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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Dengler, Eduardo Federico cl Caja Nacional de Previsión para DE JUSTICIA DE LA NACION 321 2457 el Personal del Estado y Servicios Públicos

09/12/1983 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 373 ID: fallos_373_115

Keywords / Subjects

QUEJA AMPARO REVISIÓN JUBILACIÓN

Cited Norms

ley 18.464 ley 22.940 ley 18.037 ley 23.278 ley 48 ley 22.940 ley 23.473 ley 18.464 ley 24.736 ley 16.001 decreto 2700/83 resolución 1989 resolución 464 Fallos: 304:1445 Fallos: 312:649 Fallos: 312:1139

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 1Q de septiembre de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Dengler, Eduardo Federico cl Caja Nacional de Previsión para DE JUSTICIA DE LA NACION 321 2457 el Personal del Estado y Servicios Públicos", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1Q) Que la Sala III de la ex Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social confirmó la resolución administrativa que había excluido al actor del régimen de la ley 18.464 -modificada por ley 22.940- en razón de que no reunía, a la fecha del cese en los servicios fictos reconocidos en el Poder Judicial de la Nación, la edad exigida para acceder al régimen especial de magistrados y funcionarios, ni tampoco se encontraba en el ejercicio del cargo al cumplir dicho re- quisito de edad, circunstancias a las que se sumaba que la excepción incluida en el arto 43 de la ley 18.037, era ajena al régimen especial previsto por aquella ley. 2Q) Que contra ese pronunciamiento el actor dedujo el recurso ex- traordinario -cuya desestimación dio origen a la presente queja- en el que se agravia de la inteligencia asignada por el a qua a las dispo- siciones en juego sin considerar la remisión establecida por el arto2Q de la ley 18.464 al régimen general de la ley 18.037 en todos los aspec- tos no modificados por la ley especial, ni tener en cuenta que la falta de cumplimiento de la exigencia de edad durante el desempeño labo- ral en el Poder Judicial de la Nación se había producido por motivos políticos, cuyas consecuencias no correspondía que se le imputaran porque resultaban ajenas a su voluntad. 3Q) Que el apelante alega también que cumplió la edad mínima impuesta por la ley 18.464 dentro de los cinco años siguientes al cese ficto al amparo de ley 23.278, en cuya virtud obtuvo el reconocimiento del período de inactividad por causas políticas desde el1 Q de noviem- bre de 1976 hasta el 9 de diciembre de 1983, y por tal circunstancia .afirma que resultaba aplicable a su caso la excepción contemplada en el arto 43 de ley 18.037, que permitía obtener la jubilación ordinaria reuniendo el extremo de edad en los cinco años posteriores a la finali- zación de la actividad laboral. 4Q) Que los agravios propuestos resultan eficaces para habilitar la instancia del arto 14 de la ley 48, atento a que se discute en autos la interpretación y alcance de normas de carácter federal, como son las relativas al régimen jubilatorio de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación (Fallos: 304:1445; 305:760; 307:574), y la 2458 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA ::121 decisión adoptada por la cámara ha sido adversa a las pretensiones que el actor sustentó en dichas disposiciones. 5º) Que, al respecto, cabe señalar que la solicitud del actor ten- diente a que se lo declare exceptuado de cumplir el requisito de edad al tiempo del cese reconocidopor la ley 23.278, por aplicación supletoria de lo dispuesto en el arto 43 de la ley 18.037, y a que se le otorgue la jubilación ordinaria del régimen especial a partir de la fecha en que logró reunir dicho requisito -19 de junio de 1986- aun cuando no se encontraba en el ejercicio del cargo, no puede ser admitida. 6º) Que, como destaca el señor Procurador Fiscal en el dictamen precedente, la referida excepción a la edadjubilatoria había sido con- templada en el arto 5 del texto originario de ley 18.464, mas no fue mantenida en el texto ordenado por el decreto 2700/83 con las modifi- caciones introducidas por la ley 22.940, circunstancia que pone de manifiesto la intención de suprimirla para el futuro pues, en princi- pio, la inconsecuencia o imprevisión no se supone en el legislador (Fa- llos: 312:1849; 313:132; 315:727, 1256; 316:1115,1319). 7º) Que no incumbe a los jueces sustituir la voluntad legislativa máxime cuando se trata de un régimen jubilatorio de características especiales, por lo que corresponde rechazar las impugnaciones pro- puestas respecto de la omisión del a quo de remitirse a lo dispuesto en el tercer párrafo del arto 43 de la ley 18.037, en cuanto para adoptar su decisión se apartó del principio general de la ley del cese estatuido por dicho artículo y otorgó un plazo de gracia para acreditar la edad jubilatoria, pues el aludido principio general había sido adoptado ex- presamente por la ley 18.464. 