Recurso de hecho deducido por Carlos Wladimi- ro Corach (querellante) en la causa Corach, Carlos Wladimiro c
27/08/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 373
ID: fallos_373_113
Keywords / Subjects
QUEJA
APELACIÓN
PRESCRIPCIÓN
DELITO
RECURSO EXTRAORDINARIO
NULIDAD
Cited Norms
ley 24.198
ley 48.
ley 24.522
ley 1285/58
ley 21.708
ley 18.551
ley 19.551
Fallos: 314:312
Fallos: 318:652
Fallos: 319:1577
Fallos: 300:412
Fallos: 186:396
Fallos: 310:676
Fallos: 312:888
Fallos: 314:458
Fallos: 186:289
Fallos: 300:716
Fallos: 275:241
Fallos: 303:164
Fallos: 305:1236
Fallos: 304:1395
Fallos: 225:179
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de agosto de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Carlos Wladimi-
ro Corach (querellante) en la causa Corach, Carlos Wladimiro c/Ver-
bitsky, Horacio", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°)Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal que declaró pres-
cripta la acción penal en la querella promovida por Carlos Vladimiro
Corach contra Horacio Verbitsky por el delito de injurias (art. llO del
Código Penal) y contra Julio Roberto Pérez por el de reproducción
(art. 113 del Código Penal), el querellante interpuso recurso extraor-
dinario cuya denegación origina la presente queja.
20) Que los agravios del recurrente, fundados en la doctrina de la
arbitrariedad
por violación de la garantía de la defensa en juicio, re-
miten al examen de temas fácticos y de derecho común, pues se refie-
ren a la determinación
de los actos que constituyen secuela de juicio,
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ajenos por principio, a la vía del recurso extraordinario. Sin embargo,
ello no es óbice para que la Corte pueda conocer en los casos cuyas
particularidades
hacen excepción al principio con base en la mencio-
nada doctrina, toda vez que con ésta se tiende a resguardar
la garan-
tía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigíendo que las sen-
tencias de los jueces sean fundadas y constituyan derivación razona-
da del derecho vigente con aplicación a las circunstancias
comproba-
das de la causa (Fallos: 314:312).
3º) Que el sub examine es uno de esos casos, pues el a quo, no
obstante que expresó que en los delitos de acción privada los actos
interruptivos
de la prescripción deben provenir del ejercicio de la ac-
ción penal por parte de la querella, no confirió entidad interruptora
de aquélla a las presentaciones del acusador privado de fs. 69, 77,85,
88, 95, 104 y 112, sobre la base de que "aun sin perder de vista su
mérito dentro del intrincado trámite dado a las actuaciones, no han
significado el avance cualitativo en el conocimiento de los hechos exi-
gído para que se configure la causal interruptiva
en cuestión". Bajo
esos supuestos consideró que la acción penal se hallaba prescripta,
debido a que desde la interposición de la querella hasta la audiencia
de conciliación había transcurrido
el plazo de dos años establecido
por el arto 62, inc. 2º, del Código Penal.
Por lo demás estimó que la primera divulgación del libro debía ser
considerada comofecha del hecho, debido a que las diversas ediciones
de aquél no configurarían una continuidad delictiva.
4º) Que el acusador privado a través de diversas presentaciones,
procuró hacer avanzar la causa hasta su terminación definitiva y en
ese contexto dedujo recursos de nulidad y apelación (fs. 95), presentó
la memoria por la que deduce agravios respecto del sobreseimiento
dictado en primera instancia en el que reitera que habiéndose ejerci-
do la acción por injurias, se debió haber dado a las actuaciones el
trámite
correspondiente, con la pertinente
fijación de audiencia de
conciliación (fs. 104), contestó una vista en la que reitera que se ade-
cue el procedimiento a lo prescripto para los delitos de acción privada
y se designe audiencia de conciliación (fs. 112).
5º) Que lo expuesto revela, inequívocamente, la sostenida volun-
tad persecutoria del querellante, procurando hacer avanzar la causa
hacia su destino natural que es la sentencia, superando las distintas
alternativas
por las que debió atravesar -declaraciones
de nulidad,
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declinación de competencia, derogación del delito de desacato, etc.-
pero manifestando
de manera indeclinable,
en todas las instancias,
su pretensión punitiva. En este contexto, la falta de un "avance cuali-
tativo en el conocimiento de los hechos" que invocó la cámara no cons-
tituye sino una afirmación dogmática que priva del debido sustento a
la sentencia apelada.
6º) Que por lo demás, el gravamen de la querella referente a que
las diversas ediciones del libro en cuestión interrumpirían
la pres-
cripción, fue rechazado por cuanto "las pretendidas
injurias por las
que se acciona, han sido proferidas de una vez con la publicación del
libro...por lo que constituyen una única acción ...".Tal afirmación re-
sulta carente de sustento, y constituye otra causal de arbitrariedad,
dado que omite considerar por qué si las sucesivas ediciones de la
publicación deben contar con la conformidad del autor, la presunta
voluntad injuriante
habría sido vertida únicamente
en la primera
edición del libro.
o sea que si bien la acción se consumó en un primer momento, el
a qua desconoce la incidencia que respecto de la prescripción de la
acción penal pudieron haber tenido las sucesivas ediciones en un lap-
so -no considerado-- durante el cual el delito se siguió consumando.
