Micro Mar
27/08/1998
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 373
ID: fallos_373_110
Jueces
Petracchi
Costa
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
IMPUESTO
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 20.221
ley 48
resolución N° 21
Resolución N° 40
Resolución Nº 94
Resolución Nº 40
Fallos: 317:1548
Fallos: 303:2069
Fallos: 281:235
Fallos: 315:1940
Fallos: 311:700
Fallos: 314:697
Fallos: 315:545
Fallos:
303:2069
Fallos: 314:862
Fallos: 316:324
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de agosto de 1998.
Vistos los autos: "Micro Mar S.A. de Transportes
el Provincia de
Buenos Aires (Trib. Fiscal Apel.l".
Considerando:
Que el recurso extraordinario
es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
2366
FALLOS DE LA CORTE
SUPREMA
321
Por ello, se desestima el recurso extraordinario planteado. Con
costas. Notifíquese y devuélvase.
JULIO
S. NAZARENO -
CARLOS S.
FATI
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia]
-
AmONIO
BOGGIANO
-
GUSTAVO A. BOSSERT.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
1Q)Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos
Aires rechazó la demanda contencioso administrativa
promovida con
el objeto de que se deje sin efecto la decisión del Tribunal Fiscal de
Apelación de la Provincia de Buenos Aires por la que, en cuanto inte-
resa, se confirmó la resolución de la Dirección Provincial de Rentas
que determinó las obligaciones fiscales de la actora en relación al im-
puesto a los ingresos brutos, durante los períodos fiscales 1980,1981,
1982, 1983 Y1984.
2Q)Que como fundamento, en lo sustancial, el tribunal a qua ad-
mitió la defensa de la Fiscalía de Estado en el sentido de que la de-
manda resultaba "formalmente improcedente" pues se había recla-
mado al fisco provincial
la devolución de las sumas abonadas en con-
cepto de ingresos brutos, "...sin acreditar que la Comisión Federal de
Impuestos haya declarado que el referido gravamen se opone al régi-
men de coparticipación, no dando cumplimiento así a la ley convenio
NQ20.221 (conf. arts. 12, inc. d, y 15) que impone la intervención de
dicho organismo con carácter previo a la interposición de la demanda
contencioso administrativa"
(fs. 92).
En la sentencia se destacó que el contribuyente debió requerir -y
no lo hizo- una declaración de la Comisión Federal de Impuestos en el
sentido de que el tributo local cuestionado se hallaba en pugna con el
régimen de coparticipación de impuestos. En el mismo orden de ideas,
se sostuvo que esta conclusión era pertinente pese a las diferencias
que, en el concepto de la actora, existen entre los supuestos en los que
DE JUSTICIA
DE LA NACION
321
2367
se intenta la acción de repetición y la demanda contencioso adminis-
trativa, pues de acuerdo a las normas locales que se mencionan en el
fallo, tal gestión previa resultaba
necesaria en cualquiera de los dos
supuestos (fs. 93 vta.l94).
Finalmente,
con cita de precedentes
de esta Corte, el tribunal
a qua expresó que "...el hecho de que la última parte del art. 15 del
decreto-ley 20.221 disponga que el derecho de los contribuyentes pue-
de ejercerse sin recurrir antes a la Comisión Federal, consagra una
dispensa que sólo beneficia a aquéllos que reclaman el reintegro de
impuestos cuya incompatibilidad haya sido declarada por el organis-
mo aludido ..., supuesto que la actora no ha probado [que] concurra en
autos ...".
3º) Que contra la sentencia la actora interpuso recurso extraordi-
nario (fs. 118/125) que fue concedido con sustento en que "...los argu-
mentos vertidos en el remedio federal...y las garantías constituciona-
les invocadas guardan relación directa con las cuestiones de autos y
lo resuelto en el decisorio de fs. 91/95, respecto de la interpretación
del decreto ley Nacional Nº 20.221..." (fs. 138).
4º) Que en aquel recurso la actora expone las siguientes críticas:
a) impugna la sentencia en cuanto en ella se concluye que la deman-
da fue incoada en forma prematura, pues de acuerdo a las normas loca-
les existe un plazo fatal para interponer la demanda contra la resolu-
ción administrativa, que no es otra que la del Tribunal Fiscal de Apela-
ción y, en el caso, se ha respetado dicho plazo (art. 101 del CódigoFiscal
de la Provincia de Buenos Aires y arto 13 del códigode esa provincia que
regula el procedimiento en materia contenciosoadministrativa);
b) cuestiona el carácter de prematura
que también en el fallo se le
atribuyó a la demanda iniciada, con sustento en que la actora debió
gestionar ante la Comisión Federal de Impuestos y obtener una de-
claración por parte de dicho organismo en el sentido de que el tributo
local se hallaba en pugna con el régimen de coparticipación de im-
puestos nacionales.
Sobre el particular destacó que el fallo sujeta la procedencia de la
demanda al cumplimiento de una condición "absolutamente
imposi-
ble", cual es, la de que "obtenga por parte de la C.F.!. [Comisión Fede-
ral de Impuestos] una resolución administrativa
de incompatibilidad
2368
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
321
entre ambos gravámenes"
(se refiere al impuesto
a los ingresos
brutos
y al impuesto a las ganancias). Sustenta su agravio en que la Comisión
Federal de Impuestos -mediante
la resolución N° 21 de fecha 1/7/86-
ya se había expedido en otro expediente estableciendo la ausencia de
incompatibilidad
entre el tributo local y el nacional y,la Corte Supre-
ma de Justicia, al entender en el recurso extraordinario
que en esa
ocasión interpuso el contribuyente, sentó doctrina acerca de la impro-
cedencia del remedio federal dirigido contra decisiones de tal clase
(Fallos: 317:1548).
