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De conformidad con lo dictaminado

27/08/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 373 ID: fallos_373_114

Normas Citadas

ley 24.946 ley N° 24.946 ley 48 ley 16.986 ley 24.307 ley 48 ley 22.415 ley 20.046 ley 20.229 ley 12.148 ley 24.488 Ley 48 ley 1285/58 ley 48. ley 22.479 ley 17.081 ley 7672/63 ley 13.998 ley 21.708 ley 23.278 ley 18.037 ley 18.464 ley 22.940 ley 23.473 ley 18.037 DECRETO 1160/96 decreto 1160/96 decreto 1160/96 decreto 2284/91 decreto 1160/ Decreto 2284/91 decreto 1160196 decreto 875/80 decreto 1077/93 decreto 3451/76 decreto 2237/73 decreto 875/80 decreto 978/ decreto 3451/76 decreto 1077/ decreto 978/69 Decreto 875/80 decreto 92/97 decreto Nº 92/97 decreto 265/97 decreto 2700/83 resolución 1695 resolución N° 1695 Resolución Nº 17 Resolución Nº 1122 resolución 3491 resolución N° 3491 resolución 3491 acordada 2/97 Acordada 2/97 Fallos: 312:1437 Fallos: 305:3444 Fallos: 318:1707 Fallos: 312:1680 Fallos: 308:1861 Fallos: 151:5 Fallos: 300:1049 Fallos: 308:923 Fallos: 318:1781 Fallos: 286:301 Fallos: 319:3208 Fallos: 262:468 Fallos: 300:271 Fallos: 315:1922 Fallos: 257:295 Fallos: 269:225 Fallos: 286:301 Fallos: 290:106 Fallos: 300:1192 Fallos: 268:266 Fallos: 311:2478 Fallos: 317:1880 Fallos: 125:40 Fallos: 300:1273 Fallos: 312:759 Fallos: 295:176 Fallos: 310:783 Fallos: 311:522 Fallos: 123:58 Fallos: 226:651 Fallos: 276:255 Fallos: 306:1056 Fallos: 302:1220 Fallos: 300:885 Fallos: 295:563 Fallos: 310:1372 Fallos: 301:1173 Fallos: 308:2668

