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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa López, Lucía Jacoba el Caja Nacional de Previsión para el Per- sonal del Estado y Servicios Públicos

15/04/1976 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 373 ID: fallos_373_116

Judges

Petracchi Boggiano Nazareno

Keywords / Subjects

QUEJA REVISIÓN INCONSTITUCIONALIDAD

Cited Norms

ley 23.278 ley 48 ley 24.736 ley 16.001 ley 24.736 ley 21.839 Fallos: 294:119 Fallos: 302:921

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 1Q de septiembre de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa López, Lucía Jacoba el Caja Nacional de Previsión para el Per- sonal del Estado y Servicios Públicos", para decidir sobre su proce- dencia. Considerando: 1Q) Que contra el pronunciamiento de la Sala 1 de la ex Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que -al rechazar el planteo de inconstitucionalidad del arto 2Q de la ley 23.278- confirmó la resolución administrativa que había denegado el reconocimiento de los servicios fictos por el lapso comprendido entre el 15 de abril de 1976 y el 9 de diciembre de 1983, el actor dedujo el recurso extraordi- nario cuya denegación origina la presente queja. 2Q) Que los agravios propuestos suscitan cuestión federal para su tratamiento en la vía intentada pues en ellos se ha cuestionado la validez de la ley nacional 23.278 bajo la pretensión de ser contraria a lo establecido en los arts. 14, 17 y 18 de la Constitución Nacional y la 2464 FALLOS DE LA CORTE SUPRE~1A 321 decisión de la alzada ha sido adversa a la pretensión que el apelante fundó en dichas normas (art. 14, inc. 3",de la ley 48). 3") Que en reiteradas oportunidades esta Corte se ha pronuncia- do a favor de la validez de las condiciones que se imponen a la obten- ción de beneficios previsionales a los que no se tenía derecho en el momento del cese (Fallos: 294:119; 307:582; 315:482), tales como la prevista en el referido arto 2",que estableció el plazo de un año a par- tir de su vigencia para solicitar el reconocimiento del período de inac- tividad -derivada del cese en los servícios por causas políticas o gre- miales- toda vez que es incuestionable la potestad legislativa para fijar un límite temporal a la petición de los interesados. 4") Que ello es así pues el cómputo de servicios inactivos efectua- do en virtud de una autorización legal reviste características excep- cionales que responden a circunstancias ponderadas por el legislador, mas no cabe soslayar en el tratamiento de las impugnaciones pro- puestas que el principio general del sistema previsional excluye el reconocimiento de aquéllos cuando la interrupción del vínculo laboral no se haya remunerado de manera alguna y no se hayan ingresado -por lo tanto- aportes y contribuciones en forma contemporánea como resultado del ejercicio de la función. 5") Que, en el caso, a raíz de que el actor no ejerció el derecho reconocido durante el plazo establecido por la ley especial ni probó la existencia de razones concretas que le hubieran impedido eventual- mente formular la petición en tiempo hábil-la que sólo fue presenta- da transcurridos más de cinco años desde la fecha de entrada en vi- gencia de la norma- no puede aducir válidamente que con la aplica- ción literal del arto 2" se desconocieron derechos que contaban con la protección constitucional, pues la exclusión del beneficio previsional pretendido fue el fruto de su propia conducta díscrecional (confr. Fa- llos: 319:59). 6º) Que, no obstante lo expresado, no corresponde eludir que el restablecimiento y modificación de la ley 23.278 dispuestos por la ley 24.736, varió, a partir de la vígencia de ésta, la situación de la recu- rrente, pues el arto 2º sustituido autoriza el cómputo de los períodos de inactividad al solo efecto jubilatorio, sin plazo de prescripción, de las personas que por motivos políticos o gremiales fueron dejadas ce- santes, declaradas prescindibles o forzadas a renunciar a sus cargos públicos o privados, desde el momento en que cesaron en sus tareas a DE JUSTICIA DE LA NACION 321 2465 partir de la fecha de vigencia de la ley 16.001 -24 de noviembre de 1961- y hasta el 9 de diciembre de 1983 (conf. arts. 1º Y2º). 