Esta situación, en su concepto, configura una "flagrante, total y
definitiva
privación
de justicia"
pues tiene vedado
el acceso a la juris-
dicción judicial (fs. 122 vta./ 123 vta.). En este orden de ideas, mencio-
na un triple orden de obstáculos para acceder a la revisión judicial de
la decisión tomada por el tribunal fiscal provincial: l°) que de acuerdo
a lo antes expresado, no puede ser revisado el pronunciamiento
de la
Comisión Federal de Impuestos que declara la ausencia de incompati-
bilidad entre el tributo local y el nacional por la vía del recurso ex-
traordinario,
con lo cual quedaría firme la mencionada ausencia de
incompatibilidad; 2°) no puede ser lIevado el tema a conocimiento de
un trihunallocal
puesto que, como ocurrió en autos, se exige la previa
declaración por parte de la Comisión Federal de Impuestos en el sentido
de que sí existe incompatibilidad; 3°)no puede someterse el tema a co-
nocimiento de la Corte Suprema por la vía de la competencia originaria
ya que, en estos supuestos, tal como resulta del precedente
de Fa-
1I0s:314:862, se exige que primero se expida al respecto el tribunal local.
e) Por último, señala que aunque consideraba innecesario
solici-
tar a la Comisión Federal de Impuestos una decisión como la que exi-
ge el a quo -toda vez que intentó una demanda de impugnación con-
tencioso administrativa
y no una acción de repetición-
de todos mo-
dos, paralelamente
a la tramitación
de esta causa, hizo tal solicitud
ante aquella comisión, la que se expidió en sentido adverso a las pre-
tensiones de la actora. Esto es, dictaminó que no existe la incompati-
bilidad pretendida (Resolución N° 40 del Plenario de la Comisión Fe-
deral de Impuestos, del 8/7/94). Destaca que aunque contra esta últi-
ma decisión
interpuso
recurso
extraordinario,
lo previsible
es que éste
sea rechazado por la Corte Suprema con sustento en el reciente crite-
rio del citado precedente de Fallos: 317:1548.
5º) Que con el alcance
de la concesión
el recurso
extraordinario
es
procedente en tanto se halla en juego el alcance de la garantía
de la
DE JUSTICIA
DE LA NACION
321
2369
defensa en juicio consagrada en el arto 18 de la Constitución Nacional
y la decisión recurrida ha sido contraria al derecho que en dicha cláu-
sula funda el apelante (art. 14, inc. 3, ley 48).
6Q) Que,en primer término, corresponde recordar que los agravios traí-
dos a conocimientodel Tribunal no se dirigen a cuestionar la interpreta-
ciónque ela quo ha realizado del art.15 de la ley 20.221(B.O.28/3/73)con
sustento -básicamente-
en un precedente dictado por la Corte en una
integración
anterior (Fallos: 303:2069), sino a demostrar
que, en el
caso, la aplicación que de dicha norma hizo el tribunal configura una
lesión al arto 18 de la Constitución Naciana!.
7Q) Que esta Corte reiteradas
veces ha manifestado que la garan-
tía constitucional de la defensa enjuicio supone elementalmente
que
en la solución de las controversias jurídicas individuales
no se exclu-
ya compulsivamente
la intervención
de un tribunal
de justicia
(ver
Fallos: 281:235 y 303:2063). En el mismo orden de ideas, señaló que
esa posibilidad de ocurrir en procura de justicia no debe ser frustrada
por consideraciones de orden procesal o de hecho ( Fallos: 315:1940,
considerando 7Q y sus citas), pues constituye un agravio constitucio-
nal originado en privación de justicia, el que se configura toda vez que
un particular, no obstante hallarse protegido por la indicada garantía
del arto 18, queda sin juez a quien reclamar la tutela de su derecho
(Fallos: 311:700).
También ha dicho el Tribunal que el supuesto excepcional de priva-
ción de justicia se presenta cuando se impide el ejercicio del derecho
amparado por el arto 18 de la Constitución Nacional, pero presupone el
agotamiento por parte del interesado de las vias que razonablemente
ofrecía el ordenamiento procesal (Fallos: 314:697 y Fallos: 315:545).
8Q) Que asiste razón al apelante cuando aduce que si quedara fir-
me la decisión del a qua se lesionaría la garantía
de la defensa en
juicio, en los términos en que ésta ha sido definida en el considerando
precedente.
En efecto, la sentencia apelada -en cuanto puede ser materia de
revisión por esta Corte- condicionó la procedencia de la demanda con-
tencioso administrativa dirigida a cuestionar una decisión del tribunal
fiscal provincial, a la previa existencia de una decisión de la Comisión
Federal de Impuestos en el sentido de que el tributo local impugnado se
opone al régimen de coparticipación establecido por la ley 20.221. Con-
2370
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
321
firma lo dicho, la cita que efectúa el a quo del precedente de Fallos:
303:2069,
como, asimismo,
lo expresarlo
en el sentido
de que, a menos
que la Comisión Federal de Impuestos haya declarado con anteriori-
dad que el tributo
... (texto truncado, 15407 caracteres totales)