Recurso de hecho deducido por la actora en la causa López, Lucía Jacoba el Caja Nacional de Previsión para el Per- sonal del Estado y Servicios Públicos
15/04/1976
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 373
ID: fallos_373_116
Jueces
Petracchi
Boggiano
Nazareno
Voces / Materias
QUEJA
REVISIÓN
INCONSTITUCIONALIDAD
Normas Citadas
ley 23.278
ley 48
ley
24.736
ley 16.001
ley 24.736
ley 21.839
Fallos: 294:119
Fallos: 302:921
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 1Q de septiembre de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa López, Lucía Jacoba el Caja Nacional de Previsión para el Per-
sonal del Estado y Servicios Públicos", para decidir sobre su proce-
dencia.
Considerando:
1Q) Que contra el pronunciamiento
de la Sala 1 de la ex Cámara
Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que -al rechazar el
planteo de inconstitucionalidad
del arto 2Q de la ley 23.278- confirmó
la resolución administrativa
que había denegado el reconocimiento
de los servicios fictos por el lapso comprendido entre el 15 de abril de
1976 y el 9 de diciembre de 1983, el actor dedujo el recurso extraordi-
nario cuya denegación origina la presente queja.
2Q) Que los agravios propuestos suscitan cuestión federal para su
tratamiento
en la vía intentada
pues en ellos se ha cuestionado la
validez de la ley nacional 23.278 bajo la pretensión de ser contraria a
lo establecido en los arts. 14, 17 y 18 de la Constitución Nacional y la
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPRE~1A
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decisión de la alzada ha sido adversa a la pretensión que el apelante
fundó en dichas normas (art. 14, inc. 3",de la ley 48).
3") Que en reiteradas
oportunidades esta Corte se ha pronuncia-
do a favor de la validez de las condiciones que se imponen a la obten-
ción de beneficios previsionales a los que no se tenía derecho en el
momento del cese (Fallos: 294:119; 307:582; 315:482), tales como la
prevista en el referido arto 2",que estableció el plazo de un año a par-
tir de su vigencia para solicitar el reconocimiento del período de inac-
tividad -derivada del cese en los servícios por causas políticas o gre-
miales- toda vez que es incuestionable la potestad legislativa para
fijar un límite temporal a la petición de los interesados.
4") Que ello es así pues el cómputo de servicios inactivos efectua-
do en virtud de una autorización legal reviste características
excep-
cionales que responden
a circunstancias
ponderadas
por el legislador,
mas no cabe soslayar en el tratamiento
de las impugnaciones pro-
puestas que el principio general del sistema previsional excluye el
reconocimiento de aquéllos cuando la interrupción del vínculo laboral
no se haya remunerado de manera alguna y no se hayan ingresado
-por lo tanto- aportes y contribuciones en forma contemporánea como
resultado del ejercicio de la función.
5") Que, en el caso, a raíz de que el actor no ejerció el derecho
reconocido durante el plazo establecido por la ley especial ni probó la
existencia de razones concretas que le hubieran impedido eventual-
mente formular la petición en tiempo hábil-la
que sólo fue presenta-
da transcurridos
más de cinco años desde la fecha de entrada en vi-
gencia de la norma- no puede aducir válidamente que con la aplica-
ción literal del arto 2" se desconocieron derechos que contaban con la
protección constitucional, pues la exclusión del beneficio previsional
pretendido fue el fruto de su propia conducta díscrecional (confr. Fa-
llos: 319:59).
6º) Que, no obstante lo expresado, no corresponde eludir que el
restablecimiento y modificación de la ley 23.278 dispuestos por la ley
24.736, varió, a partir de la vígencia de ésta, la situación de la recu-
rrente, pues el arto 2º sustituido autoriza el cómputo de los períodos
de inactividad
al solo efecto jubilatorio,
sin plazo de prescripción,
de
las personas que por motivos políticos o gremiales fueron dejadas ce-
santes, declaradas prescindibles
o forzadas a renunciar a sus cargos
públicos o privados, desde el momento en que cesaron en sus tareas a
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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partir de la fecha de vigencia de la ley 16.001 -24 de noviembre de
1961- y hasta el 9 de diciembre de 1983 (conf. arts. 1º Y2º).
