De conformidad con lo dictaminado
27/08/1998
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 373
ID: fallos_373_114
Normas Citadas
ley 24.946
ley N° 24.946
ley 48
ley 16.986
ley 24.307
ley
48
ley 22.415
ley 20.046
ley 20.229
ley 12.148
ley 24.488
Ley 48
ley 1285/58
ley 48.
ley 22.479
ley 17.081
ley 7672/63
ley 13.998
ley 21.708
ley 23.278
ley
18.037
ley 18.464
ley 22.940
ley 23.473
ley 18.037
DECRETO
1160/96
decreto 1160/96
decreto
1160/96
decreto 2284/91
decreto 1160/
Decreto 2284/91
decreto 1160196
decreto 875/80
decreto 1077/93
decreto 3451/76
decreto 2237/73
decreto
875/80
decreto 978/
decreto
3451/76
decreto 1077/
decreto 978/69
Decreto 875/80
decreto 92/97
decreto Nº 92/97
decreto 265/97
decreto 2700/83
resolución 1695
resolución N° 1695
Resolución Nº 17
Resolución Nº 1122
resolución 3491
resolución N° 3491
resolución
3491
acordada 2/97
Acordada 2/97
Fallos: 312:1437
Fallos: 305:3444
Fallos: 318:1707
Fallos: 312:1680
Fallos: 308:1861
Fallos: 151:5
Fallos: 300:1049
Fallos: 308:923
Fallos: 318:1781
Fallos: 286:301
Fallos: 319:3208
Fallos: 262:468
Fallos: 300:271
Fallos: 315:1922
Fallos: 257:295
Fallos: 269:225
Fallos:
286:301
Fallos: 290:106
Fallos: 300:1192
Fallos: 268:266
Fallos: 311:2478
Fallos: 317:1880
Fallos: 125:40
Fallos: 300:1273
Fallos: 312:759
Fallos: 295:176
Fallos: 310:783
Fallos: 311:522
Fallos: 123:58
Fallos: 226:651
Fallos: 276:255
Fallos: 306:1056
Fallos: 302:1220
Fallos: 300:885
Fallos: 295:563
Fallos: 310:1372
Fallos: 301:1173
Fallos: 308:2668
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de agosto de 1998.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado
por el señor Procurador Fis-
cal, se declara que resulta competente para conocer en las actuacio-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
321
2393
nes el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 7 de
Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirán. Há-
gase saber a la Cámara del Trabajo de la Segunda Circunscripción
Judicial de General Roca, Provincia de Río Negro.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI -
GUSTAVO A. BOSSERT -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
FERNANDO. BERGALLo.
SUPERINTENDENCIA.
El traslado o la permuta de funcionarios, si bien no están previstos en las
disposiciones vigentes, son medidas que pueden contribuir al mejor servi.
cio de la justicia, y tales decisiones son privativas de las cámaras e irrevi-
sables por la Corte, salvo que se evidencie extralimitación o arbitrariedad
en el ejercicio de la facultad.
ESCALAFON.
La acordada 2/97, establece la independencia de los escalafones del Poder
.JudiciaLy del Ministerio Público._
SUPERINTENDENCIA.
No corresponde hacer lugar a la petición de traslado formulada por un pro-
secretario administrativo
de la Defensoría Oficial Federal de Dolores a un
Juzgado Federal de Mar del Plata, si la cámara respectiva, con fundamento
en la acordada 2/97, lo negó en dos oportunidades y el Tribunal no advierte
que el a quo haya incurrido en extralimitación o arbitrariedad
alguna, máxi-
me teniendo en cuenta que, por resolución 1695/95,
la alzada autorizó la
permuta del solicitante a la mencionada defensoría, con lo que quedó incor-
porado, por su propia decisión, al escalafón del Ministerio Público (conf.
arto 65 inc. a) de la ley 24.946).
MINISTERIO
PUBLICO.