7Q) Que, en consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso in- tentado y confirmar la sentencia apelada, sin perjuicio del derecho de la actora a obtener el reconocimiento de servicios solicitado y even- tualmente la jubilación ordinaria desde que se reimplantó la vigencia de la ley 23.278 con las modificaciones de la ley 24.736 (B.O.del 11 de diciembre de 1996). Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura- dor General, y con la salvedad que surge de lo expresado en el consi- derando 6º, se declara admisible el recurso extraordinario y se confir- ma la sentencia apelada. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGlANO - GUILLERMO A. F. LÓPE2 - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁ2QUEZ. BLAS E. MARTINEZ SUPERINTENDENCIA. En atención a las funciones judiciales, no corresponde autorizar filmaciones en las dependencias del Poder Judicial de la Nación. SUPERINTENDENCIA. Si bien en atención a las funciones judiciales, no corresponde autorizar filmaciones en las dependencias del Poder Judicial de la Nación, ello no obsta a autorizar, a un oficial notificador, a filmar un documental en el ámbito de la Dirección de Mandamientos y Notificaciones, para ser presen~ tado como trabajo práctico en la Fundación Universal del Cine, por tratar~ se de una filmación que no perturba el adecuado funcionamiento de la refe. rida oficina (Disidencia de los Ores. Enrique Santiago Petracchi, Antonio Boggiano y Gustavo A Bossert). 2466 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires 1º de septiembre de 1998. Vista la solicitud efectuada por el agente BIas E. Martínez, quien se desempeña como escribiente -oficial notificador- en la Dirección de Mandamientos y Notificaciones, para que se lo autorice a flimar un documental en el ámbito de la citada dependencia, el cual será pre- sentado como trabajo práctico final para la materia Técnicas Audiovisuales en la Fundación Universidad del Cine. Considerando: Que el Tribunal ha adoptado como norma -en atención a las fun- ciones judiciales- no autorizar filmaciones en las dependencias del Poder Judicial de la Nación (Fallos: 302:921 y 303:1353, entre otros). Que en tanto la filmación requerida pretende realizarse durante el horario de funcionamiento de la mencionada oficina, esta Corte no considera conveniente hacer lugar a lo solicitado. Se resuelve: No hacer lugar a lo solicitado. Regístrese, hágase saber y oportunamente archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) - GUILLERMO A. F. L6PEZ. DISIDENCIA DE LOS DOCTORES ENRIQUE S. PETRACCHI, GUSTAVO A. BOSSERT y ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que el Tribunal ha adoptado como norma -en atención a las fun- ciones judiciales- no autorizar filmaciones en las dependencias del Poder Judicial de la Nación (Fallos 302:921; 303:1353, entre otros). DE JUSTICIA DE LA NACION 321 2467 Que ello no obsta, sin embargo, a conceder en la especie la autori- zación quese solicita, por tratarse de una filmación que no perturba el adecuado funcionamiento de la referida oficina. Se resuelve: Conceder la autorización solicitada para filmar en el ámbito que se especifica en la presentación de fs. 2. Regístrese, hágase saber y oportunamente, archivese. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT. BURMAR S.A. v. RODOLFO CARLOS MARINCOVICH y OrRO RECURSO DE REPOSICION. Las sentencias de la Corte Suprema pueden ser excepcionalmente corregi- das en supuestos de error de hecho evidente. HONORARIOS: Regulación. El monto del proceso a los fines regula torios está constituido, cuando pro- gresa la demanda, por el monto de la condena. HONORARIOS: Regulación. Es de la incumbencia de la Corte la determinación de las bases computa- bles para la regulación de honorarios por tareas cumplidas ante sus estrados, sin que los porcentajes previstos por el arto 14 de la ley 21.839 deban refe- rirse a los honorarios fijados en las instancias inferiores. RECURSO DE REPOSICION. Las sentencias de esta Corte no son susceptibles de reposición (Disidencia del Dr. Julio S. Nazareno). 2468 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321