7º) Que la exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamen-
tos serios, señalada por la jurisprudencia
y la doctrina unánimes so-
bre la materia, reconoce raíz constitucional
y tiene, como contenido
concreto, el imperativo de que la decisión se conforme a la ley y a los
principios propios de la doctrina y de la jurisprudencia
vinculados
con la especie a decidir (Fallos: 318:652).
8Q) Que en consecuencia, la tesis con arreglo a la cual son revisa-
bles en la instancia extraordinaria las sentencias sin otro fundamen-
to que la voluntad de los jueces, autoriza el conocimiento del Tribunal
en los supuestos en que las razones aducidas por el fallo en recurso se
impugnan, con visos de verdad, por carentes de los atributos mencio-
nados más arriba, todo lo cual pone de manifiesto la relación directa e
inmediata entre lo resuelto y la garantía
constitucional que se dice
vulnerada (Fallos: 319:1577).
9º) Que en estas condiciones corresponde revocar la decisión del
a quo, a fin de que -con arreglo a lo aquí expuesto-
examine la inci-
dencia de la actividad procesal del querellante, a los fines del cómpu-
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DE LA CORTE
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to de la prescripción penal de la acción, teniéndose especialmente en
cuenta lo expresado en el considerando sexto.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso
extraordinario
y se revoca la sentencia.
Vuelvan
los autos
a la instan-
cia de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo
pronunciamiento
con arreglo a lo aquí dispuesto. Agréguese la queja
al principal. Notifiquese y oportunamente,
remítase.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (endisidencia) -
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
(en disidencia) -ANTONIO
BOGGIANO (su voto) -
GUILLERMO A. F. LóPEZ
(su voto) -
GUSTAVO A.
BOSSERT (en disidencia) -
ADOLFO
RoBERTO
VÁZQUEZ.
VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO
BOGGIANO
y DON GUILLERMO A. F. L6PEZ
Considerando:
Que los suscriptos coinciden con los considerandos 1" a 7" del voto
de la mayoría.
8") Que el pronunciamiento
impugnado no satisface aquellas exi-
gencias. No sólo se basa en afirmaciones
dogmáticas
que no consultan
las particularidades
del caso (Fallos:311:1007), sino que también omite
valorar circunstancias
de ineludible consideración (Fallos: 300:412,
causa S.216.XXXII"Sosín, Guillermo y otros sI arto 189 del C.P."-disi-
dencia de los jueces Belluscio, Petracchi y Bossert-, pronunciamiento
del 15 de julio de 1997).Todoello, pone de manifiesto la relación direc-
ta e inmediata
entre lo resuelto y la garantía
constitucional
que se
dice vulnerada (Fallos: 319:1577).
9") Que en estas condiciones corresponde revocar la decisión del
a quo, a fin de que -con arreglo a lo aquí expuesto- examine la inci-
dencia de la actividad procesal del querellante, a los fines del cómpu-
to de la prescripción penal de la acción, teniéndose especialmente en
cuenta
lo expresarlo
en el considerando
sexto~
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Habida cuenta del resultado a que se arriba, se impone concluir
que esta Corte no se encuentra en condiciones de expedirse acerca de
si la acción se halla prescripta, tal como lo hizo en otras ocasiones
atendiendo a la conveniencia de evitar la continuación de un juicio
innecesario (Fallos: 186:396;318:2481). Ello es así, por cuanto la arbi-
trariedad
del pronunciamiento
impugnado impide evaluar -a dife-
rencia de lo acaecido en los precedentes citados- la concurrencia de
uno de los requisitos para que opere la prescripción, esto es que el
plazo no se encuentre interrumpido
por la comisión de otro delito o
por la secuela del juicio (art. 67 del Código Penal).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso
extraordinario y se revoca la sentencia. Vuelvan los autos a la instan-
cia de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo
pronunciamiento con arreglo a lo aquí dispuesto. Agréguese la queja
al principal. Notifíquese y oportunamente, remítase.
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. L6PEZ.
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
y DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta que-
ja, es inadmisible (art. 280 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la
Nación).
Por ello, se la desestima. Intímase a los presentantes
(fs. 39 vta.) a
que dentro del quinto día, efectúen el depósito que dispone el arto 286
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la
Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimien-
to de ejecución. Hágase saber y archívese, previa devolución de los
autos principales.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
GUSTAVO A. BOSSERT.
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DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
1º) Que contra la decisión de la Sala II de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Fede-
ral, que declaró extinguida por prescripción la acción penal en la causa
seguida contra el periodista Horacio Verbitsky por injurias (art. 110,
Cód
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