Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Dengler, Eduardo Federico cl Caja Nacional de Previsión para DE JUSTICIA DE LA NACION 321 2457 el Personal del Estado y Servicios Públicos
09/12/1983
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 373
ID: fallos_373_115
Keywords / Subjects
QUEJA
AMPARO
REVISIÓN
JUBILACIÓN
Cited Norms
ley 18.464
ley
22.940
ley 18.037
ley 23.278
ley 48
ley 22.940
ley 23.473
ley
18.464
ley
24.736
ley 16.001
decreto 2700/83
resolución 1989
resolución 464
Fallos: 304:1445
Fallos: 312:649
Fallos: 312:1139
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 1Q de septiembre de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Dengler, Eduardo Federico cl Caja Nacional de Previsión para
DE JUSTICIA
DE LA NACION
321
2457
el Personal del Estado y Servicios Públicos", para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
1Q) Que la Sala III de la ex Cámara Nacional de Apelaciones de la
Seguridad Social confirmó la resolución administrativa
que había
excluido al actor del régimen de la ley 18.464 -modificada por ley
22.940- en razón de que no reunía, a la fecha del cese en los servicios
fictos reconocidos en el Poder Judicial de la Nación, la edad exigida
para acceder al régimen especial de magistrados y funcionarios, ni
tampoco se encontraba en el ejercicio del cargo al cumplir dicho re-
quisito de edad, circunstancias a las que se sumaba que la excepción
incluida en el arto 43 de la ley 18.037, era ajena al régimen especial
previsto por aquella ley.
2Q) Que contra ese pronunciamiento el actor dedujo el recurso ex-
traordinario -cuya desestimación dio origen a la presente queja- en
el que se agravia de la inteligencia asignada por el a qua a las dispo-
siciones en juego sin considerar la remisión establecida por el arto2Q
de la ley 18.464 al régimen general de la ley 18.037 en todos los aspec-
tos no modificados por la ley especial, ni tener en cuenta que la falta
de cumplimiento de la exigencia de edad durante el desempeño labo-
ral en el Poder Judicial de la Nación se había producido por motivos
políticos, cuyas consecuencias no correspondía que se le imputaran
porque resultaban
ajenas a su voluntad.
3Q) Que el apelante alega también que cumplió la edad mínima
impuesta por la ley 18.464 dentro de los cinco años siguientes al cese
ficto al amparo de ley 23.278, en cuya virtud obtuvo el reconocimiento
del período de inactividad por causas políticas desde el1 Q de noviem-
bre de 1976 hasta el 9 de diciembre de 1983, y por tal circunstancia
.afirma que resultaba aplicable a su caso la excepción contemplada en
el arto 43 de ley 18.037, que permitía obtener la jubilación ordinaria
reuniendo el extremo de edad en los cinco años posteriores a la finali-
zación de la actividad laboral.
4Q) Que los agravios propuestos resultan eficaces para habilitar la
instancia del arto 14 de la ley 48, atento a que se discute en autos la
interpretación y alcance de normas de carácter federal, como son las
relativas al régimen jubilatorio de los magistrados y funcionarios del
Poder Judicial de la Nación (Fallos: 304:1445; 305:760; 307:574), y la
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decisión adoptada por la cámara ha sido adversa a las pretensiones
que el actor sustentó en dichas disposiciones.
5º) Que, al respecto, cabe señalar que la solicitud del actor ten-
diente a que se lo declare exceptuado de cumplir el requisito de edad
al tiempo del cese reconocidopor la ley 23.278, por aplicación supletoria
de lo dispuesto en el arto 43 de la ley 18.037, y a que se le otorgue la
jubilación ordinaria del régimen especial a partir de la fecha en que
logró reunir dicho requisito -19 de junio de 1986- aun cuando no se
encontraba en el ejercicio del cargo, no puede ser admitida.
6º) Que, como destaca el señor Procurador Fiscal en el dictamen
precedente, la referida excepción a la edadjubilatoria
había sido con-
templada en el arto 5 del texto originario de ley 18.464, mas no fue
mantenida en el texto ordenado por el decreto 2700/83 con las modifi-
caciones introducidas
por la ley 22.940, circunstancia
que pone de
manifiesto la intención de suprimirla para el futuro pues, en princi-
pio, la inconsecuencia
o imprevisión no se supone en el legislador (Fa-
llos: 312:1849; 313:132; 315:727, 1256; 316:1115,1319).
7º) Que no incumbe a los jueces sustituir
la voluntad legislativa
máxime cuando se trata de un régimen jubilatorio de características
especiales, por lo que corresponde rechazar las impugnaciones
pro-
puestas respecto de la omisión del a quo de remitirse a lo dispuesto en
el tercer párrafo del arto 43 de la ley 18.037, en cuanto para adoptar
su decisión se apartó del principio general de la ley del cese estatuido
por dicho artículo y otorgó un plazo de gracia para acreditar la edad
jubilatoria,
pues el aludido principio general había sido adoptado ex-
presamente
por la ley 18.464.
8º) Que, sin peljuicio de lo expresado, surge de los antecedentes
agregados a la causa que el interesado solicitó la aplicación de la ley
que contempló en forma particular
la situación de quienes tuvieron
que abandonar las funciones judiciales por causas ajenas a su volun-
tad, criterio que después
abandonó al recurrir a la instancia
judicial.