Sin perjuicio de que el Ministerio Público pueda tener un escalafón propio,
en forma similar a como algunas cámaras difieren algo a otras, no puede
2394
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
321
ser tenido por totalmente
disociado respecto al resto del Poder Judicial, tal
como se interpreta
que lo dispone la ley reglamentaria
(Disidencia
del
Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
SUPERINTENDENCIA.
Corresponde hacer lugar al pedido de traslado
de un prosecretario
admi~
nistrativo
de la Defensoría Oficial de Dolores a un juzgado federal de Mar
del Plata, petición que fue denegada por la cámara con fundamento
en la
acordada 2/97 que establece la independencia
de los escalafones del Poder
Judicial
y Ministerio
Público, respectivamente,
pues lo reglamentado
en
dicha acordada, no se contrapone -aún
mediando cierta distinción en los
escalafones en cuestión-
a la reciprocidad entre ellos que posibilita la mo-
vilidad de los agentes, por lo que la no conformidad de la cámara al traslado
solicitado, resulta infundada, en los términos en que se la pretende encua-
drar (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de agosto de 1998.
Visto el expediente caratulado "Cámara Federal de Apelaciones
de Mar del Plata -avocación- Bergallo Fernando", y
Considerando:
Que el prosecretario administrativo
de la Defensoría Oficial Fe-
deral de Dolores, Fernando Obdulio Bergallo, solicitó a la Cámara Fe-
deral de Apelaciones de Mar del Plata el traslado al Juzgado Federal
de Primera Instancia NQ2, de la misma ciudad, por existir allí una
vacante y en virtud de graves problemas personales (fs. 6).
Que tal traslado le fue negado en dos oportunidades por la citada
cámara: por resoluciones del 25 de junio y del 27 de agosto del año
1997 -ver fs. 13 y 18/19-, en ambos casos con fundamento en la acor-
dada 2/97, la cual establece la independencia de los escalafones del
Poder Judicial de la Nación y del Ministerio Público.
Que en virtud de ello, solicitó -por vía de avocación-la
interven-
ción del Tribunal respecto de la citada resolución con el objeto de que
la dejara sin efecto.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
321
2395
Que el peticionante manifestó que loresuelto por la cámara debería
quedar sin efecto con fundamento en el arto 65 inc b ley N° 24.946, que
establece "...el ascenso indistinto en ambas carreras, atendiendo a los
títulos y eficiencia de los funcionaríos y empleados, y a su antigüedad".
Que esta Corte ha señalado que "el traslado ola permuta de funcio-
narios, si bien no están previstos en las disposiCiones vigentes, son me-
didas que pueden contribuir al mejor servicio de la justicia; y tales de-
cisiones son privativas de las cámaras, e irrevisables por la Corte, salvo
que se evidencie extralimitación o arbitrariedad
en el ejercicio de la
facultad", lo que no ocurre en el presente caso (conf res. N° 2663/97,
dietada en expte. N° 10-5463/97).
Que por resolución N° 1695/95 del 28 de diciembre de 1995 se
autorizó la permuta
entre el peticionante
-del Juzgado Federal de
Primera Instancia de Dolores- y el Dr. Luis Augusto Raffo -Defenso-
ría Oficial ante el citado juzgado-; consecuentemente,
quedó incorpo-
rado al escalafón del Ministerio Público por su propia decisión (conf
arto 65 inc. a de la ley 24.946).
Que en atención a que la cámara no prestó conformidad con el
traslado solicitado,
Se resuelve:
No hacer lugar a la petición formulada. Regístrese, hágase saber
y oportunamente
archívese.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FATI-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia).
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
Que el prosecretario
administrativo
de la Defensoría Oficial Fe-
deral de Dolores, Femando Obdulio Bergallo, solicitó a la Cámara Fe-
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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deral de Apelaciones de Mar del Plata, su traslado al Juzgado Federal
de Primera Instancia Nº 2, de esa ciudad, invocando razones de índole
familiares, personales, profesionales y la existencia de una vacante
efectiva.
Que la petición le fue denegada mediante Resolución Nº 17/97 con
fundamento en la acordada 2/97 que establece la independencia de los
escalafones del Poder Judicial y Ministerio Público, respectivamente.
