal Apel.l". Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 2366 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 Por ello, se desestima el recurso extraordinario planteado. Con costas. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FATI - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia] - AmONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 1Q)Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires rechazó la demanda contencioso administrativa promovida con el objeto de que se deje sin efecto la decisión del Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia de Buenos Aires por la que, en cuanto inte- resa, se confirmó la resolución de la Dirección Provincial de Rentas que determinó las obligaciones fiscales de la actora en relación al im- puesto a los ingresos brutos, durante los períodos fiscales 1980,1981, 1982, 1983 Y1984. 2Q)Que como fundamento, en lo sustancial, el tribunal a qua ad- mitió la defensa de la Fiscalía de Estado en el sentido de que la de- manda resultaba "formalmente improcedente" pues se había recla- mado al fisco provincial la devolución de las sumas abonadas en con- cepto de ingresos brutos, "...sin acreditar que la Comisión Federal de Impuestos haya declarado que el referido gravamen se opone al régi- men de coparticipación, no dando cumplimiento así a la ley convenio NQ20.221 (conf. arts. 12, inc. d, y 15) que impone la intervención de dicho organismo con carácter previo a la interposición de la demanda contencioso administrativa" (fs. 92). En la sentencia se destacó que el contribuyente debió requerir -y no lo hizo- una declaración de la Comisión Federal de Impuestos en el sentido de que el tributo local cuestionado se hallaba en pugna con el régimen de coparticipación de impuestos. En el mismo orden de ideas, se sostuvo que esta conclusión era pertinente pese a las diferencias que, en el concepto de la actora, existen entre los supuestos en los que DE JUSTICIA DE LA NACION 321 2367 se intenta la acción de repetición y la demanda contencioso adminis- trativa, pues de acuerdo a las normas locales que se mencionan en el fallo, tal gestión previa resultaba necesaria en cualquiera de los dos supuestos (fs. 93 vta.l94). Finalmente, con cita de precedentes de esta Corte, el tribunal a qua expresó que "...el hecho de que la última parte del art. 15 del decreto-ley 20.221 disponga que el derecho de los contribuyentes pue- de ejercerse sin recurrir antes a la Comisión Federal, consagra una dispensa que sólo beneficia a aquéllos que reclaman el reintegro de impuestos cuya incompatibilidad haya sido declarada por el organis- mo aludido ..., supuesto que la actora no ha probado [que] concurra en autos ...". 3º) Que contra la sentencia la actora interpuso recurso extraordi- nario (fs. 118/125) que fue concedido con sustento en que "...los argu- mentos vertidos en el remedio federal...y las garantías constituciona- les invocadas guardan relación directa con las cuestiones de autos y lo resuelto en el decisorio de fs. 91/95, respecto de la interpretación del decreto ley Nacional Nº 20.221..." (fs. 138). 4º) Que en aquel recurso la actora expone las siguientes críticas: a) impugna la sentencia en cuanto en ella se concluye que la deman- da fue incoada en forma prematura, pues de acuerdo a las normas loca- les existe un plazo fatal para interponer la demanda contra la resolu- ción administrativa, que no es otra que la del Tribunal Fiscal de Apela- ción y, en el caso, se ha respetado dicho plazo (art. 101 del CódigoFiscal de la Provincia de Buenos Aires y arto 13 del códigode esa provincia que regula el procedimiento en materia contenciosoadministrativa); b) cuestiona el carácter de prematura que también en el fallo se le atribuyó a la demanda iniciada, con sustento en que la actora debió gestionar ante la Comisión Federal de Impuestos y obtener una de- claración por parte de dicho organismo en el sentido de que el tributo local se hallaba en pugna con el régimen de coparticipación de im- puestos nacionales. Sobre el particular destacó que el fallo sujeta la procedencia de la demanda al cumplimiento de una condición "absolutamente imposi- ble", cual es, la de que "obtenga por parte de la C.F.!. [Comisión Fede- ral de Impuestos] una resolución administrativa de incompatibilidad 2368 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 entre ambos gravámenes" (se refiere al impuesto a los ingresos brutos y al impuesto a las ganancias). Sustenta su agravio en que la Comisión Federal de Impuestos -mediante la resolución N° 21 de fecha 1/7/86- ya se había expedido en otro expediente estableciendo la ausencia de incompatibilidad entre el tributo local y el nacional y,la Corte Supre- ma de Justicia, al entender en el recurso extraordinario que en esa ocasión interpuso el contribuyente, sentó doctrina acerca de la impro- cedencia del remedio federal dirigido contra decisiones de tal clase (Fallos: 317:1548). Esta situación, en su concepto, configura una "flagrante, total y definitiva privación de justicia" pues tiene vedado el acceso a la juris- dicción judicial (fs. 122 vta./ 123 vta.). En este orden de ideas, mencio- na un triple orden de obstáculos para acceder a la revisión judicial de la decisión tomada por el tribunal fiscal provincial: l°) que de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser revisado el pronunciamiento de la Comisión Federal de Impuestos que declara la ausencia de incompati- bilidad entre el tributo local y el nacional por la vía del recurso ex- traordinario, con lo cual quedaría firme la mencionada ausencia de incompatibilidad; 2°) no puede ser lIevado el tema a conocimiento de un trihunallocal puesto que, como ocurrió en autos, se exige la previa declaración por parte de la Comisión Federal de Impuestos en el sentido de que sí existe incompatibilidad; 3°)no puede someterse el tema a co- nocimiento de la Corte Suprema por la vía de la competencia originaria ya que, en estos supuestos, tal como resulta del precedente de Fa- 1I0s:314:862, se exige que primero se expida al respecto el tribunal local. e) Por último, señala que aunque consideraba innecesario solici- tar a la Comisión Federal de Impuestos una decisión como la que exi- ge el a quo -toda vez que intentó una demanda de impugnación con- tencioso administrativa y no una acción de repetición- de todos mo- dos, paralelamente a la tramitación de esta causa, hizo tal solicitud ante aquella comisión, la que se expidió en sentido adverso a las pre- tensiones de la actora. Esto es, dictaminó que no existe la incompati- bilidad pretendida (Resolución N° 40 del Plenario de la Comisión Fe- deral de Impuestos, del 8/7/94). Destaca que aunque contra esta últi- ma decisión interpuso recurso extraordinario, lo previsible es que éste sea rechazado por la Corte Suprema con sustento en el reciente crite- rio del citado precedente de Fallos: 317:1548. 5º) Que con el alcance de la concesión el recurso extraordinario es procedente en tanto se halla en juego el alcance de la garantía de la DE JUSTICIA DE LA NACION 321 2369 defensa en juicio consagrada en el arto 18 de la Constitución Nacional y la decisión recurrida ha sido contraria al derecho que en dicha cláu- sula funda el apelante (art. 14, inc. 3, ley 48). 6Q) Que,en primer término, corresponde recordar que los agravios traí- dos a conocimientodel Tribunal no se dirigen a cuestionar la interpreta- ciónque ela quo ha realizado del art.15 de la ley 20.221(B.O.28/3/73)con sustento -básicamente- en un precedente dictado por la Corte en una integración anterior (Fallos: 303:2069), sino a demostrar que, en el caso, la aplicación que de dicha norma hizo el tribunal configura una lesión al arto 18 de la Constitución Naciana!. 7Q) Que esta Corte reiteradas veces ha manifestado que la garan- tía constitucional de la defensa enjuicio supone elementalmente que en la solución de las controversias jurídicas individuales no se exclu- ya compulsivamente la intervención de un tribunal de justicia (ver Fallos: 281:235 y 303:2063). En el mismo orden de ideas, señaló que esa posibilidad de ocurrir en procura de justicia no debe ser frustrada por consideraciones de orden procesal o de hecho ( Fallos: 315:1940, considerando 7Q y sus citas), pues constituye un agravio constitucio- nal originado en privación de justicia, el que se configura toda vez que un particular, no obstante hallarse protegido por la indicada garantía del arto 18, queda sin juez a quien reclamar la tutela de su derecho (Fallos: 311:700). También ha dicho el Tribunal que el supuesto excepcional de priva- ción de justicia se presenta cuando se impide el ejercicio del derecho amparado por el arto 18 de la Constitución Nacional, pero presupone el agotamiento por parte del interesado de las vias que razonablemente ofrecía el ordenamiento procesal (Fallos: 314:697 y Fallos: 315:545). 8Q) Que asiste razón al apelante cuando aduce que si quedara fir- me la decisión del a qua se lesionaría la garantía de la defensa en juicio, en los términos en que ésta ha sido definida en el considerando precedente. En efecto, la sentencia apelada -en cuanto puede ser materia de revisión por esta Corte- condicionó la procedencia de la demanda con- tencioso administrativa dirigida a cuestionar una decisión del tribunal fiscal provincial, a la previa existencia de una decisión de la Comisión Federal de Impuestos en el sentido de que el tributo local impugnado se opone al régimen de coparticipación establecido por la ley 20.221. Con- 2370 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 firma lo dicho, la cita que efectúa el a quo del precedente de Fallos: 303:2069, como, asimismo, lo expresarlo en el sentido de que, a menos que la Comisión Federal de Impuestos haya declarado con anteriori- dad que el tributo

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