8º) Que, sin peljuicio de lo expresado, surge de los antecedentes agregados a la causa que el interesado solicitó la aplicación de la ley que contempló en forma particular la situación de quienes tuvieron que abandonar las funciones judiciales por causas ajenas a su volun- tad, criterio que después abandonó al recurrir a la instancia judicial. Empero, dado que sin apartarse de los hechos alegados y probados ni exceder las argumentaciones que sustentaron la petición, cabría reco- nocer el derecho a la prestación previsional al tiempo de concretarse el cese ficto en el Poder Judicial de la Nación en virtud de las normas de la ley 22.940, que otorgaron el retiro involuntario a quienes no reunían las condiciones necesarias para acceder al beneficio de juhi- DE JUSTICIA DE LA NACION 321 2459 lación y fueron apartados de sus funciones por causas ajenas a su voluntad, corresponde hacer lugar a la pretensión. 9º) Que de conformidad con los términos de la resolución 1989/91 (fs. 68/72), el actor acreditó los extremos legales exigidos por el arto 3 de la ley 18.464 -con las modificaciones de la ley 22.940- al tiempo del cese ficto y la posterior resolución 464/91 (fs. 74/75), que revocó la anterior, sólo invocó error en el cómputo de la edad pues el interesado no contaba con los sesenta años exigidos legalmente, razón por la cual quedó firme el reconocimiento de los restantes requisitos. 10) Que los jueces tienen no sólo la facultad sino también el deber de discurrir los conflictos y dirimirlos según el derecho aplicable, cali- ficando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas, con prescindencia de los fundamentos que enun- cien las partes (Fallos:296:633;298:429;310:1536,2173, 2733; 312:649; 313: 924); por lo que dentro de los límites del recurso del arto 8 de la ley 23.473 y en ejercicio de la referida potestad, la alzada debió pon- derar la posibilidad de reconocer la prestación previsional solicitada, máxime si se tiene en cuenta que se trataba de un derecho de carácter irrenunciable e imprescriptible (art. 14 bis de la Constitución Nacio- nal). 11) Que, por el contrario, los jueces adoptaron una postura forma- lista apegada a los términos del reclamo y omitieron efectuar un exa- men integral del tema dentro de los límites de su competencia, pres- cindiendo de ese modo de considerar que no importa violación al prin- cipio de congruencia la actividad del juzgador que subsume en la re- gla jurídica adecuada la pretensión deducida (Fallos: 312:649). En el caso, al plantear la apelación ante la cámara el actor especificó el acto administrativo generador del perjuicio, identificó los aspectos fácticos y las normas legales que los rigieron, y precisó también las conse- cuencias patrimoniales derivadas a su respecto. 12) Que las circunstancias señaladas justifican, para evitar más dilaciones que atentan contra el debido proceso y el derecho de defen- sa enjuicio, que esta Corte decida sin más trámite el fondo del asunto, pues se halla en cuestión la interpretación de normas federales que reconocen beneficios de carácter alimentario a quienes, como el actor, fueron separados de sus cargos por causas políticas -después de pres- tar durante un extenso lapso servicios en el Poder Judicial-, lo cual revela un cercenamiento de derechos que lesionan las garantías cons- 2460 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 - titucionales que los protegen y que pretendieron ser reparados por la ley de amnistía política. 13) Que, en suma, corresponde declarar procedente el recurso ex- traordinario y reconocer el derecho del actor al beneficio previsional perseguido dado que acreditó las exigencias legales, sin que puedan actuar en desmedro de su derecho la actividad privada desarrollada como trabajador autónomo ni las funciones cumplidas en el Congre- so de la Nación, en la medida en que tal situación está contemplada por el régimen de compatibilidad considerado en el arto 18 de la ley 18.464, con las modificaciones de la ley 22.940 (Fallos: 312:1139 y 318:1386). Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. De acuer- do a lo expresado, la Administración Nacional de la Seguridad Social otorgará la prestación previsional de la ley 18.464, con las modifica- ciones de la ley 22.940. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. LUCIA JACOBA LOPEZ V. CAJA NACIONAL DE PREVISION PARA EL PERSONAL DEL ESTADO y SERVICIOS PUBLIcaS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Existe cuestión federal si se cuestionó la validez de la ley 23.278 bajo la pretensión de ser contraria a lo establecido en los arts. 14, 17 Y 18 de la Constitución N aciana! y la decisión fue adversa a la pretensión que el recu- rrente fundó en dichas normas (art. 14, ine. 3º, de la ley 48). DE JUSTICIA DE LA NACION 321 2461 CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacionales. Resultan válidas las condiciones que se imponen a la obtención de benefi- cios previsionales a los que no se tenía derecho en el momento del cese, tales como la prevista en el arto 2º de la ley 23.278, que estableció el plazo de un año a partir de su vigencia para solicitar el reconocimiento del perío- do de inactividad - derivada del cese en los servicios por causas políticas o gremiales- ya que es incuestionable la potes

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