Empero, dado que sin apartarse
de los hechos alegados y probados ni
exceder las argumentaciones
que sustentaron la petición, cabría reco-
nocer el derecho a la prestación previsional al tiempo de concretarse
el cese ficto en el Poder Judicial de la Nación en virtud de las normas
de la ley 22.940, que otorgaron el retiro involuntario
a quienes no
reunían las condiciones necesarias para acceder al beneficio de juhi-
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lación y fueron apartados de sus funciones por causas ajenas a su
voluntad, corresponde hacer lugar a la pretensión.
9º) Que de conformidad con los términos de la resolución 1989/91
(fs. 68/72), el actor acreditó los extremos legales exigidos por el arto 3
de la ley 18.464 -con las modificaciones de la ley 22.940- al tiempo
del cese ficto y la posterior resolución 464/91 (fs. 74/75), que revocó la
anterior, sólo invocó error en el cómputo de la edad pues el interesado
no contaba con los sesenta años exigidos legalmente, razón por la cual
quedó firme el reconocimiento de los restantes requisitos.
10) Que los jueces tienen no sólo la facultad sino también el deber
de discurrir los conflictos y dirimirlos según el derecho aplicable, cali-
ficando autónomamente
la realidad fáctica y subsumiéndola
en las
normas jurídicas, con prescindencia
de los fundamentos
que enun-
cien las partes (Fallos:296:633;298:429;310:1536,2173, 2733; 312:649;
313: 924); por lo que dentro de los límites del recurso del arto 8 de la
ley 23.473 y en ejercicio de la referida potestad, la alzada debió pon-
derar la posibilidad de reconocer la prestación previsional solicitada,
máxime si se tiene en cuenta que se trataba de un derecho de carácter
irrenunciable
e imprescriptible
(art. 14 bis de la Constitución Nacio-
nal).
11) Que, por el contrario, los jueces adoptaron una postura forma-
lista apegada a los términos del reclamo y omitieron efectuar un exa-
men integral del tema dentro de los límites de su competencia, pres-
cindiendo de ese modo de considerar que no importa violación al prin-
cipio de congruencia la actividad del juzgador que subsume en la re-
gla jurídica adecuada la pretensión deducida (Fallos: 312:649). En el
caso, al plantear la apelación ante la cámara el actor especificó el acto
administrativo
generador del perjuicio, identificó los aspectos fácticos
y las normas legales que los rigieron, y precisó también las conse-
cuencias patrimoniales
derivadas a su respecto.
12) Que las circunstancias
señaladas justifican, para evitar más
dilaciones que atentan contra el debido proceso y el derecho de defen-
sa enjuicio, que esta Corte decida sin más trámite el fondo del asunto,
pues se halla en cuestión la interpretación
de normas federales que
reconocen beneficios de carácter alimentario a quienes, como el actor,
fueron separados de sus cargos por causas políticas -después de pres-
tar durante un extenso lapso servicios en el Poder Judicial-,
lo cual
revela un cercenamiento de derechos que lesionan las garantías cons-
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-
titucionales que los protegen y que pretendieron ser reparados por la
ley de amnistía política.
13) Que, en suma, corresponde declarar procedente el recurso ex-
traordinario
y reconocer el derecho del actor al beneficio previsional
perseguido dado que acreditó las exigencias legales, sin que puedan
actuar en desmedro de su derecho la actividad privada desarrollada
como trabajador
autónomo ni las funciones cumplidas en el Congre-
so de la Nación, en la medida en que tal situación está contemplada
por el régimen de compatibilidad considerado en el arto 18 de la ley
18.464, con las modificaciones de la ley 22.940 (Fallos: 312:1139 y
318:1386).
Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se declara procedente
el recurso
extraordinario
y se revoca
la sentencia
apelada.
De acuer-
do a lo expresado, la Administración Nacional de la Seguridad Social
otorgará la prestación previsional de la ley 18.464, con las modifica-
ciones de la ley 22.940. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y
remítase.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
LUCIA JACOBA LOPEZ V. CAJA NACIONAL
DE PREVISION
PARA EL PERSONAL
DEL ESTADO y SERVICIOS PUBLIcaS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión federal.
Cuestiones
federales
simples.
Interpretación
de las leyes federales.
Existe cuestión federal si se cuestionó la validez de la ley 23.278 bajo la
pretensión de ser contraria a lo establecido en los arts. 14, 17 Y 18 de la
Constitución
N aciana! y la decisión
fue adversa
a la pretensión
que el recu-
rrente
fundó en dichas
normas
(art. 14, ine. 3º, de la ley 48).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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CONSTITUCION
NACIONAL:
Constitucionalidad
e inconstitucionalidad.
Leyes
nacionales.
Resultan válidas las condiciones que se imponen a la obtención de benefi-
cios previsionales
a los que no se tenía derecho en el momento del cese,
tales como la prevista en el arto 2º de la ley 23.278, que estableció el plazo
de un año a partir de su vigencia para solicitar el reconocimiento del perío-
do de inactividad - derivada del cese en los servicios por causas políticas o
gremiales-
ya que es incuestionable
la potes
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