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Recurso de hecho deducido por Carlos Wladimi- ro Corach (querellante) en la causa Corach, Carlos Wladimiro c

27/08/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 373 ID: fallos_373_113

Voces / Materias

QUEJA APELACIÓN PRESCRIPCIÓN DELITO RECURSO EXTRAORDINARIO NULIDAD

Normas Citadas

ley 24.198 ley 48. ley 24.522 ley 1285/58 ley 21.708 ley 18.551 ley 19.551 Fallos: 314:312 Fallos: 318:652 Fallos: 319:1577 Fallos: 300:412 Fallos: 186:396 Fallos: 310:676 Fallos: 312:888 Fallos: 314:458 Fallos: 186:289 Fallos: 300:716 Fallos: 275:241 Fallos: 303:164 Fallos: 305:1236 Fallos: 304:1395 Fallos: 225:179

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de agosto de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Carlos Wladimi- ro Corach (querellante) en la causa Corach, Carlos Wladimiro c/Ver- bitsky, Horacio", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1°)Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal que declaró pres- cripta la acción penal en la querella promovida por Carlos Vladimiro Corach contra Horacio Verbitsky por el delito de injurias (art. llO del Código Penal) y contra Julio Roberto Pérez por el de reproducción (art. 113 del Código Penal), el querellante interpuso recurso extraor- dinario cuya denegación origina la presente queja. 20) Que los agravios del recurrente, fundados en la doctrina de la arbitrariedad por violación de la garantía de la defensa en juicio, re- miten al examen de temas fácticos y de derecho común, pues se refie- ren a la determinación de los actos que constituyen secuela de juicio, 2378 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 ajenos por principio, a la vía del recurso extraordinario. Sin embargo, ello no es óbice para que la Corte pueda conocer en los casos cuyas particularidades hacen excepción al principio con base en la mencio- nada doctrina, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garan- tía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigíendo que las sen- tencias de los jueces sean fundadas y constituyan derivación razona- da del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comproba- das de la causa (Fallos: 314:312). 3º) Que el sub examine es uno de esos casos, pues el a quo, no obstante que expresó que en los delitos de acción privada los actos interruptivos de la prescripción deben provenir del ejercicio de la ac- ción penal por parte de la querella, no confirió entidad interruptora de aquélla a las presentaciones del acusador privado de fs. 69, 77,85, 88, 95, 104 y 112, sobre la base de que "aun sin perder de vista su mérito dentro del intrincado trámite dado a las actuaciones, no han significado el avance cualitativo en el conocimiento de los hechos exi- gído para que se configure la causal interruptiva en cuestión". Bajo esos supuestos consideró que la acción penal se hallaba prescripta, debido a que desde la interposición de la querella hasta la audiencia de conciliación había transcurrido el plazo de dos años establecido por el arto 62, inc. 2º, del Código Penal. Por lo demás estimó que la primera divulgación del libro debía ser considerada comofecha del hecho, debido a que las diversas ediciones de aquél no configurarían una continuidad delictiva. 4º) Que el acusador privado a través de diversas presentaciones, procuró hacer avanzar la causa hasta su terminación definitiva y en ese contexto dedujo recursos de nulidad y apelación (fs. 95), presentó la memoria por la que deduce agravios respecto del sobreseimiento dictado en primera instancia en el que reitera que habiéndose ejerci- do la acción por injurias, se debió haber dado a las actuaciones el trámite correspondiente, con la pertinente fijación de audiencia de conciliación (fs. 104), contestó una vista en la que reitera que se ade- cue el procedimiento a lo prescripto para los delitos de acción privada y se designe audiencia de conciliación (fs. 112). 5º) Que lo expuesto revela, inequívocamente, la sostenida volun- tad persecutoria del querellante, procurando hacer avanzar la causa hacia su destino natural que es la sentencia, superando las distintas alternativas por las que debió atravesar -declaraciones de nulidad, DE JUSTICIA DE LANACION 321 2379 declinación de competencia, derogación del delito de desacato, etc.- pero manifestando de manera indeclinable, en todas las instancias, su pretensión punitiva. En este contexto, la falta de un "avance cuali- tativo en el conocimiento de los hechos" que invocó la cámara no cons- tituye sino una afirmación dogmática que priva del debido sustento a la sentencia apelada. 6º) Que por lo demás, el gravamen de la querella referente a que las diversas ediciones del libro en cuestión interrumpirían la pres- cripción, fue rechazado por cuanto "las pretendidas injurias por las que se acciona, han sido proferidas de una vez con la publicación del libro...por lo que constituyen una única acción ...".Tal afirmación re- sulta carente de sustento, y constituye otra causal de arbitrariedad, dado que omite considerar por qué si las sucesivas ediciones de la publicación deben contar con la conformidad del autor, la presunta voluntad injuriante habría sido vertida únicamente en la primera edición del libro. o sea que si bien la acción se consumó en un primer momento, el a qua desconoce la incidencia que respecto de la prescripción de la acción penal pudieron haber tenido las sucesivas ediciones en un lap- so -no considerado-- durante el cual el delito se siguió consumando. 