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Cía. Azucarera Bella Vista

08/09/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 373 ID: fallos_373_118

Voces / Materias

IMPUESTO SOCIEDAD APELACIÓN

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 48. ley 17.122 ley 19.983 ley 19.550 ley 21.976 resolución 1360 Fallos: 310:1505 Fallos: 310:631 Fallos: 313:649 Fallos: 314:1455

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 8 de septiembre de 1998. Vistos los autos: "Cía. Azucarera Bella Vista S.A. cl Cía. Nacional Azucarera S.A.y otro sI cobro de pesos". Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, que redujo DE JUSTICIA DE LA NACION 321 2471 sustancialmente los honorarios regulados por el juez de la instancia anterior, el Estado Nacional-Ministerio de Economía y Obras Públi- cas- interpuso el recurso ordinario de apelación de fs. 1282/1283 y el extraordinario federal de fs. 1286/1295. El a qua concedió el previsto en el arto24,inc. 6Q, ap. a, del decreto-ley 1285/58y desestimó in limine el contemplado en el arto 14 de la ley 48. 2Q) Que, al ser este Tribunal el juez del recurso, corresponde exa- minar si el recurso ordinario de apelación ha sido concedido debida- mente. En efecto, para que dicha impugnación sea admisible se re- quiere el cumplimiento de una serie de requisitos, tales comoque quien recurra tenga legitimación, que se trate de causas justiciables -re- sueltas con carácter definitivo-- en que la Nación directa o indirecta- mente revista el carácter de parte, y que se haya demostrado que el valor disputado en último término -o sea aquel por el que se pretende la modificación de la condena o monto del agravio- exceda el mínimo legal (confr. Fallos: 310:1505; 313:649; 314:129 y 133, entre otros). 3Q) Que en el sub lite el Estado Nacional-Ministerio de Economía y Obras Públicas-, en su carácter de parte demandada y alegando ser el accionista mayoritario de la actora -sociedad anónima privada en liquidación según ley 17.122-, apeló los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes. Según surge de la resolución de fs. 894, las costas del proceso se habían impuesto en el orden causado, por lo que la demandante Cía. Azucarera Bella Vista S.A-en liquida- ción- debía hacerse cargo de los emolumentos de sus letrados y del consultor técnico, mientras que la sociedad demandada CONASA-en liquidación- debía pagar los honorarios de los profesionales que la habían representado. 4Q) Que los agravios del recurrente referentes a los honorarios regulados a los letrados de la parte actora y del consultor técnico re- sultan inadmisibles, habida cuenta de que aquél no tiene legitima- ción para recurrir tales aspectos. En efecto, la Sociedad Azucarera Bella Vista en liquidación inició la presente demanda de cobro de arriendos por medio del fiduciario liquidador, y en razón del modo como había concluido el pleito -ley 19.983- y como se habían impues- to las costas del proceso -que se encuentra firme- sólo tenía legitima- ción para recurrir la sociedad actora por intermedio de su represen- tante liquidador. Actividad procesal que no fue realizada y, en conse- cuencia, la resolución en ese sentido se encuentra firme. 2472 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 52) Que de las normas legales aplicables al sub judice surge en forma indubitable que las sociedades comerciales tienen una perso- nalidad jurídica distinta a la de sus socios-arto 2 de la ley 19.550-, la cual subsiste aun en la etapa de liquidación -arto 101 de la ley citada-o De ahí que el apelante, que invoca el carácter de accionista mayorita- rio de la parte actora -98,68 % de las acciones-, no está legitimado para intervenir en los litigios de la sociedad, la cual, en la defensa de sus intereses, debe valerse de aquellos a quienes la ley les atribuye la responsabilidad del ente (art. 268 ley de sociedades y arto 1 de la ley 21.976). 62) Que, sin perjuicio de lo expuesto y en el hipotético caso de que se pudiera considerar que el Estado Nacional recurre como tercero interesado, igualmente corresponde desestimar tal vía impugnativa toda vez que no ha justificado, en oportunidad de interponer el recur- so, la sustancia económica discutida, la que se hallaría representada por la diferencia entre los montos fijados y los menores a los que aspi- ra, puesto que tal sería el valor disputado en último término (confr. Fallos: 310:631 y 314:129), además de que tampoco emana con clari- dad de los elementos objetivos que obran en el proceso. 72) Que ello es así toda vez que en el escrito de interposición del recurso de fs. 1282/1283, el Estado Nacional se limitó a alegar que conforme con la resolución 1360/91 de la Corte Suprema de Justicia, el monto disputado en el sub lite, que asciende a $ 7.279.200 -consis- tente en la suma de todos los honorarios regulados a los profesionales intervinientes-, supera el mínimo legal de $ 726.523,32. En reitera- das oportunidades, esta Corte ha resuelto que en lo referente al mon- to de los emolumentos, la sustancia económica estaría representada por la diferencia entre la suma regulada y la menor que la parte esti- me que debió fijarse; o la diferencia entre el importe establecido por la cámara en tal concepto y aquel que a juicio del apelante debía fijar- se (confr.Fallos: 313:649 y 314:129, entre otros). 82) Que con relación a la apelación del Estado Nacional contra los honorarios regulados a su letrado representante, si bien es cierto que se encuentra debidamente legitimado, no ha cumplido tampoco con la carga procesal de acreditar el monto del agravio, pues -como se hizo mención en el considerando precedente- su planteo se limitó a invo- car la suma total de los emolumentos regulados por la cámara. De ahí que el incumplimiento de aquel requisito trae aparejada la improce- dencia formal de la apelación ante esta Corte por ausencia de uno de DE JUSTICIA DE LA NACrON 321 2473 los presupuestos esenciales de admisibilidad del recurso, sin que obste a esta decisión el hecho de que la alzada lo haya concedido (Fallos: 314:1455). 9º) Que en razón de lo expuesto, y de que se tornan actuales los agravios del recurso extraordinario de fs. 1286/1295, que fue desesti- mado in limine, deben remitirse los autos a la cámara a los efectos de su respectiva sustanciación (art. 257 del Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación); y, en consecuencia, suspenderse el examen de la queja C.2037.XXXIl. Por ello, se declara inadmisible el recurso ordinario de apelación interpuesto por el Estado Nacional. Con costas. Suspéndase la trami- tación de la queja C.2037.XXXlI. y devuélvanse los autos al tribunal de origen a fin de que se sustancie el trámite dispuesto por el arto 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Agréguese copia de la presente a la queja C.2037.XXXIl. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT. MACKENTOR S.A.C.CI.A.I.F. v. YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES RECURSO ORDINARIO DE APELACION. Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte. Corresponde declarar desierto el recurso ordinario de apelación deducido contra la sentencia que rechazó la demanda fundada en el principio de la intangibilidad de la remuneración del contratista, si el agravio referido a que el a quo desestimó las conclusiones del perito ingeniero se limita a reproducir las conclusiones del experto, sin desvirtuar el argumento por el cual el sentenciante prescindió de ellas. TEORIA DE LA IMPREVISION No corresponde hacer lugar a la invocación de la teoría de la imprevisión, si el recurrente no indicó el acontecimiento que, por su carácter imprevisible y sobreviniente a la celebración del contrato, torne aplicable dicha teoría. 2474 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte. Corresponde declarar desierto el recurso ordinario de apelación, si los agra- vios importan reiteración de los formulados con anterioridad a lo largo del pleito 0, en el mejor de los supuestos, meras discrepancias con el criterio del a qua, y no constituyen una crítica concreta y razonada de lo decidido en el fallo apelado, lo que resulta fatal paTa la suerte del recurso.