7Q) Que, en consecuencia,
corresponde hacer lugar al recurso in-
tentado y confirmar la sentencia apelada, sin perjuicio del derecho de
la actora a obtener el reconocimiento de servicios solicitado y even-
tualmente la jubilación ordinaria desde que se reimplantó la vigencia
de la ley 23.278 con las modificaciones de la ley 24.736 (B.O.del 11 de
diciembre de 1996).
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura-
dor General, y con la salvedad que surge de lo expresado en el consi-
derando 6º, se declara admisible el recurso extraordinario
y se confir-
ma la sentencia apelada. Agréguese la queja al principal. Notifíquese
y devuélvase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGlANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPE2
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁ2QUEZ.
BLAS E. MARTINEZ
SUPERINTENDENCIA.
En atención a las funciones judiciales, no corresponde autorizar filmaciones
en las dependencias del Poder Judicial de la Nación.
SUPERINTENDENCIA.
Si bien en atención a las funciones judiciales,
no corresponde autorizar
filmaciones en las dependencias
del Poder Judicial de la Nación, ello no
obsta a autorizar, a un oficial notificador, a filmar un documental en el
ámbito de la Dirección de Mandamientos y Notificaciones, para ser presen~
tado como trabajo práctico en la Fundación Universal del Cine, por tratar~
se de una filmación que no perturba el adecuado funcionamiento de la refe.
rida oficina (Disidencia de los Ores. Enrique Santiago Petracchi, Antonio
Boggiano y Gustavo A Bossert).
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FALLOS DE LA CORTE
SUPREMA
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RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires 1º de septiembre de 1998.
Vista la solicitud efectuada por el agente BIas E. Martínez, quien
se desempeña como escribiente -oficial notificador- en la Dirección
de Mandamientos y Notificaciones, para que se lo autorice a flimar un
documental en el ámbito de la citada dependencia, el cual será pre-
sentado
como trabajo
práctico
final
para
la materia
Técnicas
Audiovisuales en la Fundación Universidad del Cine.
Considerando:
Que el Tribunal ha adoptado como norma -en atención a las fun-
ciones judiciales-
no autorizar filmaciones en las dependencias
del
Poder Judicial de la Nación (Fallos: 302:921 y 303:1353, entre otros).
Que en tanto la filmación requerida pretende realizarse durante
el horario de funcionamiento de la mencionada oficina, esta Corte no
considera conveniente hacer lugar a lo solicitado.
Se resuelve:
No hacer lugar a lo solicitado.
Regístrese, hágase saber y oportunamente
archívese.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(en
disidencia) -
ANTONIO
BOGGIANO
(en disidencia) -
GUSTAVO
A.
BOSSERT (en disidencia) -
GUILLERMO
A. F. L6PEZ.
DISIDENCIA
DE LOS DOCTORES ENRIQUE
S. PETRACCHI,
GUSTAVO A.
BOSSERT
y ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
Que el Tribunal ha adoptado como norma -en atención a las fun-
ciones judiciales- no autorizar filmaciones en las dependencias del
Poder Judicial de la Nación (Fallos 302:921; 303:1353, entre otros).
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Que ello no obsta, sin embargo, a conceder en la especie la autori-
zación quese solicita, por tratarse de una filmación que no perturba el
adecuado funcionamiento de la referida oficina.
Se resuelve:
Conceder la autorización solicitada para filmar en el ámbito que
se especifica en la presentación de fs. 2.
Regístrese, hágase saber y oportunamente,
archivese.
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT.
BURMAR S.A. v. RODOLFO CARLOS MARINCOVICH
y OrRO
RECURSO
DE REPOSICION.
Las sentencias de la Corte Suprema pueden ser excepcionalmente corregi-
das en supuestos de error de hecho evidente.
HONORARIOS:
Regulación.
El monto del proceso a los fines regula torios está constituido, cuando pro-
gresa la demanda, por el monto de la condena.
HONORARIOS:
Regulación.
Es de la incumbencia de la Corte la determinación de las bases computa-
bles para la regulación de honorarios por tareas cumplidas ante sus estrados,
sin que los porcentajes previstos por el arto 14 de la ley 21.839 deban refe-
rirse a los honorarios fijados en las instancias inferiores.
RECURSO
DE REPOSICION.
Las sentencias de esta Corte no son susceptibles de reposición (Disidencia
del Dr. Julio S. Nazareno).
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FALLOS
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