7º) Que la exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamen- tos serios, señalada por la jurisprudencia y la doctrina unánimes so- bre la materia, reconoce raíz constitucional y tiene, como contenido concreto, el imperativo de que la decisión se conforme a la ley y a los principios propios de la doctrina y de la jurisprudencia vinculados con la especie a decidir (Fallos: 318:652). 8Q) Que en consecuencia, la tesis con arreglo a la cual son revisa- bles en la instancia extraordinaria las sentencias sin otro fundamen- to que la voluntad de los jueces, autoriza el conocimiento del Tribunal en los supuestos en que las razones aducidas por el fallo en recurso se impugnan, con visos de verdad, por carentes de los atributos mencio- nados más arriba, todo lo cual pone de manifiesto la relación directa e inmediata entre lo resuelto y la garantía constitucional que se dice vulnerada (Fallos: 319:1577). 9º) Que en estas condiciones corresponde revocar la decisión del a quo, a fin de que -con arreglo a lo aquí expuesto- examine la inci- dencia de la actividad procesal del querellante, a los fines del cómpu- 2380 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 to de la prescripción penal de la acción, teniéndose especialmente en cuenta lo expresado en el considerando sexto. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se revoca la sentencia. Vuelvan los autos a la instan- cia de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí dispuesto. Agréguese la queja al principal. Notifiquese y oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (endisidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) -ANTONIO BOGGIANO (su voto) - GUILLERMO A. F. LóPEZ (su voto) - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) - ADOLFO RoBERTO VÁZQUEZ. VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO y DON GUILLERMO A. F. L6PEZ Considerando: Que los suscriptos coinciden con los considerandos 1" a 7" del voto de la mayoría. 8") Que el pronunciamiento impugnado no satisface aquellas exi- gencias. No sólo se basa en afirmaciones dogmáticas que no consultan las particularidades del caso (Fallos:311:1007), sino que también omite valorar circunstancias de ineludible consideración (Fallos: 300:412, causa S.216.XXXII"Sosín, Guillermo y otros sI arto 189 del C.P."-disi- dencia de los jueces Belluscio, Petracchi y Bossert-, pronunciamiento del 15 de julio de 1997).Todoello, pone de manifiesto la relación direc- ta e inmediata entre lo resuelto y la garantía constitucional que se dice vulnerada (Fallos: 319:1577). 9") Que en estas condiciones corresponde revocar la decisión del a quo, a fin de que -con arreglo a lo aquí expuesto- examine la inci- dencia de la actividad procesal del querellante, a los fines del cómpu- to de la prescripción penal de la acción, teniéndose especialmente en cuenta lo expresarlo en el considerando sexto~ DE JUSTICIA DE LA NACION 321 2381 Habida cuenta del resultado a que se arriba, se impone concluir que esta Corte no se encuentra en condiciones de expedirse acerca de si la acción se halla prescripta, tal como lo hizo en otras ocasiones atendiendo a la conveniencia de evitar la continuación de un juicio innecesario (Fallos: 186:396;318:2481). Ello es así, por cuanto la arbi- trariedad del pronunciamiento impugnado impide evaluar -a dife- rencia de lo acaecido en los precedentes citados- la concurrencia de uno de los requisitos para que opere la prescripción, esto es que el plazo no se encuentre interrumpido por la comisión de otro delito o por la secuela del juicio (art. 67 del Código Penal). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se revoca la sentencia. Vuelvan los autos a la instan- cia de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí dispuesto. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y oportunamente, remítase. ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. L6PEZ. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta que- ja, es inadmisible (art. 280 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se la desestima. Intímase a los presentantes (fs. 39 vta.) a que dentro del quinto día, efectúen el depósito que dispone el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimien- to de ejecución. Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos principales. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - GUSTAVO A. BOSSERT. 2382 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 1º) Que contra la decisión de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Fede- ral, que declaró extinguida por prescripción la acción penal en la causa seguida contra el periodista Horacio Verbitsky por injurias (art. 110, Cód

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