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de agosto de 1998. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fis- cal, se declara que resulta competente para conocer en las actuacio- DE JUSTICIA DE LA NACION 321 2393 nes el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 7 de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirán. Há- gase saber a la Cámara del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial de General Roca, Provincia de Río Negro. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. FERNANDO. BERGALLo. SUPERINTENDENCIA. El traslado o la permuta de funcionarios, si bien no están previstos en las disposiciones vigentes, son medidas que pueden contribuir al mejor servi. cio de la justicia, y tales decisiones son privativas de las cámaras e irrevi- sables por la Corte, salvo que se evidencie extralimitación o arbitrariedad en el ejercicio de la facultad. ESCALAFON. La acordada 2/97, establece la independencia de los escalafones del Poder .JudiciaLy del Ministerio Público._ SUPERINTENDENCIA. No corresponde hacer lugar a la petición de traslado formulada por un pro- secretario administrativo de la Defensoría Oficial Federal de Dolores a un Juzgado Federal de Mar del Plata, si la cámara respectiva, con fundamento en la acordada 2/97, lo negó en dos oportunidades y el Tribunal no advierte que el a quo haya incurrido en extralimitación o arbitrariedad alguna, máxi- me teniendo en cuenta que, por resolución 1695/95, la alzada autorizó la permuta del solicitante a la mencionada defensoría, con lo que quedó incor- porado, por su propia decisión, al escalafón del Ministerio Público (conf. arto 65 inc. a) de la ley 24.946). MINISTERIO PUBLICO. Sin perjuicio de que el Ministerio Público pueda tener un escalafón propio, en forma similar a como algunas cámaras difieren algo a otras, no puede 2394 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 ser tenido por totalmente disociado respecto al resto del Poder Judicial, tal como se interpreta que lo dispone la ley reglamentaria (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). SUPERINTENDENCIA. Corresponde hacer lugar al pedido de traslado de un prosecretario admi~ nistrativo de la Defensoría Oficial de Dolores a un juzgado federal de Mar del Plata, petición que fue denegada por la cámara con fundamento en la acordada 2/97 que establece la independencia de los escalafones del Poder Judicial y Ministerio Público, respectivamente, pues lo reglamentado en dicha acordada, no se contrapone -aún mediando cierta distinción en los escalafones en cuestión- a la reciprocidad entre ellos que posibilita la mo- vilidad de los agentes, por lo que la no conformidad de la cámara al traslado solicitado, resulta infundada, en los términos en que se la pretende encua- drar (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de agosto de 1998. Visto el expediente caratulado "Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata -avocación- Bergallo Fernando", y Considerando: Que el prosecretario administrativo de la Defensoría Oficial Fe- deral de Dolores, Fernando Obdulio Bergallo, solicitó a la Cámara Fe- deral de Apelaciones de Mar del Plata el traslado al Juzgado Federal de Primera Instancia NQ2, de la misma ciudad, por existir allí una vacante y en virtud de graves problemas personales (fs. 6). Que tal traslado le fue negado en dos oportunidades por la citada cámara: por resoluciones del 25 de junio y del 27 de agosto del año 1997 -ver fs. 13 y 18/19-, en ambos casos con fundamento en la acor- dada 2/97, la cual establece la independencia de los escalafones del Poder Judicial de la Nación y del Ministerio Público. Que en virtud de ello, solicitó -por vía de avocación-la interven- ción del Tribunal respecto de la citada resolución con el objeto de que la dejara sin efecto. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 2395 Que el peticionante manifestó que loresuelto por la cámara debería quedar sin efecto con fundamento en el arto 65 inc b ley N° 24.946, que establece "...el ascenso indistinto en ambas carreras, atendiendo a los títulos y eficiencia de los funcionaríos y empleados, y a su antigüedad". Que esta Corte ha señalado que "el traslado ola permuta de funcio- narios, si bien no están previstos en las disposiCiones vigentes, son me- didas que pueden contribuir al mejor servicio de la justicia; y tales de- cisiones son privativas de las cámaras, e irrevisables por la Corte, salvo que se evidencie extralimitación o arbitrariedad en el ejercicio de la facultad", lo que no ocurre en el presente caso (conf res. N° 2663/97, dietada en expte. N° 10-5463/97). Que por resolución N° 1695/95 del 28 de diciembre de 1995 se autorizó la permuta entre el peticionante -del Juzgado Federal de Primera Instancia de Dolores- y el Dr. Luis Augusto Raffo -Defenso- ría Oficial ante el citado juzgado-; consecuentemente, quedó incorpo- rado al escalafón del Ministerio Público por su propia decisión (conf arto 65 inc. a de la ley 24.946). Que en atención a que la cámara no prestó conformidad con el traslado solicitado, Se resuelve: No hacer lugar a la petición formulada. Regístrese, hágase saber y oportunamente archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FATI- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: Que el prosecretario administrativo de la Defensoría Oficial Fe- deral de Dolores, Femando Obdulio Bergallo, solicitó a la Cámara Fe- 2396 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 deral de Apelaciones de Mar del Plata, su traslado al Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 2, de esa ciudad, invocando razones de índole familiares, personales, profesionales y la existencia de una vacante efectiva. Que la petición le fue denegada mediante Resolución Nº 17/97 con fundamento en la acordada 2/97 que establece la independencia de los escalafones del Poder Judicial y Ministerio Público, respectivamente. Que frente a la situación descrita requirió -por vía de avocación- la intervención de este Tribunal, para que deje sin efecto la resolución citada sobre la base de lo dispuesto por el arto65 inc. b) de la ley 24.946, mediante el cuál se establece "...el ascenso indistinto en ambas carre- ras, atendiendo a los títulos y eficiencia de los funcionarios y emplea- dos, y a su antigüedad". Que en punto a la cuestión debatida, esta Corte tuvo oportunidad de señalar (voto del Juez Vázquez en la Acordada 2/97) que, sin per- juicio de que el Ministerio Público, pueda tener un escalafón propio en forma similar a como algunas Cámaras difieren en algo de otras, no puede ser tenido por totalmente disociado respecto al resto del Poder Judicial tal como se interpreta que lo dispone la ley reglamen- taria. En otros términos ello no será obstáculo a la reciprocidad que ambos deban guardar entre sí a los fines pertinentes. Que en la misma línea de ideas puede agregarse lo decidido por Resolución Nº 1122/98 de esta Corte (voto del Juez Vázquez) en la cuál se señaló que la sanción de la ley reglamentaria del Ministerio Público Nº 24.946, en modo alguno hizo variar la situación existente al tiempo de discutirse la acordada 2/97, ya que siguiendo los linea- mientos de la ley fundamental en el arto 1º de aquella se dispuso que "el Ministerio Público es un órgano independiente, con autonomía fun- cional y autarquía financiera, que tiene por función promover la ac- tuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad...".A raíz de lo cuál se demuestra una vez más que no hay en el sistema institucional argentino ningún órgano (ni en el modelo que inspira nuestra Constitución, Carta Magna de Filadelfia de los Estados Unidos de 1784/91) que no se ubique dentro de la estructura de alguno de los tres poderes del Estado. Para con- cluir que, lo reglamentado en modo alguno se contrapone -aún me- diando cierta distinción en los escalafones en cuestión-, a la recipro- cidad entre ellos que posibilita la movilidad de los agentes. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 2397 Que a partir de lo señalado se advierte que la resolución de la Cámara, en el sentido de no prestar conformidad al traslado pedido, resulta infundada en los términos en que se la pretende encuadrar. Por ello, Se resuelve: Hacer lugar a la petición formulada. Regístrese, hágase saber y oportunamente arclúvese. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. HOJA COMPLEMENTARIA Hoja incorporada a los efectos de permitir la búsqueda por página dentro del Volumen. SETIEMBRE CENTRO DESPACHANTES DE ADUANA v. PODER EJECUTIVO NACIONAL - DECRETO 1160/96 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios. La aducida imposibilidad de llevar a cabo el control de constitucionalidad a través del amparo sólo traduce la discrepancia de la recurrente con la afir- mación del a qua de que ello es posible pOI no requerir mayor amplitud de examen ni aporte probatorio por tratarse de una cuestión de puro derecho, que fue suficientemente debatida, cuestión ajena a la vía del arto 14 de la ley 48 que, más allá de su acierto o error, pone a lo decidido a resguardo de la tacha de arbitrariedad. CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Po- der Judicial. El planteo de inconstitucionalidad a través de la acción de amparo procede, conforme lo dispuesto expresamente por el primer párrafo del arto 43 de la Constitución Nacional, al reconocer que el juez podrá efectuar tal declara- ción r-espectode la norma en que se funde el acto lesivo. ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios ge- nerales. La vía del amparo es admisible, no sólo contra actos que sean lesivos en forma "actual" sino también contra aquellos que lo sean en forma "inminen- te" (art. 43 de la Constitución Nacional y arto 1º, ley 16.986). ACC

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