Que frente a la situación descrita requirió -por vía de avocación-
la intervención de este Tribunal, para que deje sin efecto la resolución
citada sobre la base de lo dispuesto por el arto65 inc. b) de la ley 24.946,
mediante el cuál se establece "...el ascenso indistinto en ambas carre-
ras, atendiendo a los títulos y eficiencia de los funcionarios y emplea-
dos, y a su antigüedad".
Que en punto a la cuestión debatida, esta Corte tuvo oportunidad
de señalar (voto del Juez Vázquez en la Acordada 2/97) que, sin per-
juicio de que el Ministerio Público, pueda tener un escalafón propio
en forma similar a como algunas Cámaras difieren en algo de otras,
no puede ser tenido por totalmente
disociado respecto al resto del
Poder Judicial tal como se interpreta
que lo dispone la ley reglamen-
taria. En otros términos ello no será obstáculo a la reciprocidad que
ambos deban guardar entre sí a los fines pertinentes.
Que en la misma línea de ideas puede agregarse lo decidido por
Resolución Nº 1122/98 de esta Corte (voto del Juez Vázquez) en la
cuál se señaló que la sanción de la ley reglamentaria
del Ministerio
Público Nº 24.946, en modo alguno hizo variar la situación existente
al tiempo de discutirse la acordada 2/97, ya que siguiendo los linea-
mientos de la ley fundamental
en el arto 1º de aquella se dispuso que
"el Ministerio Público es un órgano independiente, con autonomía fun-
cional y autarquía
financiera, que tiene por función promover la ac-
tuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses
generales de la sociedad...".A raíz de lo cuál se demuestra una vez
más que no hay en el sistema institucional argentino ningún órgano
(ni en el modelo que inspira nuestra
Constitución, Carta Magna de
Filadelfia de los Estados Unidos de 1784/91) que no se ubique dentro
de la estructura
de alguno de los tres poderes del Estado. Para con-
cluir que, lo reglamentado
en modo alguno se contrapone -aún me-
diando cierta distinción en los escalafones en cuestión-, a la recipro-
cidad entre ellos que posibilita la movilidad de los agentes.
DE JUSTICIA DE LA NACION
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Que a partir de lo señalado se advierte que la resolución de la
Cámara, en el sentido de no prestar conformidad al traslado pedido,
resulta infundada
en los términos en que se la pretende encuadrar.
Por ello,
Se resuelve:
Hacer lugar a la petición formulada.
Regístrese, hágase saber y oportunamente arclúvese.
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
HOJA COMPLEMENTARIA
Hoja incorporada a los efectos de permitir la búsqueda por
página dentro del Volumen.
SETIEMBRE
CENTRO DESPACHANTES
DE ADUANA v.
PODER EJECUTIVO
NACIONAL - DECRETO
1160/96
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales. In-
terpretación de normas locales de procedimientos.
Casos varios.
La aducida imposibilidad de llevar a cabo el control de constitucionalidad
a
través del amparo sólo traduce la discrepancia de la recurrente
con la afir-
mación del a qua de que ello es posible pOI no requerir mayor amplitud de
examen ni aporte probatorio por tratarse
de una cuestión de puro derecho,
que fue suficientemente debatida, cuestión ajena a la vía del arto 14 de la
ley 48 que, más allá de su acierto o error, pone a lo decidido a resguardo de
la tacha de arbitrariedad.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Control de constitucionalidad.
Facultades del Po-
der Judicial.
El planteo de inconstitucionalidad a través de la acción de amparo procede,
conforme lo dispuesto expresamente por el primer párrafo del arto 43 de la
Constitución Nacional, al reconocer que el juez podrá efectuar tal declara-
ción r-espectode la norma en que se funde el acto lesivo.
ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios ge-
nerales.
La vía del amparo es admisible, no sólo contra actos que sean lesivos en
forma "actual" sino también contra aquellos que lo sean en forma "inminen-
te" (art. 43 de la Constitución Nacional y arto 1º, ley 16.986).
ACC
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